REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, nueve de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2008-000293

PARTE DEMANDANTE: SANTIAGO GERALDO MEDINA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.286.664, y de este domicilio.

Apoderados Judiciales de la parte demandante, JAIME FERNANDO VERONA GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 30.409.-

PARTE DEMANDADA: VICTOR HUGO VISCONTI GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.919.354, y de este domicilio.


Apoderados Judiciales de la parte demandada: ANDRES JOSE ORSONI CALABRÍA y LUZ MARINA VISCONTI GUILLEN, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 2.105 y 54.521, respectivamente.-



MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Apelación).-



I

Llegan a este Juzgado las presentes actas, provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la apelación interpuesta por la Abogada Luz Marina Visconti, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Víctor Hugo Visconti Guillen contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 24 de enero de 2008, mediante la cual se declaró con lugar, la acción que por cumplimiento de contrato de arrendamiento intentara el ciudadano Santiago Geraldo Medina, representado por el abogado Jaime Fernando Verona, contra el ciudadano Víctor Hugo Visconti Guillen.
En fecha 26 de mayo de 2008, este Juzgado Superior dio entrada a la presente causa y fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos informes.
En fecha 4 y 8 de julio de 2008, ambas partes introdujeron escrito de informes y en fecha 14 de julio de 2008 la parte demandante presenta escrito de observaciones a los informes presentados, por la demandada.
Estando dentro de la oportunidad legal este Juzgado Superior para dictar sentencia, pasa a analizar las siguientes consideraciones:

II
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes consignaron informes:
La parte demandante alegó que vista la apelación interpuesta por el ciudadano Víctor Hugo Visconti Guillen, contra la decisión dictada por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró con lugar en todas sus partes la demanda interpuesta y determinó que se evidencia de los argumentos expuestos y las pruebas promovidas tanto por el demandante como por el accionado, que quedó precisada una relación arrendaticia entre el accionante y el demandado, sobre el inmueble objeto del presente juicio, cuyo contrato de arrendamiento se inicio el 1 de abril de 1996, y que se prorrogó en diversas oportunidades hasta el 1 de julio de 2004, de conformidad con el último contrato suscrito en fecha 1 de agosto de 2003, y debidamente autenticado ante la Notaria Publica de Lechería, Municipio El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 05 Tomo 99. Igualmente señaló la actora que del ultimo contrato de arrendamiento se prueba claramente, que la voluntad de las partes fue la de contratar a tiempo determinado y sin prorroga, ya que ninguna de las partes manifestaron su voluntad de prorrogarlo, por lo que queda igualmente probado, que la relación arrendaticia terminó convencionalmente, el día 1 de julio de 2004, dando inicio al derecho que tenia el arrendatario de disfrutar la prórroga legal obligatoria, establecida en el Articulo 38 literal C, del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, decisión que se materializó con la permanencia en el inmueble arrendado del arrendatario Víctor Hugo Visconti Guillen. También señaló la accionante que la duración de la relación arrendaticia fue de 8 años y 3 meses, tiempo que hace procedente el lapso de 2 años de prórroga legal. Que durante dicha prórroga, sin estar obligado a ello, el arrendador desahució al arrendatario mediante dos notificaciones de fechas 27 de abril de 2006 y 8 de mayo de 2006 respectivamente. Que vencida la prórroga legal el arrendatario siguió consignando los cánones de arrendamiento por ante el Tribunal correspondiente y continuó ocupando el inmueble incumpliendo el contrato suscrito. Asimismo la cláusula cuarta del contrato prueba que las partes expresaron libremente su voluntad, convinieron la forma de reglar la relación arrendaticia.
Ahora bien, la parte demanda presentó el informe correspondiente en el cual adujo que la sentencia dictada por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es incongruente por cuanto ha quedado demostrado que la misma viola el ordinal 5º del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se ajusta a lo alegado y probado en autos. Asimismo invocó la tácita reconducción con la finalidad de demostrar que el contrato celebrado entre las partes a tiempo determinado se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, por cuanto la permanencia de su mandante en el inmueble después de la expiración del terminó así lo demuestran. Igualmente señala la demandada que vencido el término del contrato se produjo un aumento del canon de arrendamiento de Setecientos Mil Bolívares a Un Millón de Bolívares, lo cual a su decir, también constituye un hecho probatorio de haberse convertido el contrato en convenio a tiempo indeterminado. Aduce igualmente que el arrendador retiró los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2006, es decir, antes de la introducción del presente juicio, y ello convalida la vigencia de la relación arrendaticia, es decir, la tácita reconducción.

