REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dieciséis de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-N-2005-000391
DEMANDANTE: Servicios y Construcciones Reych, C.A.
Apoderado Judicial de la parte demandante: Abogado Rachid Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.923.
DEMANDADA: Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui.
El presente Recurso de Nulidad fue incoado por el Abogado Rachid Martínez, en su carácter de apoderado judicial de la empresa antes mencionada contra la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui.
En fecha 21 de Noviembre de 2005, se admitió la presente causa y se ordenó la citación del Inspector del Trabajo de El Tigre, la notificación de la Fiscal Vigésima Segunda del Estado Anzoátegui y la citación de los interesados a través de cartel de emplazamiento.
En fecha 18 de febrero de 2007, la ciudadana Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte demandada, luego el 26 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante, diligenció solicitando la notificación del Inspector del Trabajo antes mencionado, siendo ésta la última actuación procesal cursante en autos, posteriormente el 28 de abril de 2009, la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público consignó escrito, solicitando la perención de la Instancia.
En este orden de ideas dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”. Ahora bien, advierte este Juzgado Superior que desde el 26 de Marzo de 2008, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte demandante, diligenció solicitando la notificación del Inspector del Trabajo de El Tigre Estado Anzoátegui, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, en razón de lo cual debe decretarse la perención de la instancia . Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y extinguido el proceso.
Segundo: De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004, se omite la publicación del cartel previsto en el artículo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
j.a.m.
|