REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 5 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000929
ASUNTO : BP01-R-2009-000058
PONENTE: DRA LIBIA ROSAS MORENO
Se recibió recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abogado LUÍS JOSÉ BOULTON, en su carácter de Defensor de Confianza de los ciudadanos LISANDRE RAFAEL CASTILLO, EDGAR MARCANO y JOSE GREGORIO GARCIA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, durante la celebración de Audiencia Preliminar en fecha 30 de Marzo de 2009, en la cual entre otros aspectos no se resolvió, la excepción opuesta en el escrito de defensa presentado en fecha 24 de marzo de 2008, y contenida en el artículo 28 ordinal 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, antes de la Audiencia Preliminar; asimismo al haber inadmitido las pruebas ofertadas por la defensa de confianza por ser extemporáneas y decretar Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los referidos imputados.
Dándosele entrada en fecha 04 de Mayo de 2009, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, le correspondió la ponencia al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien se encuentra de permiso, designándose como jueza superior temporal la DRA LIBIA ROSAS MORENO la cual se avoca al conocimiento de la presente causa, conjuntamente con las DRAS ELIANA RODULFO y LUZ VERONICA CAÑAS IZAQUIRRE y con quienes en tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“...Quien suscribe Dr. LUIS JOSE BOULTON… actuando en este acto con el carácter de defensor de confianza de los ciudadanos; LISANDDRE RAFAEL CASTILLO, EDGAR MARCANO y JOSE GREGORIO GARCIA… procedo a interponer RECURSO DE APELACION POR ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, conforme a lo establecido en el artículo 447, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 30 de Marzo de 2009, por el Juez Segundo (02°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, el referido Juzgado incurrió en vicios de carácter procesal que afectaron la Garantía Constitucional del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva que, de conformidad con los artículos 435 y 436 del mismo Código, paso a señalar, como puntos de la decisión recurrida que le causan agravio a mis representados , tales como: A).- Al no haber resuelto , en presencia de las partes, la excepción opuesta en el escrito de defensa, presentado en fecha 24 de Marzo de 2008 y contenida en el artículo 28, ordinal 4°, literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, antes de la Audiencia Preliminar, la cual no se realizó.- B) Al expresar que “no se admiten las pruebas ofertadas por la Defensa de Confianza, por ser las mismas extemporáneas, es decir, no se cumplió con las exigencias del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal”.- C).- Al decretar Medidas Judiciales Privativas de Libertad contra los acusados LISANDDRE RAFAEL CASTILLO, EDGAR MARCANO y JOSE GREGORIO GARCIA, sin motivación alguna, ordenando la apertura a juicio, sin indicar, expresamente, por cuales delitos, siendo el caso que, toda Sentencia no puede dejar situaciones implícitas ni sobreentendidas, sino que debe ser cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades…En criterio de la representación de la Defensa, la actuación del ciudadano Juez de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Preliminar, de fecha 30 de Marzo de este año, causó un gravamen irreparable a mis defendidos, al no resolver la excepción propuesta, en su debida oportunidad legal…el artículo 330, ordinal 4°, ordena que “el juez debe resolver las excepciones que le han sido opuestas por escrito de la defensa”, pues la materia de excepciones es de estricto Orden Público y se trata de manifestaciones de previo y especial pronunciamiento por tanto, es deber del Juez solucionar, decidir previa fundamentación de hecho y de derecho, lo expuesto y pedido por las partes. De ahí que, la inapreciación a lo solicitado es apelable. En relación al punto “B”, debo destacar que dentro de la oportunidad procesal correspondiente a la Fase Intermedia interpuso formales escritos de defensa contra las tres acusaciones propuestas por la F-19 del Ministerio Público, en distintas fechas, indicando las pruebas respectivas, incluyendo la comunidad o adhesión de prueba, con su legalidad, necesidad y pertinencia, cumpliendo con las exigencias del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…En tal sentido, el Juez de la causa no analizó, razonadamente, los escritos de