REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 05 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: BP01-P-2008-003742
PONENTE: Dra. LIBIA ROSAS MORENO

Subieron a esta Corte de Apelaciones, actuaciones relacionadas con un CONFLICTO DE NO CONOCER, planteado por el Abogado SALIM ABOUD NASSER, Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea su incompetencia para conocer de la causa signada con el N° BP01-P-2008-003742, seguida contra de los ciudadanos MARIANO VENEGAS y PEDRO PLATERO, por la presunta comisión de delitos previstos y sancionados la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

DE LOS ALEGATOS Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL QUE PLANTEA EL CONFLICTO DE NO CONOCER

“…En el presente caso, observa esta instancia de control que estamos en presencia de un delito de género, tal como lo señala el Articulo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ya que la victima es la ciudadana RUT ALICIA AMATT GUTIERREZ, así como también las medidas adoptadas y anteriormente transcritas, están establecidas en el Articulo 87 de la referida ley; por estas razones este Órgano Jurisdiccional, plantea CONFLICTO DE NO CONOCER en la presente causa, emanada del Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de esta misma Jurisdicción del Estado Anzoátegui, y en consecuencia acuerda remitir la presente causa a la Instancia Superior (Corte de Apelaciones), tal y como lo dispone el Artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Plantea CONFLICTO DE NO CONOCER de la presente causa, a favor de la ciudadana RUT ALICIA AMATT GUTIERREZ, identificada ut supra, en contra de los ciudadanos MARIANO VENEGAS y PEDRO PLATERO, identificados en autos, por los presuntos delitos y medidas establecidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; y SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Estado Anzoátegui, a los fines de dirimir la controversia de no conocer, de conformidad con el Articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase lo ordenado…” (Sic)

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

El artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.”
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia (negrillas de esta Instancia Superior).”

En esta disposición se encuentra exactamente determinada la competencia de este órgano jerárquicamente superior, al tribunal de primera instancia que ha planteado el presente conflicto de no conocer, sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones.

Asimismo, según sentencia de fecha 06 de febrero de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 21, Expediente Nº CC06-0530, destaca:

“… En cualquier estado del proceso, los tribunales podrán declinar en otro tribunal el conocimiento de un asunto; ante dicha declinatoria el tribunal requerido podrá declararse competente y entrar a conocer el caso; o declararse incompetente, caso en cual se planteará conflicto negativo o de no conocer ante la instancia superior común… La Sala considera importante señalar que, los conflictos de competencia de conocer o de no conocer, deben, (si así lo consideran), ser planteados de oficio por los tribunales involucrados, no siendo posible que las partes lo soliciten a los órganos jurisdiccionales. No obstante, estas últimas, podrán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, presentar a los tribunales en conflicto, escritos, documentos y datos que consideren conducentes para apoyar las diferentes posiciones en cuanto a la competencia…”

En colación con lo antes señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APOMNTE APONTE, estableció en la sentencia Nº 594 de fecha 11/11/08 lo siguiente:

“En el presente caso, se ha suscitado un conflicto de competencia de no conocer entre dos tribunales de igual jerarquía, uno con competencia en materia penal ordinaria y otro con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, razón por la cual si no existe un tribunal superior común a ellos que resuelva el conflicto planteado debe remitirse a la Sala de Casación Penal, en caso contrario conocerá el Superior jerárquico.
En consecuencia, le compete a esta Sala Superior Penal resolver esta incidencia de acuerdo con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.” (Resaltado de la Sala)”

En el caso bajo estudio, el conflicto de competencia, se ha presentado entre un Juzgado de Control en materia ordinaria y un Juzgado de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer en Función de Control, siendo ello así, en el presente caso, tratándose como se acotó de un conflicto surgido entre dos tribunales que tienen un Tribunal Superior común, dada la competencia ordinaria y especial, en ese orden con ocasión de plantear un Conflicto de No Conocer, esta Alzada resulta competente para dirimir el Conflicto de Competencia surgido por ser el Superior común, por lo que le corresponde la resolución del presente asunto Y ASÍ SE DECIDE.

