REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 8 de junio de 2009
197º y 148º



ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2009-002139
ASUNTO: BP01-R-2009-000086

PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ


Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada JUANA MARIA PADRINO, en su condición de Defensor Público Penal del ciudadano PEDRO JOSE MUJICA ROJAS, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 27 de Abril de 2009, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano conforme a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 04 de junio de 2009, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Yo, JUANA MARIA PADRINO, en mi carácter de Defensora Pública Décima Cuarta Penal…por su conducto ocurro…a interponer RECURSO DE APELACION…
CAPITULO I
De conformidad con lo establecido en los artículos 447 ordinal 4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal interpongo…Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha (27 de abril de 2009, en donde el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control decretó >Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, y en consecuencia solicito que la presente apelación sea declarad CON LUGAR , y les sean decretadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS de las establecidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
Es el caso ciudadano s magistrados, que en fecha 27 de abril de 2009, se celebró la audiencia oral de presentación, decretando…medida de privación judicial preventiva de libertad, pero es el caso…que en las actas procesales no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…no hay suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, en los hechos que les imputa el representante de la Vindicta Pública, ello en virtud de cómo se evidencia de las actas procesales existe una acta policial la cual no pueden constituirse como suficientes elemento de convicción en contra de mi representado…
Debo destacar que la representación fiscal imputad el delito HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal venezolano, en tal sentido siendo así el respetado Juez A Quo debió expresa de manera clara y categórica porque considera que efectivamente estamos en presencia de la figura doctrinaria de (DOLO EVENTUAL), Lo cual no realizó , explicación esta a la que esa obligado el ciudadano juez, quien debió explicar las razones de hecho y de derecho que lo hacen afirmar que indudablemente la conducta desplegada por mi patrocinado pueda encuadrarse en el delito antes mencionado…
Ciudadanos Jueces en las actas procesales no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal..,no hay elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, en los hechos que les imputa la Representante de la Vindicta Pública, ello en virtud de cómo se evidencia de las actas procesales no existen testigos presenciales del hecho que nos ocupa, el acta policial no puede constituirse como suficientes elementos de convicción en contra de mi representado.
En esta mismo orden de ideas; a juicio de esta defensa obran a favor de PEDRO JOSE MUJICA ROJAS No puede acreditarse el peligro de fuga ya que el imputado posee residencia en esta ciudad, por cuanto el mismo posee arraigo en el país y un domicilio legalmente determinado.
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, solicito sea declarada CON LUGAR, la presente apelación y sea revocada tanto la Medida Privativa de Libertad…y consecuencialmente sea decretada a favor de los ciudadanos…MEDIDAS CAUTELARES SISTITUTIVAS MENOS GRAVOSA ...”(sic)


Emplazada como la Fiscal Tercero del Ministerio Publico de este Estado no dio contestación al presente Recurso de Apelación.