defensa propuestos oportunamente, ya que consideró que los mismos fueron interpuestos extemporáneamente, dejando a mis defendidos en estado de indefensión , siendo esta otra circunstancia que obliga a la defensa a ejercer el derecho procesal correspondiente de APELACION…En lo atinente al punto “C”, se observa que el Tribunal procedió a decretar Medida Privativa de Libertad contra mis defendidos sin haber motivado su decisión, toda vez que no realizó una secuencia precisa de las razones que lo llevaron a revocarles su merecida libertad; además, ordenó la apertura a Juicio, sin indicar por cuales delitos, desestimando el Principio Fundamental del Proceso Penal, en el cual el imputado debe tener conocimiento claro y preciso de los hechos que se le atribuye, a los fines de que pueda ejercer, debidamente, su defensa.. Todo proceso Jurisdiccional contencioso..Los puntos señalados supra en las letras “A”, “B” y “C”, son los que le han causado agravio a mis representados y para solventar la situación, propongo como solución que se anule la Audiencia Preliminar, por ser evidente la violación al Debido Proceso. Así lo consagra el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal…Asimismo, el artículo 191 del mismo Código señala que serán consideradas Nulidades Absolutas...las cuales son y deben declararse aún de oficio, toda vez que, en el presente caso, se violaron normas del Debido Proceso en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 30 de Marzo de 2009…cuyos presupuestos para considerar la Nulidad del acto, están dados y como consecuencia de lo anterior se reponga la causa al estado en que otro juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal realice nuevamente la Audiencia Preliminar…de manera motivada , resuelva los puntos que fueron llevados por la Defensa a dicho acto procesal, asimismo pido que mis defendidos vuelvan a enfrentar la nueva Audiencia Preliminar, en el estado en que se encontraban originalmente, es decir, en libertad, bajo Medidas Cautelares Sustitutivas, al quedar sin efecto la decisión del Juez de Control N° 02…
Vencido el lapso para la contestación del Recurso y emplazado como fue el Representante del Ministerio Público el mismo dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto, en lo siguientes términos:
“Quines suscriben, JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ y ERNESTO RAFAEL COVA BLANCO, actuando en nuestra condición de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con competencia en materia de Derechos Fundamentales..de conformidad con lo establecido en el artículo 285 ordinal 2° de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo previsto en el artículo 37 ordinal 16, así como lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…
…CAPITULO V
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN
Este representante Fiscal al revisar los argumentos esgrimidos por la Defensa para impugnar la decisión dictada en contra de sus defendidos…por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal delatando la supuesta violación al Debido Proceso, porque según ésta”…no se admiten las Pruebas ofertadas por la defensa de confianza, por se las mismas extemporáneas…”, al respecto debemos referirnos a que las mismas deben ser propuestas ante el director de la fase de investigación como lo es el Ministerio Público, el cual es un Principio Legal establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal…ya que es una actuación propia de la Fase de Investigación , y en el caso que el Ministerio Público omita tal requerimiento o manifieste no estar de acuerdo con dicha solicitud, la parte afectada, es decir la defensa debió haber recurrido a los instrumentos legales como lo es el Control Judicial , previsto en el artículo 282 del mismo Código…Es por lo que el ciudadano Juez de Control Nº 02 ABOG. ALBERTO VALDEZ, el día Lunes 30/03/2009, tal como consta en el Acta de Audiencia Preliminar con ocasión a dicha solicitud, cumplió todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el cumplimiento de lo previsto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud las circunstancias que rodean el caso in-comento y la conmoción pública que ésta generó…por lo que los involucrados pos su condición de Funcionarios policiales es inminente el peligro de fuga, así como también peligro de obstaculización a la investigación que aún se inicia , pudiendo utilizar su condición de funcionarios para intimidar a los testigos, o al verse descubierto evadir la acción de la