REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintinueve de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-N-2006-000130

PARTE DEMANDANTE: José Gregorio Francis Belo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 5.990.307, y de este domicilio.


Apoderados Judiciales de la parte demandante: Abogados Luis Castro Lezama, Nestor Castro, Adriana Muñoz y Luinnys Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°: 31.848, 80.581, 80.882 y 128.418, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Apoderado Judicial de la parte demandada: Abogado Alejo Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.992.


I

En fecha 29 de marzo de 2006, el Abogado Luis Castro Lezama, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Francis Belo introdujo Recurso de Nulidad contra la Resolución Nº 019, de fecha 17 de enero de 2006, suscrito por el Secretario General de Gobierno del Estado Anzoátegui y el Director de Recursos Humanos de esa Gobernación, mediante el cual se acordó Anular la Resolución N° 101 de fecha 2 de abril de 1993, donde se le designó a partir de esa fecha, en el cargo de INGENIERO I y el Oficio N° 084, de fecha 5 de abril de 1999 en donde fue Ingeniero Agrónomo Jefe.
En fecha 5 de abril de 2006, este Tribunal admitió la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, librándose la citación del ciudadano Gobernador del Estado Anzoátegui y la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Anzoátegui.
En fecha 22 de mayo de 2006, la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Anzoátegui consignó el expediente administrativo atinente a la demanda específica.
De igual manera, la Abogada Celinde Rivas Rondón, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui consignó copias del expediente administrativo, en fecha 30 de mayo de 2006.
El Abogado Alejo Ramírez, actuando en su condición de Sub-Procurador del Estado Anzoátegui, en fecha 9 de junio de 2006, introdujo escrito mediante el cual solicitó se repusiera la causa el estado de nueva admisión, ello en virtud de que, a su decir, en el auto de admisión de la demanda no se señalaron las prerrogativas procesales que tiene el Estado en los intereses patrimoniales.
Mediante auto de fecha 15 de junio de 2006, el Tribunal Negó el pedimento de anulación del auto de admisión y reposición de la causa solicitado.
En fecha 20 de junio de 2006, el referido Abogado Alejo Ramírez, introdujo diligencia, mediante la cual apeló del auto de fecha 15 de junio de 2006. A tal efecto el sistema JURIS2000 abrió un cuaderno separado de apelación signado con el N° BP02-R-2006-000570. Es de destacar que este Tribunal en fecha 26 de junio de 2006, oyó la apelación interpuesta en un solo efecto enviando los recaudos a la Corte de lo Contencioso Administrativo a quien correspondiera por distribución.
Asimismo, en fecha 20 de junio de 2006, el precitado Abogado Alejo Ramírez, introdujo escrito de contestación a lo decidido por el Tribunal en fecha 15 de junio de 2006.
El Tribunal mediante auto de fecha 6 de julio de 2006, fijó la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, previa notificación de las partes.
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2006, la suscrita se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.
El acto de audiencia preliminar se celebro en fecha 7 de noviembre de 2007, y no solicitaron las partes, que la causa se abriera a pruebas.
En fecha 25 de junio de 2008, el Tribunal fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de audiencia definitiva, previa notificación de las partes.
La audiencia definitiva se realizo en fecha 12 de junio de 2009.
Ahora bien, este Juzgado Superior estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa a hacerlo previo el análisis de las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Adujo la representación judicial de la parte recurrente que su poderdante era funcionario de carrera. Que había ingresado a la Gobernación del Estado Anzoátegui a través de un acto administrativo de fecha 2 de abril de 1993, según Resolución N° 101, por disposición del Gobernador del Estado Anzoátegui, en el cargo de Ingeniero Agrónomo II, adscrito a la División de Desarrollo y Fomento Rural de la Dirección de Desarrollo y Fomento Rural de la Dirección de Desarrollo Agropecuario y Pesquero (DIDEAGRO). Que su poderdante ingresó de manera provisional bajo el régimen de prueba, que tiene una duración de tres (3) meses, lapso en el cual se le realizó la evaluación de desempeño, quedando definitivamente firme el acto de ingreso a la Administración Pública Estadal. Que el hoy, accionante fue objeto de ascenso dentro de la Administración Pública Estadal como Ingeniero Agrónomo Jefe, según se evidencia de acto administrativo, el cual consignó junto al libelo marcado B-2. Que asimismo, posteriormente a su ingreso, había sido sometido a evaluaciones de desempeño, cuyos ejemplares consignó anexos al libelo marcado “C”. Que su poderdante cumplió con los requisitos del periodo de prueba y evaluación que lo acreditan como funcionario público de carrera. Que en fecha 28 de enero de 2005, el Gobernador del Estado Anzoátegui dictó la Resolución N° 137, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui N° 14 Extraordinario, teniendo como fundamento el contenido de los artículos 146 y 144 de nuestra Constitución, el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Educación, los