III
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

DEMANDANTE:
Reprodujo el mérito favorable de autos.
Escrito mediante el cual el demandado VICTOR HUGO VISCONTI GUILLEN, consigna los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui.
Contratos de arrendamiento de fechas 31 de julio de 1997 y 1 de agosto de 2003.
Notificaciones de desahucio de fecha 27 de abril y 8 de mayo de 2006.

DEMANDADO:
Reprodujo el mérito favorable de autos.
Seis recibos de pago correspondientes al año 1996.
Contratos de arrendamiento suscritos en fecha 31 de julio de 1997 y 1 de agosto de 2003.
Comprobantes de depósito de fechas 4 de noviembre de 2005, 7 de diciembre de 2005 y 5 de enero de 2006.
Recibo de pago por cancelación del mes de marzo de 2006.
Comunicación donde se expone el estado del inmueble objeto del presente juicio.
Solicitud de inspección judicial.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en su sentencia de fecha 24 de enero de 2008, basó su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)

”Por otra parte, el arrendador no logró desvirtuar a través de sus alegatos y pruebas la pretensión del actor, ni logró demostrar que la relación arrendaticia se hubiera convertido a tiempo indeterminado, y por ende la clasificación de la acción escogida por el actor fuera contraria a derecho, es decir, que no fuera cumplimiento de contrato sino desalojo, cuyo punto controvertido quedó plenamente esclarecido por este Tribunal al determinar que la naturaleza del contrato celebrado entre las partes es a tiempo determinado y que el lapso de prorroga legal que de conformidad con la Ley, debía otorgase al arrendatario, fue plenamente disfrutado por este, debiendo en consecuencia, haber entregado el inmueble objeto de arrendamiento en el momento de haber fenecido dicho lapo de prorroga legal y no lo hizo, ocasionando con ello el incumplimiento del contrato celebrado por parte del arrendatario.- Y así se declara...
…Con base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; intentado por el abogado JAIME FERNANDO VERONA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 30.409, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SANTIAGO GERALDO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.286.664; en contra del ciudadano VICTOR HUGO VISCONTI GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.919.354, en consecuencia, declara: PRIMERO: Como consecuencia del vencimiento del plazo fijo estipulado y la prórroga legal correspondiente, se le ordena a la parte demandada ciudadano VICTOR HUGO VISCONTI GUILLEN, ya identificado, a que entregue debidamente desocupado libre de bienes y de personas, sin modificaciones, en buenas condiciones de mantenimiento, el inmueble objeto del presente litigio, constituido por una casa quinta denominada BARRANQUEÑA, ubicada en la Avenida Guzmán Lander, esquina con vereda 14, Colinas del Nevera, Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, con tres (03) puestos de estacionamientos, al arrendador ciudadano SANTIAGO GERALDO MEDINA GONZALEZ, ya identificado.- SEGUNDO: Como consecuencia de la terminación del contrato de arrendamiento entregue el arrendador las solvencias de los servicios públicos utilizados en el inmueble como son energía eléctrica, aseo urbano y suministro de agua.- TERCERO: Como consecuencia de los daños y perjuicios causados al arrendatario, la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs: 1.000,00), desde el día 01 de julio de 2.006, por cada mes transcurrido hasta la total y entera entrega del inmueble, la cual será determinada a través de un experticia complementaria del fallo.- y así se decide.-…“