Justicia , aunado a la posible pena que podría llegara a imponerse…es por estas razones de peso que se procedió tal y como consta en Acta levantada por el Tribunal de la causa, donde se invoca el último contenido del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal , para proceder a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de los funcionarios: LISANDRE RAFAEL CASTILLO, EDGAR JOSE MARCANO PERFECTO y JOSE GREGORIO GARCIA…la cual fue solicitada en sendos escritos acusatorios y ratificadas en el acto de audiencia preliminar por el Representante Fiscal en la referida fecha, exponiendo de una manera clara, precisa y concisa como resultado de la investigación los hechos imputados para cada uno de ellos…Siendo que el caso que nos ocupa, tanto la fase de investigación llevada por el Ministerio Público, como el Órgano Jurisdiccional competente han sido tan claro y conciso en sus posiciones tanto de hecho como el Derecho, y corroborado en el mismo acto de audiencia preliminar y en presencia de todas las partes involucradas …También debemos de tener en cuenta la magnitud del daño causado, ya que se acabó con la vida de una persona y la tranquilidad de varias familias que son victimas en el presente caso…Toda vez que estamos en presencia de la pérdida de la vida Derecho Fundamental y mas preciado del ser humano, aunado a esto la imprescriptibilidad de los delitos graves…sin olvidar que existe en nuestro país un Estado Social de Justicia y de Derecho que hay que proteger y hacer respetar…En definitiva, estima esta representación Fiscal, que ciertamente asiste al Juez la obligación de garantizar la regularidad del proceso y el control del ejercicio correcto de las facultades procesales, conforme a la dispuesto en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual significa que éste determinará , según una soberana y adecuada apreciación , si en el caso concreto debe o no dictar la detención preventiva, considerando de manera especial la acreditación probatoria suficiente que evidencia, sin lugar a dudas, la alta probabilidad de condena de la persona y los riesgos que para la suerte de este asunto existirían de procesarla en libertad. Ahora bien el Ministerio Público por los razonamientos antes expuestos solicita muy respetuosamente…sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación…”
LA DECISION APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“...este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PUNTO PREVIO: Para inquirir de manera directa al imputado LISANDRE RAFAEL CASTILLO SI EL CUENTA EN LA AUDIENCIA CON SU DEFENSOR BIEN SEA PUBLICO O DE CONFIANZA, QUIEN EN FORMA CLARA EN INTELEGIBLE VOZ CONTESTO “CUENTO CON MI DEFENSOR DE CONFIANZA LUIS JOSE BOULTON”. Así mismo es útil para este juzgador dejar sentado que tratase el presente de un asunto sin acusación en sede, es decir, que al no originarse en una comisión de flagrante delito, es de la propia naturaleza del proceso que el titular de la acción penal avance su acción en la medida en que lo permita el decurso investigativo, de manera tal que hasta el presente es lo normal que los imputados hayan permanecido en libertad, pues es ahora cuando el Tribunal se pronunciará, además de la procedencia o no de la nulidad incoada por el defensor de confianza, muy principalmente sobre la aplicación para los imputados del principio constitucional de ser juzgados en libertad, o la excepción de serlos privados de la misma mediante la Privativa Judicial Provisional de Libertad. En consecuencia este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud interpuesta por la Defensa. Al respecto y una vez revisados sendos escritos acusatorios se observa que cumplen con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Adjetivo Penal, es decir, los datos de los imputados, nombre y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se les atribuyen a los imputados, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados; por esta razón, se declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad interpuesto por la defensa. Por lo tanto, PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los imputados LISANDRE RAFAEL CASTILLO, EDGAR JOSÉ MARCANO PERFECTO y JOSE GREGORIO GARCIA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 8.216.442, 16.067.306 y 14.320.287, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR COMETERLO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 408 Numeral 1, 426, 240 Y 282 en concordancia con el articulo 87 