REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dieciséis de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-N-2007-000074
DEMANDANTE: Medihealth, C.A.
Apoderado Judicial de la parte demandante: Abogados María del Valle Alfaro y Ana Gabriela Centeno, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.679 y 113.619, respectivamente.
DEMANDADA: Inspectoría del Trabajo del Municipio Sotillo Estado Anzoátegui.
El presente Recurso de Nulidad fue incoado por las Abogadas María del Valle Alfaro y Ana Gabriela Centeno, en sus caracteres de apoderadas judiciales de la empresa antes mencionada contra la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
En fecha 25 de Abril de 2007, se admitió la presente causa y se ordenó la citación del Inspector del Trabajo del Municipio Sotillo, la notificación de la Fiscal Vigésima Segunda del Estado Anzoátegui, de la ciudadana Johana Millán y la citación de los interesados a través de cartel de emplazamiento.
En Fecha 28 de Mayo de 2007, la Abogada Ana Centeno consignó cartel de prensa, dirigido a los interesados en la presente causa. Luego el día 18 de marzo de 2009, la Abogada antes mencionada consignó cartel de prensa dirigido a la ciudadana Johana Millán, tercero interesado en la presente causa, siendo ésta la última actuación procesal cursante en autos, posteriormente el 19 de mayo de 2009, la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público consignó escrito, solicitando la perención de la Instancia.
En este orden de ideas dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”. Ahora bien, advierte este Juzgado Superior que desde el 18 de Marzo de 2008, fecha en la cual la apoderada judicial de la parte demandante, consignó el Cartel de prensa del tercero interesado, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, en razón de lo cual debe decretarse la perención de la instancia . Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y extinguido el proceso.
Segundo: De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004, se omite la publicación del cartel previsto en el artículo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
j.a.m.
|