Una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado Superior pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Como punto previo es importante decidir acerca del señalamiento que hace la parte recurrente, cuando alega que la Juez de Instancia al dictar la sentencia, incurrió en el vicio de incongruencia, al respecto se debe destacar que La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de julio del año 2001 (caso Dolores Elvira D´Suze de Ramírez contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela) en relación con el principio de exhaustividad de la sentencia y al vicio de incongruencia, ha señalado:
“El vicio de incongruencia se verifica cuando el juez, omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), infringiendo, en consecuencia, el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, o bien cuando extiende su pronunciamiento a alegatos no formulados en el proceso (incongruencia positiva)…”
De acuerdo al principio de congruencia, el juez en el fallo debe pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes en la demanda y la contestación. También, los jueces tienen el deber de resolver aquéllos alegatos que realicen las partes en los informes, que puedan tener influencia determinante en la suerte del proceso.
La doctrina pacífica y reiterada ha establecido, que las sentencias son los actos de mayor trascendencia en el proceso, al ser resoluciones judiciales que deciden definitivamente la cuestión objeto del proceso, bien sea en una instancia o en recurso ordinario o extraordinario; o la que recayendo en una incidencia ponga término a lo principal, no haciendo posible su continuación, o purguen al proceso de vicios que este pudiese contener. Más sin embargo, nuestro ordenamiento adjetivo, no define a la sentencia, sino que se limita a señalar el fin que persigue y las condiciones que ésta debe contener.
Ahora bien, de todos los requisitos que debe contener la sentencia, resulta que la congruencia es un requisito intrínseco de la misma, entendiéndose el mismo como la correspondencia formal que debe existir entre la sentencia y las contrarias pretensiones de las partes. Igualmente, la jurisprudencia ha señalado, que la congruencia tiene relación con los deberes fundamentales del Juez al decidir, resolver solo sobre lo alegado; debiendo el Juez hacer de manera clara y precisa el debido pronunciamiento sobre los puntos objetos del debate, porque de no hacerlo estaría incurriendo en lo que se denomina vicio por incongruencia negativa, el cual se traduce en una omisión de pronunciamiento sobre la defensa oportunamente señalada.
En el caso de la sentencia recurrida, y en aplicación a los criterios antes señalado, constató esta superioridad, que el Tribunal a quo cumplió con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas por las partes, por cuanto resolvió todo sobre el fondo de la controversia, es decir, resolvió los hechos controvertidos como eran, la divergencia surgida entre las partes por el periodo de ocupación del inmueble objeto de esta decisión, transcurrido desde julio de 2004 hasta julio de 2006, que consistían en la aseveración de la demandante al decir, que dicho periodo de ocupación por parte de la demandada, fue producto de la prórroga legal, contrariamente a lo señalado por la arrendataria, quien alegó durante el curso del juicio, que dicha ocupación fue en función de la tácita reconducción. Y así se decide.

En cuanto al alegato formulado por el recurrente, referente a que la Juez de instancia no valoró las pruebas, tales como las notificaciones de desahucio, sobre este aspecto, la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado lo siguiente:

“…No obstante al señalar que cuando el Juez incurre en el vicio de silencio de pruebas, es decir, cuando omite cualquier consideración sobre alguna prueba que corre a las actas del expediente o cuando aun mencionando su existencia se abstiene de su análisis, está incumpliendo con su deber de expresar los fundamentos de hecho de su decisión, obligación prevista en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, el vicio de silencio de pruebas es una modalidad del vicio de inmotivación de la sentencia y debe ser denunciado como un error de actividad del Juez y fundarse en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil”.
Sin embargo y en razón de este alegato, esta Alzada pudo evidenciar que no existe el silencio de prueba denunciado por el recurrente, en virtud de que la Juez de instancia mencionó, hizo referencia y valoró la prueba referida.
En el caso examinado, considera esta Juzgadora, que el medio de ataque utilizado por el recurrente, no es el más idóneo, ya que en él, se mezclan indebidamente motivos de fondo y de forma como son, la incongruencia y la inmotivación por silencio de pruebas, sin explicar, de forma lógica, en qué consistió el error de la recurrida al silenciar las pruebas, y siendo el silencio de prueba una modalidad del vicio de inmotivación de la sentencia por cuanto el Juez no expone los motivos de hecho de su decisión, la misma, debe denunciarse al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la violación de los artículos 12, 243, ordinal 4º y 509 del Código de Procedimiento Civil, en dado caso si la parte recurrente considera, que la apreciación dada por la Juez de la causa a las pruebas es incorrecta, ello constituye un error denunciable como infracción de ley, concretamente como un error en la valoración de las pruebas, y no como un vicio de incongruencia. Así se decide.
En cuanto a las pruebas señaladas en el capitulo anterior y promovidas por ambas partes, al no ser impugnadas ni objetadas en ninguna forma de derecho, este tribunal de conformidad con el art. 429 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia en su justo valor. Y así se decide.-
Ahora bien, la relación arrendaticia entre las partes en litigio, comenzó en fecha 01 de abril de 1996, suscribiendo las mismas posterior a dicha fecha, dos contratos de arrendamiento a tiempo determinado, comenzando el primero desde fecha 31 de julio de 1.997, hasta 31 de diciembre de 1997, y el segundo desde fecha 01 de julio de 2.003, hasta 01 de julio de 2.004, lo cual se puede evidenciar de las pruebas aportadas por ambas partes en la presente causa; este punto señalado no constituye desencuentro entre los litigantes por lo tanto este tribunal aprecia que existió una relación arrendaticia desde el 31 de julio de 1997 hasta el 1 de julio de 2004. Y así se decide.
El hecho controvertido en la presente causa lo constituye el lapso comprendido entre el 2 de julio de 2004 hasta el 2 de julio de 2006, y ello en virtud de alegar la demandante que en este periodo, posterior al vencimiento del contrato fue ocupado el inmueble, por la arrendataria por concepto de la prorroga legal de 2 años que le correspondía, de conformidad con el artículo 38, literal C del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por su parte la arrendataria demandada, niega haber ocupado el inmueble durante ese periodo en función de la prórroga legal correspondiente, sino por el contrario aduce que lo ocupaba por haber operado la tácita reconducción, es decir haber seguido ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato y en consecuencia convertirse el contrato en uno a tiempo indeterminado.
A los efectos de poder dilucidar la controversia planteada, sobre lo antes explanado, esta superioridad analiza el contenido del referido artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:
“….En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto¬ Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
… c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años…”
El articulo 38 de la referida ley contiene la novedad de un plazo de gracia o prorroga legal de la relación arrendaticia a partir del vencimiento del contrato, a favor del arrendatario, brindándole la opción de prolongar por un plazo adicional- variable, según la duración que haya tenido la relación arrendaticia- su permanencia en el inmueble cuando éste esté destinado a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, según lo señalado en el artículo 1 eiusdem.
Asimismo el artículo 39 eiusdem, establece:

“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En esta caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la caso arrendada…”