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FELIPE JOSE PAEZ (OCCISO), toda vez que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. No se admiten las Pruebas ofertadas por la Defensa de Confianza, por ser las mismas extemporáneas, es decir, no se cumplió con las exigencias del Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte a los acusados LISANDRE RAFAEL CASTILLO, EDGAR JOSÉ MARCANO PERFECTO y JOSE GREGORIO GARCIA, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.216.442, 16.067.306 y 14.320.287, si desean acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y LISANDRE RAFAEL CASTILLO manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Luego lo hace con EDGAR JOSÉ MARCANO PERFECTO, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”, y finalmente lo hace con JOSE GREGORIO GARCIA, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. CUARTO: Se decreta sendas Medidas Judiciales Privativas de Libertad en contra de los acusados LISANDRE RAFAEL CASTILLO, EDGAR JOSÉ MARCANO PERFECTO y JOSE GREGORIO GARCIA, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.216.442, 16.067.306 y 14.320.287, medida esta consagrada en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SE LES ASIGNA COMO SITIO DE RECLUSIÓN LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI A LOS FINES DEL RESGUARDO DE LA INTEGRIDAD FÍSICA DE LOS ACUSADOS, dado que ellos son funcionarios policiales. QUINTO: Se acuerda Aperturar el proceso a Juicio Oral y Público, seguido a los acusados LISANDRE RAFAEL CASTILLO, EDGAR JOSÉ MARCANO PERFECTO y JOSE GREGORIO GARCIA, titulares de las Cédulas de Identidad Nº8.216.442, 16.067.306 y 14.320.287 cometido en perjuicio del ciudadano FELIPE JOSÉ PAÉZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
El 04 de Mayo de 2009, se le dio ingreso al cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, dándosele cuenta a la Juez Presidente, correspondiéndole la ponencia al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien se encuentra de permiso , designándose como jueza superior Temporal la DRA LIBIA ROSAS MORENO quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 06 de Mayo de 2009, fue admitido por esta Corte de Apelaciones el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 06 de Mayo de 2009 se solicitó el asunto principal al Tribunal de origen, por cuanto se hacía necesaria para resolver el presente asunto, siendo recibida en fecha 04 de Junio de 2009.
LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento y a tal efecto observa:
A juicio de la defensa la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Marzo de 2009 incurrió en vicios de carácter procesal que afectaron la garantía Constitucional del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, señalando los puntos de la decisión que causan a su criterio, un gravamen irreparable a sus defendidos a saber:
A) No resolvió la excepción propuesta prevista en el articulo 28.4 literal i) del Código Orgánico Procesal Penal en su debida oportunidad legal en presencia de las partes, en la audiencia preliminar.
Al respecto señala el recurrente que el articulo 330 .4 del Código Orgánico Procesal Penal ordena que el juez Penal ordena que el juez debe resolver las excepciones opuestas, como punto previo y especial pronunciamiento, pues es materia de orden público, de allí que es deber del juez solucionar previa fundamentacion de hecho y de derecho . Que el juez no lo apreció de esta manera, por ello procede a interponer el recurso de apelación.
En lo atinente a este punto, esta Superioridad considera que es necesario resaltar que el Ministerio Público presentó tres (03) acusaciones por separado, en virtud de que dos (02) de los imputados EDGAR JOSE MARCANO PERFECTO y JOSE GREGORIO GARCIA , se encontraban en rebeldía de no someterse al prosecución del proceso iniciado en su contra . Como en efecto, de la revisión de las actas procesales se desprende que en fecha 03 de Marzo de 2008 , los Representantes de la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público presentaron ante el Tribunal de Control Nº 02 escrito acusatorio en contra del Ciudadano LISANDRE RAFAEL CASTILLO por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 408 Numeral 1, 426 del Código Penal Vigente en agravio del hoy occiso FELIPE JOSE PAEZ , SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el articulo 240 del citado texto sustantivo Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 282 Eiusdem en concordancia con el articulo 87 del Código Penal.