LA DECISION APELADA


“...Se decreta la aprehensión del imputado PEDRO JOSE MUJICA ROJAS, como FLAGRANTE y como procedimiento a seguir se acuerda el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Penal.
Cursa al folio cuatro (4) al seis (6) de la causa INFORMES DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Cursa a los folios siete (7 y su vto.) y ocho (8) de la presente causa ACTA POLICIAL de fecha 25 de abril de 2009, suscrita por el funcionario GONZALEZ GIOVANI JOSE, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…encontrándome de servicio… fui comisionado por el Sargento Mayor FRANKLIN MARAIMA, para que me trasladara a la Estación de Servicio Madrid, ubicada a cincuenta metros del puesto de tránsito de Clarines… acompañado por el vigilante (TT) PEREZ SANCHEZ MIGUEL… al hacer acto de presencia pudimos constatar que se trataba de una colisión triple de vehículos, choque con vehículos estacionados y objetos fijos (kiosco) y arrollamiento de personas con muertos y lesionados… se encontraban los vehículos involucrados en el accidente y sus conductores… se presentó una comisión de Protección Civil… de Clarines… FERNANDO PERDOMO… se encontró una persona tendida en el piso producto del accidente de tránsito, no presentó signos vitales… el ciudadano se encontraba fuera del vehículo desayunando en uno de los kioscos impactados… se observaron tres kioscos dañados… camión, Furgon, Mitsubishi, Canter, Blanco, 2005, PLACAS 87D-MBB… era conducido por el ciudadano PEDRO JOSE MUJICA ROJAS… procedí a tomar las medidas de seguridad y efectuar el levantamiento del accidente… procedí a ordenarle al operador de la unidad de remolque a depositar los vehículos al Estacionamiento Grúas Luis y ponerlo a la orden del Ministerio Público… se encontraba al momento del accidente fuera del vehículo desayunando en uno de los kioscos, posteriormente me trasladé al Centro Asistencial, Hospital… de Clarines… me entrevisté con la doctora EVERNELI VILLARROEL, quien me informó que en ese Centro Asistencial habían ingresado cuatro personas lesionadas producto de un accidente de transito, los mismos fueron identificados como HERVE ARTURO MENDOZA LOPEZ… CLARITZA SUBERO… KATIANA CASTRO… ONEXIO CARABALLO… los mismos fueron dados de alta… ingresó una persona sin signos vitales, quedando recluido en la Morgue de ese Hospital, este accidente ocurrió en una vía plana con intercepción de vía, pavimentación en buen estado, con dispositivos de seguridad (conos), con demarcaciones en el pavimento, el accidente se produjo cuando el vehículo numero uno trató de cruzar hacia la avenida Fernández Padilla, siendo impactado por el vehículo numero dos por la parte lateral izquierda y para luego perder el control y colisionar nuevamente con otro vehículo que circulaba con sentido Clarines-Boca de Uchire y con los kioscos antes mencionados y así mismo arrollar al conductor del vehículo numero cuatro, una vez culminadas las averiguaciones me traslade al comando a pasar el parte y elaborar el presente informe…”. Al folio nueve (9) cursa INSPECCION OCULAR DE SITIO DEL ACCIDENTE. Cursa al folio diez (10) cursa CROQUIS DE IDENTIFICACION DEL ACCIDENTE. A los folios once (11) al trece (13) cursa PLANILLA DE VICTIMAS. A los folios dieciocho (18), veinte (20) y veintidós (22) cursan EXPERTICIAS DE REVISION DE SERIALES DE LOS VEHÍCULOS INVOLUCRADOS EN EL ACCIDENTE. Cursa a los folios veinticuatro (24) al veintisiete (27) de la causa FOTOGRAFIAS DEL ACCIDENTE.
Se evidencia que estamos en presencia en la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión del delito atribuido, en consecuencia este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado PEDRO JOSE MUJICA ROJAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de GILBERTO ANTONIO CARREÑO CARABALLO (occiso), EVER ARTURO MENDOZA LOPEZ, CLARIZA SUBERO y KATIANA CASTRO.
Se declara Sin Lugar la Solicitud de cambio de calificación y de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensa Pública. Asimismo existe una presunción razonable de peligro de fuga, debido a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la magnitud del daño causado, todo de conformidad con los Artículos 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantendrá el imputado detenido a la orden de este Juzgado en la Dirección de la Unidad Estatal Nº 21 de Tránsito y Transporte Terrestre de Barcelona. Líbrese el correspondiente oficio participándole de la decisión dictada en la presente causa. Se ordena las copias simples a las partes.
Se establece como centro de reclusión el Internado Judicial de Barcelona, fundamentado en la decisión del magistrado José Manuel Delgado Ocando de fecha 14/07/2003, donde llama, la atención a los diferentes Juzgados de Control de los distintos Judiciales del País, en el sentido de cumplir con lo establecido en el Reglamento e Internados Judiciales que funcionan como establecimientos a la detención preventivas de imputados y acusados haya que se hubiese producido sentencia condenatoria, cuyo tratamiento es diferente y el lugar de internamiento deberá decidirlo el Juez de ejecución, conforme a la pena y circunstancia particulares del caso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: PEDRO JOSE MUJICA ROJAS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.626.102, natural de Carúpano, Estado Sucre, donde nació en fecha 07/07/1981, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de los ciudadanos PEDRO MUJICA (v) y MIRIAN ROJAS (v), residenciado en la Carretera Vieja Caracas, la Guaira, Barrio el Limón, Sector la Cruz, Casa Nº 82, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de GILBERTO ANTONIO CARREÑO CARABALLO (occiso), EVER ARTURO MENDOZA LOPEZ, CLARIZA SUBERO y KATIANA CASTRO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios respectivos y boleta de encarcelación. Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Cúmplase...”(sic)



LA DECISION DE LA CORTE DE APELACION



Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:
Con el presente recurso, se pretende sea revocada la decisión del 27 de abril de 2009, mediante la cual el Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal Barcelona Estado Anzoátegui, decretó medida judicial preventiva de libertad, al imputado PEDRO JOSE MUJICA ROJAS; toda vez que estima la recurrente, que en las actas procesales no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que en sus dichos no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad de éstos en los hechos que le imputa la Representación Fiscal.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, ejusdem, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él imputado ha sido el autor o partícipe del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, como ya se dijo, esgrime la recurrente que el 27 de abril de 2009, se le decretó medida judicial privativa de libertad a su defendido, haciendo alusión que la Juez a quo no analizó razonablemente la aplicación de tal providencia; de igual forma esgrime que en el presente caso no concurre la presunción razonable del peligro de fuga ya que el imputado son en su criterio es una personas con arraigo en el país y un domicilio legalmente determinado.

