REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintidós de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-N-2009-000234
En fecha 4 de Junio de 2009, los Abogados Mayra Matinez de Atias y David Atias Fernàndez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 80.535 y 29.397, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana Lisbeth Arretureta, identificada en autos, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra de la Alcaldía del Municipio Simòn Rodríguez del Estado Anzoàtegui. Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisiòn, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:
Adujeron los apoderados actores que, su poderdante comenzó a prestar servicio en fecha 14 de agosto de 1991, en al Tesorería Municipal de la Alcaldía del Municipio Simòn Rodríguez, a través de nombramiento como Cajera I, hasta el 15 de octubre de 1996, fecha en que fue trasladada a desempeñar el cargo de Secretaria I, hasta el 2 de enero de 2004, donde fue ascendida al cargo de Secretaria II; cargo que venìa desempeñando hasta el 5 de enero de 2009, fecha en la cual fue destituida, tal y consta de la Resolución Nº 371-08 A.M.S.R, emanada de la precitada Alcaldía. Que la destitución se realizó sin un procedimiento, lo que la doctrina ha denominado vías de hecho, y que no fue notificada de la destitución de la cual habia sido objeto cumpliendo con los parámetros que para tal fin establecen los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgànica de Procedimientos Administrativos, por haberse prescindido de manera total y absoluta de las formalidades requeridas. Ejercen el presente Recurso conjuntamente con Amparo Constitucional, a los fines de obtener en forma breve, sumaria y efectiva, la suspensión de los efectos del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la precitada Resolución, a objeto de que se restablezca de inmediato la situación jurídica infringida, y se ordene la reincorporación de su representada al cargo que venia desempeñando. Fundamentan la acciòn de amparo constitucional en los artículos 49, 19, 20, 60, 87, 89, 93, 141 y 149 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, es imperativo para este Tribunal como punto previo, traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido en materia de amparo cautelar cuando es ejercido conjuntamente con el recurso de nulidad.
En este sentido, la posibilidad de ejercer una pretensión de amparo constitucional conjuntamente con un recurso de nulidad de acto administrativo esta prevista en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que al respecto dispone:
”La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos mientras dure el juicio…
Parágrafo Único. Cuando se ejerza la acciòn de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no serà necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.”.
Ahora bien, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, la Sala Político-Administrativa (Caso: Marvin Sierra Velasco), determinó la naturaleza del amparo cautelar en los siguientes términos:
“…Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal…omissis…”
En consecuencia, todo amparo constitucional, incluyendo por supuesto el cautelar, debe referirse sobre elementos de orden constitucional pues su objeto es precisamente la protección de los derechos y garantías que otorga la Constitución. Se entiende entonces que la solicitud de amparo cautelar sólo podrá considerarse si la pretensión se dirige a normas de rango constitucional.
Siguiendo este orden de ideas, y en atención al criterio jurisprudencial transcrito, el Tribunal, examinados los alegatos expuestos por la parte actora a los fines de ejercer el amparo, evidencia que està fundamentado en los mismos derechos de rango constitucional que alega le han sido vulnerados en la fundamentaciòn del recurso contencioso administrativo funcionarial, de tal manera que es necesario a través del mandamiento de amparo reestablecer la presunta situación jurídica infringida causada por la trasgresión de un derecho constitucional, puesto que ésta es la naturaleza del amparo cautelar, a diferencia de la medida cautelar ordinaria que va referida a la revisión de normas de carácter sublegal; por lo que, al entrar a valorar este Juzgado la legalidad del acto administrativo objeto de impugnación, se estaría utilizando la vía extraordinaria del amparo para fines que no le son propios, pues lo pretendido por el recurrente a través de la presente solicitud constituye en esencia el objeto de la acción principal; y es así como en el supuesto de obtener en la definitiva la nulidad de acto por el cual fue destituido del cargo, podría reestablecérsele su situación jurídica infringida, lo que en principio hace que el amparo cautelar carezca de eficacia como mecanismo extraordinario para solventar tal situación.
En razón de las argumentaciones expuestas, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de Amparo Cautelar solicitada, sin que tal decisión prejuzgue sobre el pronunciamiento del recurso principal. Y así se decide.
Habiéndose pronunciado este Juzgado sobre el amparo cautelar, pasa a pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto:
Revisadas las actas procesales, es preciso señalar que el demandante era funcionario público, por lo que en este caso no son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de interrumpir la prescripción. Tratándose que en efecto, el recurrente es funcionario público, a los fines de impugnación de actos administrativos que afecten sus intereses, o de cualquier otro reclamo derivado de la relaciòn funcionarial, rigen las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública como normativa especial de la materia y rectora especifica del procedimiento en todo aquello que sea consecuencia de las relaciones del empleo público. Así las cosas, es preciso señalar que conforme a este dispositivo legal los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de dicha Ley, agotan la vía administrativa; en consecuencia sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de tres (3) meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (artículo 94 eiusdem).
En el caso especifico, el Tribunal advierte de lo expuesto por los apoderados judiciales, que la ciudadana Lisbeth Arretureta fue notificada de la destitución en fecha 5 de enero de 2009, por lo que, de considerarse afectados en sus derechos subjetivos, la parte actora pudo haber intentado dentro del lapso de los tres meses siguientes, el recurso contencioso funcionarial como medio para impugnar el acto administrativo presuntamente lesionador de sus derechos. Por consiguiente, habiendo sido incoada la querella el 4 de junio de 2009, es evidente que el lapso de tres meses se hallaba vencido en exceso cuando se interpuso la acción, situación que constituye causal de inadmisibilidad de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el aparte quinto del articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.
Debe igualmente señalar el Tribunal que, el lapso previsto en el citado articulo no se trata de un lapso de prescripción, susceptible de interrupción en cualquiera de las formas previstas en el articulo 64 de la ley Orgánica del Trabajo, sino de caducidad, y siendo la caducidad de orden público, es decir, corre fatalmente, no es disponible por la voluntad de los particulares, ni del Juez. Los lapsos de caducidad se caracterizan por su preclusividad, esto es, que no existe ningún tipo de actuación capaz de interrumpirla ni de suspender su curso. Y así se declara.-
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara: INADMISIBLE por caduca el Recurso Contencioso Funcionarial incoado por los Abogados Mayra Martínez de Atias y David Atias Fernàndez actuando en representaciòn de la ciudadana Lisbeth Arretureta contra la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoàtegui. Así se decide.
Déjese copia certificada.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubì Spòsito La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa.
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