De igual modo consta en autos que en fecha 05 de Marzo de 2008 el tribunal de la recurrida dictó auto fijando como fecha para la celebración de la Audiencia preliminar el 1º de Abril de 2008 cumpliendo con las formalidades previstas en la ley para la celebración del acto.
En fecha 24 de Marzo del mentado año , la defensa del acusado LISANDRE RAFAEL CASTILLO hace uso de las facultades contenidas en el articulo 328 y presenta escrito donde opone la excepción establecida en el articulo 28.4 literal i) del Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien, consta en el acta levantada en fecha 30 de Marzo de 2009, con ocasión a la celebración de la Audiencia preliminar en la causa seguida a los hoy acusados LISANDRE RAFAEL CASTILLO, EDGAR MARCANO y JOSE GREGORIO GARCIA, que la defensa en dicho acto planteó respecto a la acusación formulada en contra de sus defendidos entre otros puntos, la ratificación de sus escritos presentados , entre ellos el de fecha 24 de Marzo de 2008 el cual guarda relación con su defendido LISANDRE RAFAEL CASTILLO donde opone la excepción contenida en el articulo 28.4 literal i) del Código Orgánico Procesal Penal , toda vez que, a su criterio, es evidente que los fundamentos de la acusación son inexistentes, solicitando la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la causa, por cuanto su defendido no se encuentra incurso en los delitos atribuidos por la vindicta pública.
En este mismo orden de idea igualmente consta que en dicha causa el Aquo luego de oír a las partes y finalizada la audiencia preliminar, resolvió sobre las solicitudes planteadas, admitiendo la acusación fiscal, al considerar que cumple con los requisitos f exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y declara sin lugar la solicitud de nulidad alegada por la defensa y admite las pruebas ofertadas por el Ministerio Público.
Como en efecto expresa el Juzgador en el acto de la audiencia preliminar
“…PUNTO PREVIO: Para inquirir de manera directa al imputado LISANDRE RAFAEL CASTILLO SI EL CUENTA EN LA AUDIENCIA CON SU DEFENSOR BIEN SEA PUBLICO O DE CONFIANZA, QUIEN EN FORMA CLARA EN INTELEGIBLE VOZ CONTESTO “CUENTO CON MI DEFENSOR DE CONFIANZA LUIS JOSE BOULTON”. Así mismo es útil para este juzgador dejar sentado que tratase el presente de un asunto sin acusación en sede, es decir, que al no originarse en una comisión de flagrante delito, es de la propia naturaleza del proceso que el titular de la acción penal avance su acción en la medida en que lo permita el decurso investigativo, de manera tal que hasta el presente es lo normal que los imputados hayan permanecido en libertad, pues es ahora cuando el Tribunal se pronunciará, además de la procedencia o no de la nulidad incoada por el defensor de confianza, muy principalmente sobre la aplicación para los imputados del principio constitucional de ser juzgados en libertad, o la excepción de serlos privados de la misma mediante la Privativa Judicial Provisional de Libertad. En consecuencia este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud interpuesta por la Defensa. Al respecto y una vez revisados sendos escritos acusatorios se observa que cumplen con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Adjetivo Penal, es decir, los datos de los imputados, nombre y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se les atribuyen a los imputados, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados; por esta razón, se declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad interpuesto por la defensa. Por lo tanto, PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los imputados LISANDRE RAFAEL CASTILLO, EDGAR JOSÉ MARCANO PERFECTO y JOSE GREGORIO GARCIA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 8.216.442, 16.067.306 y 14.320.287, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR COMETERLO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 408 Numeral 1, 426, 240 Y 282 en concordancia con el articulo 87 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FELIPE JOSE PAEZ (OCCISO), toda vez que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. No se admiten las Pruebas ofertadas por la Defensa de Confianza, por ser las mismas extemporáneas, es decir, no se cumplió con las exigencias del Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”