DE LOS ANTECEDENTES QUE PRECEDIERON AL PRESENTE CONFLICTO

De la revisión del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2008-003742 se observa, que se da inicio al presente conflicto mediante decisión de fecha 16 de Marzo de 2009, emanado del Tribunal de Violencia contra la mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en virtud de la cual remite al Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal el expediente in comento, declinando la competencia a la jurisdicción penal ordinaria de este Circuito Judicial Penal, con base a lo establecido en el articulo 75 del Código Orgánico Procesal Penal y 118 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, referido al fuero de atracción, por existir, en su criterio, delitos conexos tanto de la jurisdicción ordinaria como de la especial.

El Tribunal de Control Nº 03 considera que el competente para conocer del presente asunto es el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control por cuanto esa instancia observó que se esta en presencia de un delito de género, tal como lo señala el Articulo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ya que la victima es la ciudadana RUT ALICIA AMATT GUTIERREZ, así como también las medidas de Protección adoptadas, están establecidas en el Articulo 87 de la referida ley, por lo que en base al artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó el presente conflicto de no conocer.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

De las presentes actuaciones habidas con ocasión al conflicto de no conocer planteado por los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control Nº 03 y el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas, ambos de esta Circunscripción Judicial, observa esta Alzada que el Tribunal de Control Nº 03, planteó su conflicto en los términos siguientes:

“…Recibida la presente causa signada con la nomenclatura Nº BP01-P-2008-003742 en fecha 12 de Agosto de 2008, proveniente de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con competencia en delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, donde se les impusieron a los ciudadanos MARIANO VENEGAS y PEDRO PLATERO, algunas de las Medidas Preventivas de Protección y de Seguridad establecida en el Articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, que son las siguientes:
Numeral 3.- Ejecutar las salidas de los ciudadanos MARIANO VENEGAS y PEDRO PLATERO, de la Residencia en: Calle Monagas, Casa Nº 31, Sector los Cocos, al final del paseo Colon, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, impidiéndole que retire los enseres de uso familiar, autorizándolo a llevar sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, denuncia interpuesta por la ciudadana RUT ALICIA AMATT GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.799.735, quien figura como victima por uno de los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y la arremete verbalmente sin razón alguna.
Numeral 5.- Prohibir o restringir a los ciudadanos MARIANO VENEGAS y PEDRO PLATERO, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida RUT ALICIA AMATT GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.799.735.
Numeral 6.- Prohibir que los presuntos agresores MARIANO VENEGAS y PEDRO PLATERO, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia…
Ahora bien, los ciudadanos MARIANO VENEGAS y PEDRO PLATERO, solicitaron a este Tribunal Tercero de Control de esta misma Jurisdicción, el cese de las medidas impuestas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al efecto el tribunal le solicito a la vindicta publica información sobre el estado de la causa Nº F2-14117-07, a los fines de proveer lo aquí solicitado.
En fecha 13 de Enero de 2009 la representación fiscal informa al tribunal que la última actuación relacionada con la investigación que cursa en los autos, es la imposición de alguna de las Medidas de Protección establecida en el Articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, a favor de la ciudadana RUT ALICIA AMATT GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.799.735 y en contra de los ciudadanos MARIANO VENEGAS y PEDRO PLATERO, para lo cual fue comisionado el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto la Cruz en fecha 18 de Junio de 2008.
En el mes de enero de este mismo año, una vez que comenzaron a funcionar los Tribunales de Violencia contra la Mujer, este juzgado remitió todas las causas que se encuentran relacionadas con los tipos penales tipificados y medidas establecidas en la ley especial, de conformidad con lo establecido en el Articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16 de Marzo de 2009 el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, señala que en la presente causa se ventilan delitos conexos, donde la competencia le corresponde a los Tribunales Ordinarios, y en consecuencia remitió la presente causa de conformidad con el Articulo 75 del Código Adjetivo Penal.
En el presente caso, observa esta instancia de control que estamos en presencia de un delito de género, tal como lo señala el Articulo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ya que la victima es la ciudadana RUT ALICIA AMATT GUTIERREZ, así como también las medidas adoptadas y anteriormente transcritas, están establecidas en el Articulo 87 de la referida ley; por estas razones este Órgano Jurisdiccional, plantea CONFLICTO DE NO CONOCER en la presente causa, emanada del Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de esta misma Jurisdicción del Estado Anzoátegui, y en consecuencia acuerda remitir la presente causa a la Instancia Superior (Corte de Apelaciones), tal y como lo dispone el Artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. …” (Sic)


Por otra parte, se verifica la declinatoria de competencia planteada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, la cual fue plasmada en los términos siguientes:

“… Por cuanto fueron remitidos a este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01, asuntos en los cuales se ventilan delitos conexos, donde la competencia corresponde a los Tribunales Ordinarios, por lo tanto, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción ordinaria. Así mismo fueron remitidos asuntos en los cuales la victima es de sexo masculino, siendo el caso que estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, según so competencia conocerán en el orden penal de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, solo conocerán los asuntos en los cuales la victima se del género femenino; es por lo que este Tribunal en Función de Control, Audiencia y Medidas N° 01…acuerda: Remitir íntegramente a su Tribunal de origen los asuntos en los cuales l imputación realizada por la vindicta pública sea por delitos conexos y aquellos donde la victima no sea del genero femenino, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia …” (Sic)

Así las cosas, esta Alzada actuando dentro del ámbito jurisdiccional previsto en el primer aparte del artículo 79 de la ley penal adjetiva, procede a resolver el presente conflicto de no conocer en los términos siguientes:

Se verifica de las actas que conforman el presente asunto que el 16 de Marzo del presente año en curso, el Tribunal de Control respectivo al dictar el auto de merito tramite señalo que fueron remitidos asuntos en los cuales la victima es de sexo masculino, y que conforme a los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, solo conocerán los asuntos en los cuales la victima sea del genero femenino.

De igual manera, se observó del acta de Medidas Preventivas de Protección y de Seguridad, decretadas en el presente caso signado con el Nº F2-14117-07 el 14 de Julio del año 2008 por el Fiscal Segundo Auxiliar (E) del Ministerio Público, Dr. PEDRO BASTARDO que quien figura como víctima por uno de los delitos de violencia psicológica, amenazas y agresión verbal es la ciudadana RUT ALICIA AMATT GUTIERREZ. Asimismo, consta en oficio Nº ANZ-03-F2-041-2009 de fecha 09/01/2009 emanado de la referida Fiscalia Segunda a cargo de la DRA. MARINA ROJAS GUEVARA, y remitido al Juez en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, donde informa que la última actuación relacionada con la investigación es la imposición de Medidas de Protección establecidas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, a favor de la precitada ciudadana RUT ALICIA AMATT GUTIERREZ, y en contra de los ciudadanos MARIANO RODRIGO VANEGAS GARCIA Y PEDRO ANTONIO PLATERO PACHECO; lo que nos lleva a concluir que la victima en el presente caso es del genero femenino y no masculino.

En tal sentido, no asiste la razón a la Jueza del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, en virtud de que estamos en presencia de un delito de género, tal y como lo señala el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ya que la victima es la ciudadana RUT ALICIA AMATT GUTIERREZ, así como también las medidas impuestas por la Vindicta Publica a favor de la misma, están establecidas en el artículo 87 de tan mentada Ley Especial, lo que trae como consecuencia que en el presente caso la competencia corresponde al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control de esta Circuito Judicial Penal.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que en el caso de marras no se encuentra acreditado el fuero de atracción, toda vez que el Ministerio Público al adoptar las medidas por los presuntos delitos previstos en la ley especial in comento, otorgo protección y seguridad a la ciudadana RUT ALICIA AMATT GUTIERREZ, por lo que corresponde la competencia por la materia al Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Control.

En base a lo anterior, considera esta Instancia Superior que no se cumplen los supuestos previstos en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, normativa alegada por el Tribunal de Primera Instancia con competencia en la materia especial de violencia.

Así las cosas, se concluye con que el competente para conocer en el presente caso es el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control de esta Circunscripción Judicial Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE EL CONFLICTO DE NO CONOCER planteado por el Abogado SALIM ABOUD NASSER, Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea su incompetencia para conocer de la causa signada con el Nº BP01-P-2008-003742, seguida contra los ciudadanos MARIANO VENEGAS y PEDRO PLATERO, por la presunta comisión de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la victima RUT ALICIA AMATT GUTIERREZ. En consecuencia DECLARA COMPETENTE al Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que continúe con la investigación que se sigue en contra de los referidos ciudadanos, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios respectivos a los tribunales cuyo conflicto ha sido planteado, a tenor de lo previsto en el primer aparte del artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, ofíciese lo conducente y remítase la presente causa inmediatamente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA (T)

Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE

EL JUEZ SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR (T)

DRA. LIBIA ROSAS MORENO Dra. ELIANA RODULFO LUNAR

LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRINO ZAMORA.-