artículos 24 y 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y resolvió la nulidad absoluta de los nombramientos y ascensos de los funcionarios adscritos a la Gobernación del Estado Anzoátegui que ingresaron o ascendieron a cargos de jerarquía superior sin cumplir con los requisitos exigidos en las leyes y especialmente sin cumplir con los concursos de mérito obligatorios. Que en dicha Resolución el Gobernador facultó a los Directores de Educación y de Recursos Humanos para determinar cuáles habían sido estos funcionarios que ingresaron y ascendieron sin cumplir con el concurso de ingreso correspondiente para proceder a anular dichos nombramientos. Que en consecuencia y basándose en dicha Resolución N° 137, en fecha 18 de enero de 2006, su poderdante recibió notificación S/N, mediante la cual se decidió anular la Resolución N° 101 de fecha 2 de abril de 1993, donde se le había designado como Ingeniero I y el oficio N° 084 de fecha 5 abril de 1999 donde fue ascendido al cargo de Ingeniero Agrónomo jefe, ello según lo expresado en el oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y con fundamento con lo establecido en la Resolución N° 137 emanada de la Gobernación del Estado Anzoátegui, y de conformidad con lo previsto en los artículos 144 y 146 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 19 y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo alegó que, el acto recurrido era ilegal, inconstitucional y en consecuencia solicitó que se anulara el mismo en la definitiva.
Que el acto recurrido constituye, una aplicación retroactiva de la Ley, violentando el principio de irretroactividad establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional, por cuanto en el Resuelto N° 019 se invocó el contenido de los artículos 144 y 146 de la referida Constitución que se refieren a la obligación de crear (sic) la Ley del Estatuto de la Función Pública y al régimen de ingreso, ascenso y remoción de los funcionarios públicos. Que dichas normas no pueden ser aplicadas en perjuicio de su poderdante, por cuanto su ingreso y estabilidad en la Administración Pública es una situación jurídica consolidada en el pasado. Así mismo, invocó el contenido de los artículos 20 y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que se refieren a la clasificación de los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción y al proceso de selección de personal a los cargos de carrera, así como a la nulidad de los actos de nombramiento de funcionarios de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso de conformidad con la citada Ley del Estatuto de la Función Pública. Que la Gobernación pretende aplicar la normativa de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública a un funcionario que ingresó a la función pública, el 1 de abril de 1993, conforme a las normas de Carrera Administrativa vigentes para esa época. Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 en concordancia con el numeral 1° del artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los actos de retiro y destitución serán dictados por el funcionario que ejerce la dirección de la función pública, que en este caso era el Gobernador del Estado. Que el acto recurrido había sido firmado por el Secretario General de Gobierno conjuntamente con el Director de Recursos Humanos. Que aunque en dicho acto se indicara que éstos actuaban por disposición del Gobernador del Estado, no se hacía indicación expresa a delegación alguna. Que en la citada Ley no se establece la posibilidad de que pueda ser delegada la Dirección de la Función Pública, lo cual lo conducía a concluir que las autoridades que firmaron el acto recurrido son manifiestamente incompetentes para dictarlo. Que el Resuelto N° 019 se dictó inobservando en todas sus partes los procedimientos de destitución y de retiro establecidos en los artículos 78 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual dicho acto estaba viciado de nulidad absoluta de conformidad con el contenido del artículo 19, Ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que se le violentó a su poderdante la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa consagrada en el artículo 49 de la Carta Magna, por cuanto el citado Resuelto N° 019 se produjo sin que existiera procedimiento alguno en el que se le permitiera ejercer su defensa. Que la parte accionada aplicó el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para destituirlo, el cual no es aplicable en virtud de que la accionante tiene derechos subjetivos adquiridos, por cuanto viene laborando como funcionaria pública de carrera por más de doce (12) años. Que denunciaba la incompetencia de los funcionarios que dictaron el acto de retiro, por cuanto de conformidad con el artículo segundo del referido Decreto N° 137, los Directores de Educación y de Recursos Humanos sólo estaban facultados para determinar cuáles habían sido los funcionarios que ingresaron y ascendieron en la Administración Estadal, sin cumplir con el concurso correspondiente. Por último solicitó que, se declarara Con Lugar en la definitiva la acción interpuesta y en consecuencia la nulidad del Resuelto N° 019. Que se ordenara su reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde su despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Que se condenara en costas procesales a la parte accionada.