De lo descrito observa esta superioridad que, el a quo al expresar en audiencia preliminar que luego de revisar los sendos escritos acusatorios determina en presencia de las partes en el marco de la celebración de la Audiencia Preliminar que la acusación interpuesta cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico procesal penal y procede admitirla en contra de los hoy acusados, de lo que infiere esta Corte, que consideró que la misma no adolece de defectos formales que conlleven a un sobreseimiento, desestimando el petitorio de la defensa. Siendo ello así, es evidente que la exigencia de la defensa no puede ser satisfecha por esta superioridad toda vez que considera que la misma fue resuelta en su oportunidad por el Juez de Control, aun cuando le fuese adversa, entonces lo procedente es declarar Sin lugar las pretensión de la defensa. Y ASI SE DECIDE.-
Continúa alegando la defensa en su escrito recursivo, que la recurrida incurrió en un vicio procesal causando un gravamen irreparable a sus representados cuando textualmente expresa:
B) “No se admiten las pruebas ofertadas por la defensa de confianza por ser la misma extemporáneas, es decir no se cumplió con las exigencias del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Como en efecto, señala el recurrente que dentro de la oportunidad procesal correspondiente la fase intermedia interpuso formales escritos contra las tres (03) acusaciones fiscales, en distantes fechas indicando las pruebas respectivas, incluyendo la comunidad de la prueba, su legalidad y pertinencia.
Al respecto observa esta alzada que de la revisión de las actas procesales contenidas en el asunto que nos ocupa, que en fecha 01-04-2009 el Tribunal de la recurrida fijo mediante auto esa fecha para la celebración de la audiencia preliminar. En fecha 24-03-2009, el recurrente presento escrito contentivo de las pruebas que pretende producir en el Juicio Oral y Público, con respecto a su representado LISANDRE RAFAEL CASTILLO, ofertando a los ciudadanos LUIS RAFAEL GONZALEZ y el Inspector Jefe FRANCISCO RAMIREZ, este último adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 02, con sede en Puerto La Cruz, resaltando la pertinencia y necesidad de la primera más no del segundo testigo; aunado a ello se acogió a la comunidad de la prueba.
Del análisis de lo descrito se infiere que el recurrente presento el escrito contentivo de las pruebas testimoniales a favor de su defendido, LISANDRE RAFAEL CASTILLO, dentro del plazo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el Tribunal fijo como fecha para el acto como se señalo arriba el 01-04-2009 y el recurrente presento su escrito en fecha 24-03-2009, es decir hasta el quinto dia antes el vencimiento del plazo para la celebración de la audiencia, siendo el día 25-03-2009; de lo que aprecia que las pruebas ofertadas por la defensa a favor de su defendido en la audiencia preliminar no son extemporáneas, por cuanto fueron ofertadas dentro del termino legal establecido por el señalado artículo, aunado a ello, alego su pertinencia y necesidad con respecto al ciudadano LUIS RAFAEL GONZALEZ, por lo tanto el Aquo debió declarar admisible esta prueba, puesto que lleno las exigencias del señalado artículo, sin embargo del desarrollo de la audiencia preliminar se desprende que ambas pruebas se encuentran ofertadas en la acusación presentada y admitidas por el Tribunal A quo. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien con respecto a los acusados EDGAR JOSE MARCANO y JOSE GREGORIO GARCIA corresponde a esta superioridad determinar si existen pruebas ofertadas por la defensa y si estas en verdad son extemporáneas por no cumplir las exigencias del 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del examen de las actuaciones relacionadas con el hoy acusado EDGAR JOSE MARCANO, observa que los representantes de la señalada Fiscalía presentaron acusación en fecha 02-06-08 ante el Tribunal Nº 02 en su contra por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR COMETERLO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, cometido en perjuicio del ciudadano FELIPE JOSE PAEZ (OCCISO), tipificado en los artículos 408 Numeral 1 en concordancia con el 426 del Código Penal; SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 240 Y 282 en concordancia con el articulo 87 ejusdem.