De las normas transcritas, se concluye que la prórroga legal opera de pleno derecho, cuando en un contrato de arrendamiento celebrado entra las partes, presenta como supuestos de hecho, las siguiente condiciones: a) Que el contrato celebrado sea a tiempo determinado; b) Que una vez vencido el lapso establecido como duración del contrato celebrado, la referida prórroga legal opera del pleno derecho. La prórroga legal no acarrea la tácita reconducción, en el sentido de que el contrato pase a ser a tiempo indeterminado, es decir, la relación arrendaticia, continua en el texto del articulo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios antes referido, por lo que se considera a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones en el canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes si el inmueble estuviera exento de regulaciones. Y así se decide.-
Ahora bien, en el presente caso bajo estudio, se configuran los supuestos establecidos en la norma especial, para que el arrendador solicite del arrendatario la entrega del bien inmueble objeto de la relación contractual, tal como ha ocurrido en el presente proceso. Y así se decide.
En vista de lo analizado, en el caso in comento esta juzgadora comparte el criterio esgrimido por el Tribunal a quo, en cuanto que el contrato era a tiempo determinado, en virtud de que el arrendador no logró desvirtuar a través de sus alegatos y pruebas la pretensión del actor, ni logró demostrar que la relación arrendaticia se hubiera convertido a tiempo indeterminado, y por ende que la acción escogida por el actor fuera contraria a derecho, y cuyo punto controvertido quedó plenamente esclarecido por este Tribunal al determinar que la naturaleza del contrato celebrado entre las partes es a tiempo determinado y que el lapso de prórroga legal que de conformidad con la Ley, debía otorgársele al arrendatario, fue plenamente disfrutado por este, debiendo en consecuencia, haber entregado el inmueble objeto de arrendamiento, en el momento de haber fenecido dicho lapso de prórroga legal y al no hacerlo, ha ocasionando el arrendatario el incumplimiento del contrato suscrito. Al examinar el ultimo contrato suscrito por las partes en fecha 1 de julio de 2003, se puede constatar la voluntad de ambas partes, de finalizar dicho contrato el 1 de julio de 2004, si no existe de ambas partes, la manifestación por escrito de prorrogarlo, y dado que esta manifestación de voluntad no se produjo, obviamente la prórroga legal de obligatorio cumplimiento para el arrendador y optativa para el arrendatario, comenzó a transcurrir a favor de este ultimo; y por tratarse de una relación arrendaticia de mas de 5 años, la misma de conformidad con el art. 38 literal C eiusdem, esta calculada en dos años, los cuales comenzaron en julio 2004 y finalizaron en julio de 2006, sin que sean relevantes las notificaciones de desahucio que realizara el arrendador al arrendatario, que en nada benefician o perjudican el derecho de prórroga legal al cual es acreedor el arrendatario. Y así se decide.-
En este orden de idea, esta Juzgadora por todo lo antes analizado observa que el demandado conocía plenamente que estaba transcurriendo el lapso de prórroga legal a partir del 1 de julio de 2004 fecha en la que vencía, el contrato suscrito entre las partes, como se puede evidenciar de la contestación de la demanda cursante al folio ciento quince de la causa principal. Asimismo en dicho escrito el arrendatario reconoce que “…se mantuvo ocupando el inmueble pública, pacífica y notoriamente, se incrementó el canon de arrendamiento de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00) mensuales a Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), mensuales, a partir de agosto de 2.004...”, por lo que considera esta Juzgadora que dicho aumento no indica voluntad del arrendador de prorrogar el contrato de arrendamiento propiamente dicho, ya que la propia ley antes mencionada, en el ultimo aparte del art. 38, permite las variaciones del canon de arrendamiento como producto de un convenio entre las partes aun dentro del lapso de prorroga legal. Y así se decide.
Alega también la demandada que el retiro efectuado por el arrendador en fecha 5 de febrero de 2007, de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2006, constituye una tácita reconducción, este Tribunal observa que dicho retiro, no convalida el hecho que quiere demostrar la demandada, por cuanto estos meses están comprendido dentro del lapso de prórroga legal obligatoria, y en consecuencia el arrendador tiene derecho al pago de conformidad al art. 52 eiusdem. Y así se decide.
En este orden de ideas, esta superioridad señala a las partes que para poder hacer efectivo el pago de daños y perjuicios, los mismo deben ser probados y en el presente caso, no existe prueba que determine el monto de los daños y perjuicios solicitados, sin embargo debe el arrendatario cancelar al arrendador las mensualidades arrendaticias, que se hayan causado hasta la total desocupación del inmueble objeto del presente juicio, a razón de MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs: 1.000,00), monto acordado entre las partes, como ultimo canon de arrendamiento. Y así se decide.

V
DECISIÓN

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Víctor Hugo Visconti Guillen, por intermedio de su apoderada judicial Luz Marina Visconti, contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de enero de 2008, que declaró con lugar, la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento; intentada por el ciudadano Santiago Geraldo Medina González contra el ciudadano Víctor Hugo Visconti Guillen.
TERCERO: Se ordena al demandado ciudadano VICTOR HUGO VISCONTI GUILLEN, entregar al arrendador ciudadano SANTIAGO GERALDO MEDINA GONZALEZ, ambos antes identificados, debidamente desocupado, libre de bienes y de personas, sin modificaciones, en buenas condiciones de mantenimiento, el inmueble objeto del presente litigio, constituido por una casa quinta denominada BARRANQUEÑA, ubicada en la Avenida Guzmán Lander, esquina con vereda 14, Colinas del Neveri, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, y las solvencias de los servicios públicos utilizados en el inmueble como son energía eléctrica, aseo urbano y suministro de agua.-
CUARTO: Se ordena al ciudadano VICTOR HUGO VISCONTI GUILLEN, cancelar al arrendador las mensualidades arrendaticias, que se hayan causado hasta la total desocupación del inmueble objeto del presente juicio, a razón de MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs: 1.000,00), monto acordado entre las partes, como ultimo canon de arrendamiento.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada-apelante por
haber resultado vencida totalmente en la presente instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
SEPTIMO: Remítase al Tribunal de la causa una vez que consten en autos las resultas de las notificaciones de las partes.

Publíquese y regístrese esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito
La Secretaria,

Abog. Mariela Trias Zerpa

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abog. Mariela Trias Zerpa


EXPEDIENTE Nº BP02-R-2008-000293