III
DE LA PARTE RECURRIDA

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada no contestó, más en virtud de lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se entiende como contradicha la misma.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado Superior, considera procedente pronunciarse con prioridad a lo relativo a la Ley que fue aplicada para la cesación de sus funciones, pues el alegato esgrimido por la parte demandante, mediante el cual señala que le han sido aplicadas la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales no estaban vigentes para la fecha de su ingreso en la Administración Pública, es decir, en el año 1993; significa que hubo aplicación retroactiva de la Ley. Y así se declara.
En cuanto a este punto antes señalado, resulta indispensable destacar que la Resolución dictada por la Gobernación del Estado Anzoátegui fue tramitada a luz de las normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin tomar en consideración que el trabajador ingresó en esa Gobernación en fecha 2 de Abril de 1993 y que para el momento estaba en vigencia la Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961. En consecuencia, resulta indispensable señalar que el Principio de Irretroactividad, referido a la aplicación de las normas en el tiempo ha acarreado algunas limitaciones, entre las cuales se encuentra la determinación del instrumento normativo que debe regir la producción de un supuesto de hecho y aquel que debe encargarse de las consecuencias jurídicas que se derivan del mismo. En el sistema legislativo venezolano, el principio de irretroactividad de las leyes es de jerarquía constitucional, el cual ha sido establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

“ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”

En este sentido, colige esta sentenciadora, que ninguna ley, salvo las excepciones establecidas en materia penal, puede ser dotada de efectos retroactivos.
Por tanto, el Principio de Irretroactividad señala que la aplicación de una ley no puede ser aplicada a hechos anteriores a su promulgación, en consecuencia analizado como ha sido el Principio de Irretroactividad y analizando el caso de autos, tenemos que el Funcionario ingresó antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se establecía que: “la ley establecerá la carrera administrativa, mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la Administración Pública Nacional….”
Allí se contenían los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serían desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa. Asimismo, los Órganos Competentes Estadales o Municipales dictarían sus propias normas de Carrera Administrativa, sin contradecir la Ley Nacional.
Se establecían ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, pues era necesariamente consecuencia del concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis (6) meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere practicado la evaluación, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones.
La nueva Constitución de 1999 en su artículo 146, señala:

“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público,…”


Por su parte la nueva ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que:

“Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.”


En este sentido, dispone el artículo 19 ejusdem:

“Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.”



El Tribunal considera importante precisar que la Resolución N° 137 dictada por la Gobernación del Estado Anzoátegui, como ya se señaló fue tramitada conforme a las normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin tomar en consideración que la recurrente, ingresó el 2 de abril de 1993, fecha en la cual estaba en vigencia la Ley de Carrera Administrativa y la Constitución Nacional de 1961, por lo que las normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se aplicaron en forma retroactiva, y como quiera que el Principio de Irretroactividad es de rango constitucional, y prohíbe expresamente la aplicación de una Ley a hechos anteriores a su promulgación, resulta forzoso para esta Juzgadora con las competencias atribuidas por Ley concluir por ende, que se debe declarar con lugar el Recurso de Nulidad ejercido contra el Acto Administrativo contenido en el Resuelto Nº 19, de fecha 17 de enero de 2006, suscrito por el Secretario General de Gobierno del Estado Anzoátegui y el Director de Recursos Humanos de esa Gobernación, mediante el cual se resolvió anular la Resolución Nº 1201 de fecha 2 de abril de 1993 donde se designó al ciudadano José Gregorio Francis Belo, en el cargo de Ingeniero Agrónomo II y el oficio N° 084 en donde fue ascendido al cargo de Ingeniero Agrónomo Jefe a partir del 1 de enero de 1999. Así se Decide.
En vista de lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta sentenciadora, pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado en autos. Y así se declara.-




V
DECISIÓN
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Nulidad interpuesto por el Abogado Luis Castro, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Francis Belo, contra el Resuelto Nº 19, emanado de la Gobernación del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta del acto administrativo antes mencionado, de fecha 17 de enero de 2006, objeto de la presente causa.
TERCERO: Se ordena a la Gobernación del Estado Anzoátegui, Dirección de Recursos Humanos, restituir en el cargo que venia desempeñando, o en otro de igual categoría, al ciudadano José Gregorio Francis Belo, antes identificada.
CUARTO: En cuanto a los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta la reincorporación al cargo y otras remuneraciones reclamadas por el ciudadano José Gregorio Francis Belo, se ordena una experticia complementaria al fallo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
La Secretaria,

Abog. Mariela Trías Zerpa.

Hoy, veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2009), siendo las 3:05 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia definitiva. Conste

La Secretaria,

Abog. Mariela Trías Zerpa.