En la fecha mencionada ut supra el citado Tribunal fijo Audiencia Preliminar para el día 25-06-2008 y la defensa del mentado acusado presento escrito el 11-02-2009, en la cual expresa que el Ministerio Público no agota el concepto de necesidad y pertinencia de las pruebas ofertadas por esta defensa, es decir no dio curso a las diligencias por el propuesta en tiempo hábil ante el despacho fiscal, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa, las cuales de haberse evacuado se pudieron hacer valer en el escrito acusatorio para exculpar a su defendido, solicita que se valore el testimonio de JOSE MARIÑO, propuesta por la defensa y no evacuada por el titular de la acción penal.
En tal sentido este Tribunal Colegiado considera sobre este punto que si bien es cierto el petitorio de la defensa, resulta extemporáneo tal como lo pronuncio el juzgador de instancia, no es menos cierto que la prueba relacionada al experto a que se refiere el escrito fue admitida en la Audiencia Preliminar por el Juez de Control, al ser ofertada por el Ministerio Público, pudiendo la defensa en virtud del principio de la comunidad de la prueba hacer valer la contradicción de la misma. Y ASI SE DECIDE.-
En lo atinente al acusado JOSE GREGORIO GARCIA GUAURA, el Ministerio Público presento en fecha 09-03-2009, escrito acusatorio en su contra por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR COMETERLO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, cometido en perjuicio del ciudadano FELIPE JOSE PAEZ (OCCISO), tipificado en los artículos 408 Numeral 1 en concordancia con el 426 del Código Penal; SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 240 Y 282 en concordancia con el articulo 87 ejusdem.
En la fecha mencionada el Tribunal de la recurrida fijo Audiencia Preliminar para el día 30-03-2009 y la Defensa presenta escrito en fecha 25-03-2009 en la cual rechaza la acusación fiscal por ser su acervo probatorio insuficiente y consecuencialmente el sobreseimiento de la causa en base a los artículos 330.3 en concordancia con el 318.2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que es evidente que concurre una causal de justificación, así mismo expresa que el Ministerio Público no agota el concepto de necesidad y pertinencia de las pruebas ofertadas por esta defensa, es decir no dio curso a las diligencias por el propuesta en tiempo hábil ante el despacho fiscal, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa, las cuales de haberse evacuado se pudieron hacer valer en el escrito acusatorio para exculpar a su defendido.
En torno a este punto considera este tribunal, que de la revisión de las actas procesales se desprende que la razón asiste al tribunal de la recurrida, cuando en la audiencia preliminar lo declaró extemporáneo pues ciertamente no comprende las exigencias del articulo 328 del citado texto adjetivo penal Y ASI SE DECIDE.-
C.) Denuncia la recurrente que el Tribunal a quo procedió a decretar Medida Privativa de Libertad sin haber motivado su decisión, toda vez que no se realizó una secuencia precisa de las razones que lo llevaron a revocarles su medida cautelar sustitutiva.
En lo atinente a este punto expresa el recurrente que el Tribunal procedió a dictar la Medida Privativa de Libertad en contra de su defendido sin haber motivado la decisión, toda vez que no realizo una secuencia precisa de las razones que llevaron a revocarle su merecida libertad.
Cree este Tribunal Colegiado propicio señalar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual hace referencia el Tribunal A quo en el pronunciamiento de la medida in comento el cual establece lo siguiente:
“Artículo 250. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de al verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Sic)
Así mismo extracto de la decisión Nº 637 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
En este orden de ideas, esta Sala en sentencia Nº 492/2008, del 1 de abril estableció:
“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).(Resaltado de esta Superioridad)
También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:
“… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan” (STC 128/1995, de 26 de julio).
Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).
Tal análisis debe materializarse en una resolución judicial motivada, en forma de auto, tal como lo ordena el artículo 254 del Código Orgánico Procesal, que dispone lo siguiente:
“Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1º. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2º. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3º. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 260 o 261;
4º. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida”.