Al respecto, este Tribunal colegiado, una vez revisado el escrito recursivo, observa de la lectura y análisis del acta redactada con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación del imputado, que el Juez a quo señaló los elementos de convicción con los cuales negó la solicitud planteada por la defensa pública de los imputados, toda vez que da por demostrado los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para poder decretar la medida restrictiva de libertad, a saber: INFORMES DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO; ACTA POLICIAL de fecha 25 de abril de 2009, suscrita por el funcionario GONZALEZ GIOVANI JOSE, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…encontrándome de servicio… fui comisionado por el Sargento Mayor FRANKLIN MARAIMA, para que me trasladara a la Estación de Servicio Madrid, ubicada a cincuenta metros del puesto de tránsito de Clarines…acompañado por el vigilante (TT) PEREZ SANCHEZ MIGUEL…al hacer acto de presencia pudimos constatar que se trataba de una colisión triple de vehículos, choque con vehículos estacionados y objetos fijos (kiosco) y arrollamiento de personas con muertos y lesionados…se encontraban los vehículos involucrados en el accidente y sus conductores…se presentó una comisión de Protección Civil…de Clarines…FERNANDO PERDOMO…se encontró una persona tendida en el piso producto del accidente de tránsito, no presentó signos vitales…el ciudadano se encontraba fuera del vehículo desayunando en uno de los kioscos impactados…se observaron tres kioscos dañados…camión, Furgon, Mitsubishi, Canter, Blanco, 2005, PLACAS 87D-MBB… era conducido por el ciudadano PEDRO JOSE MUJICA ROJAS… procedí a tomar las medidas de seguridad y efectuar el levantamiento del accidente…procedí a ordenarle al operador de la unidad de remolque a depositar los vehículos al Estacionamiento Grúas Luis y ponerlo a la orden del Ministerio Público…se encontraba al momento del accidente fuera del vehículo desayunando en uno de los kioscos, posteriormente me trasladé al Centro Asistencial, Hospital…de Clarines…me entrevisté con la doctora EVERNELI VILLARROEL, quien me informó que en ese Centro Asistencial habían ingresado cuatro personas lesionadas producto de un accidente de transito, los mismos fueron identificados como HERVE ARTURO MENDOZA LOPEZ…CLARITZA SUBERO…KATIANA CASTRO…ONEXIO CARABALLO…los mismos fueron dados de alta…ingresó una persona sin signos vitales, quedando recluido en la Morgue de ese Hospital, este accidente ocurrió en una vía plana con intercepción de vía, pavimentación en buen estado, con dispositivos de seguridad (conos), con demarcaciones en el pavimento, el accidente se produjo cuando el vehículo numero uno trató de cruzar hacia la avenida Fernández Padilla, siendo impactado por el vehículo numero dos por la parte lateral izquierda y para luego perder el control y colisionar nuevamente con otro vehículo que circulaba con sentido Clarines-Boca de Uchire y con los kioscos antes mencionados y así mismo arrollar al conductor del vehículo numero cuatro, una vez culminadas las averiguaciones me traslade al comando a pasar el parte y elaborar el presente informe…”; Acta de INSPECCION OCULAR DE SITIO DEL ACCIDENTE. Cursa al folio diez (10) cursa CROQUIS DE IDENTIFICACION DEL ACCIDENTE; PLANILLA DE VICTIMAS; EXPERTICIAS DE REVISION DE SERIALES DE LOS VEHÍCULOS INVOLUCRADOS EN EL ACCIDENTE. Cursa a los folios veinticuatro (24) al veintisiete (27) de la causa FOTOGRAFIAS DEL ACCIDENTE; por todo ello considera esta Alzada, que el fallo del Juez de primera instancia, se fundamentó en los artículos 250 ordinales 1, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible imputado por la vindicta pública; y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.


En relación a la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, ha constatado esta Alzada, que la medida privativa de libertad fue decretada al imputado de autos por un delito pluriofensivo ya que atenta contra la vida y la integridad física de éstas como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, el cual prevé una pena de doce a dieciocho años de prisión, por ende, en el presente caso se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida privativa de libertad apelada, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada existiendo en criterio de esta Corte, la motivación y fundamentación adecuada, por lo que esta Alzada no comparte el criterio esgrimido por la defensa pública, en cuanto a que no existe en la presente investigación elementos de convicción en contra del ciudadano ut supra identificado y en tal sentido declara sin lugar esta denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

De tal suerte que considera esta Corte, y así lo da por demostrado que el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión infundada ni inmotivada, toda vez que la mismo fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la medida de privación de libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente en criterio de este Órgano Colegiado la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado, máxime cuando nos encontramos, en la etapa inicial del proceso y lo que se pretende impugnar es la primera decisión dictada durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, en la que la Vindicta Pública, cuenta con un lapso relativamente corto, para presentar los elementos de convicción, bien sea para inculpar como para exculpar a éstos; por lo que esta Juzgadora estima ajustada a derecho la actuación del Juez a quo, y por ende, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento.

Con base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, al haberse demostrado cumplido los requisitos establecidos en el artículo 250, para que proceda la Medida Judicial Privativa de Libertad, y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno. Quedando así confirmada la decisión impugnada. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA


Por las fundamentaciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada JUANA MARIA PADRINO, en su condición de Defensor Público Penal del ciudadano PEDRO JOSE MUJICA ROJAS, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 27 de Abril de 2009, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano conforme a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse demostrado que la decisión ha cumplido los requisitos establecidos en el artículo 250, para que proceda la Medida Judicial Privativa de Libertad, y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno. Quedando así confirmada la decisión impugnada.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTE,



Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO


EL JUEZ SUPERIOR, LA JUEZ SUPERIOR y PONENTE



Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ


LA SECRETARIA,


Abg. RAQUEL BOLIVAR CASTILLO.