REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dieciséis de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-N-2008-000040


DEMANDANTE: DOUGLAS BEAUPERTHUY FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.293.018, de este domicilio, representado por los Abogados Néstor Castro Bauza y Luinnys Sánchez Ramos.

DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI


MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL


La presente Querella Contenciosa Administrativa Funcionarial de Nulidad fue intentada por el ciudadano Douglas Beauperthuy Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.293.018, representado por los Abogados Néstor Castro Bauza y Luinnys Sánchez Ramos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.581 y 128.418 contra la Gobernación del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de febrero de 2008.
Por auto de fecha 4 de marzo de 2008, se admitió la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, librándose las notificaciones de rigor.
Por diligencia de fecha 7 de mayo de 2009, presentada por la Abogada Luinnys Sánchez, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano Douglas Beauperthuy Flores, solicitó la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta la última actuación procesal cursante en autos.
Ahora bien, dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”.
Asimismo, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Revisadas las actuaciones procesales, advierte este Juzgado Superior que desde el 7 de mayo de 2009, fecha en la cual la Abogada Luinnys Sánchez, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano Douglas Beauperthuy Flores, solicitó la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez,


Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
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