Así, MORENO CATENA afirma que el auto que acuerde la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:
“… ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no sólo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal (…); es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no se arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional” (MORENO CATENA, Víctor. Derecho Procesal Penal. Segunda edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2005, p. 292). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
De lo anterior se establece que el Tribunal a quo tomó una decisión acertada al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos LISANDRE RAFAEL CASTILLO, EDGAR JOSÉ MARCANO PERFECTO y JOSE GREGORIO GARCIA, toda vez que a los mismos se le está atribuyendo la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR COMETERLO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 408 Numeral 1, 426, 240 Y 282, en concordancia con el articulo 87 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FELIPE JOSE PAEZ (OCCISO), lo que evidencia un inminente peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, aunado al hecho que se observó de la revisión del asunto principal, que los mencionados acusados de autos son funcionarios policiales activos de la Policía del Estado Anzoátegui. Razones por las cuales considera este Tribunal Pluripersonal que el Juez de Control fundamentó su criterio, el cual es compartido por esta Alzada y se encuentra suficientemente acreditada la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en el presente caso, en virtud de que hasta la fecha de la celebración de la audiencia preliminar los imputados de autos se encontraban en libertad; por lo que mal puede la defensor alegar la falta de motivación de la decisión , toda vez que el Juez de Primera Instancia en función de Control a quo al verificar que concurría las circunstancias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, perfectamente podía otorgar una Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra de los mencionados acusados. En consecuencia deberá declarase SIN LUGAR la tercera denuncia Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte señala la defensa que la referida decisión se ordenó la apertura a juicio, sin indicar por cuales delitos, desestimando el Principio fundamental del Proceso Penal, en el cual el imputado debe tener conocimiento claro y preciso de los hechos que se le atribuyen, a los fines de que pueda ejercer debidamente su defensa.
Por otra parte, en la misma denuncia señala la defensa que la referida decisión ordenó la apertura a juicio, sin indicar expresamente por cuales delitos, se ordena el pase a la fase de Juicio Oral y Público; este Tribunal Colegiado, al respecto observa que el Tribunal A quo, en su decisión señala lo siguiente: “….Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los imputados LISANDRE RAFAEL CASTILLO, EDGAR JOSÉ MARCANO PERFECTO y JOSE GREGORIO GARCIA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 8.216.442, 16.067.306 y 14.320.287, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR COMETERLO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 408 Numeral 1, 426, 240 Y 282, en concordancia con el articulo 87 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FELIPE JOSE PAEZ (OCCISO), toda vez que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal…, verificándose de esta manera, que el Juez a quo, señaló en su decisión de manera clara y precisa al admitir la acusación, los delitos por los cuales van a ser juzgados en la fase de Juicio Oral y Público, mal podría el representante de la defensa establecer que no se indica expresamente delito en la decisión Recurrida. Razones por las cuales se declara SIN LUGAR la denuncia interpuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado LUIS JOSÉ BOULTON, en su carácter de Defensor de Confianza de los ciudadanos LISANDRE RAFAEL CASTILLO, EDGAR MARCANO y JOSE GREGORIO GARCIA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Marzo de 2009, mediante la cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ut supra mencionados imputados, al haberse demostrados llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado Luis José Boulton, en su carácter de Defensor de Confianza de los ciudadanos LISANDRE RAFAEL CASTILLO, EDGAR MARCANO y JOSE GREGORIO GARCIA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Marzo de 2009 mediante la cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ut supra mencionados imputado, al haberse demostrados llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar esta Alzada que la decisión está enmarcada dentro de los requisitos que establece el artículo 254 ejusdem. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA (T)
DRA LUZ VERONICA CAÑAS IZAQUIRRE
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE (T) LA JUEZA SUPERIOR (T)
DRA LIBIA ROSAS MORENO DRA ELIANA RODULFO
LA SECRETARIA
ABOG. AHIDE PADRINO ZAMORA .-