REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, doce de junio de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO : BP02-R-2009-000217

Visto el escrito suscrito en fecha 11 de junio de 2009, por la ciudadana YUDITH RIVERO MOY, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.815, actuando en su carácter de apoderada judicial que surge de poder autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona el 2 de marzo del 2005, bajo el Nº 65, Tomo 24 el cual cursa en los autos, de la ciudadana MARIA ZULEIMA SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.998.494, el cual contiene una transacción celebrada entre las partes, con ocasión del juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA, seguido por la ciudadana MARIA ZULEIMA SERRANO, en contra de los ciudadanos MARIAELENA GOMEZ DE GUAITA y HECTOR JOSE GUAITA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y de igual domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros.- 8.478.416 y 8.244.914 respectivamente, debidamente representados por el Abogado RAFAEL RAMOS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.205, carácter que surge de poder autenticado ante la Notaría Pública de Barcelona el 02 de Junio de 2005, bajo el Nº 33, Tomo 66, el cual cursa a los autos, en los siguientes términos:".. Primero: En fecha 24 de septiembre de 2004, MARIA ZULEIMA SERRANO celebró con HECTOR JOSE GUAITA RODRIGUEZ y MARIAELENA GOMEZ DE GUAITA, un contrato de opción de Compra-Venta, autenticado bajo el Nro. 53, Tomo 146 por ante la Notaría Pública de Barcelona, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 33-1 ubicado en el Piso 3, Edificio 03 del Conjunto Residencial Eulalia Buroz Arismendi, situado con frente a la Avenida “B” de la Urbanización Boyacá I de esta Ciudad de Barcelona. Los términos y condiciones de la negociación quedaron ampliamente expresados en dicho contrato. Segundo: En fecha 2 de marzo de 2005, LA DEMANDANTE introdujo por ante la Unidad Receptora de Documentos, demanda por resolución del contrato de opción de Compra-Venta, mediante la cual pretende, además de la resolución de dicho contrato, la devolución de la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.- 30.000.000,00) que por efectos de la reconversión monetaria con vigencia a partir del 1 de enero de 2008
equivalen a TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.- 30.000,00) de los actuales, que había entregado al momento de celebrarse el contrato, así como el pago de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.- 7.000.000,00) que por efecto de la reconvención equivalen a SIETE
MIL BOLÍVARES (Bs.- 7.000,00) en concepto de indemnización de daños y perjuicios y, la suma de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.- 11.000.000,00) que a los mismos efectos equivalen a ONCE MIL BOLÍVARES (Bs.- 11.000,00) por concepto de costas y costos procesales. Esta demanda fue admitida por auto de fecha 17 de marzo de 2005, sustanciándose la causa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en expediente Nro. BP02-V-2005-000208, decretándose medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la negociación, por auto del 30 de marzo de 2005, en conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 3º de los artículos 588 y 600 ejusdem. En aquella oportunidad (30-03-2005) el Tribunal emitió oficio Nro.- TCM-242 del 30 de marzo de 2005 al Registrador Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui enterándole de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre el Apartamento Nro.- 33-1, ubicado en el Piso 03, Edificio 03 del Conjunto Residencial Eulalia Buroz Arismendi. Tercero: Practicada la citación de los DEMANDADOS, éstos dieron contestación a la demanda y en el mismo acto promovieron reconvención o mutua petición, en los términos contenidos en el libelo de reconvención. Cuarto: Sustanciada la causa en todas sus fases procesales, en fecha 23 de marzo de 2.009 el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia declarando SIN LUGAR la acción por resolución de contrato incoada por LA DEMANDANTE y CON LUGAR la reconvención propuesta por los accionados. Sin embargo, habiéndose producido la declaratoria de improcedencia (Sin Lugar) de la acción principal intentada por la actora, no obstante, LOS DEMANDADOS fueron condenados a reintegrar la cantidad de VEINTITRES MIL BOLÍVARES (Bs.- 23.000,00) de los TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.- 30.000,00) recibidos al momento de celebrarse el contrato de opción de Compra- Venta, manteniendo a su favor la diferencia de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.- 7.000,00) entendida dicha cantidad “como compensación establecida en la cláusula cuarta penal del contrato de opción compra-venta” (sic). Quinto: Ante tal incongruencia del fallo dictado, LOS DEMANDADOS solicitaron una aclaratoria de la sentencia, la cual fue producida por el Tribunal de Primera Instancia corrigiendo dicho error material cometido por tratarse de un lapsus cálami, sentenciando el Juzgador que la parte demandada-reconviniente (LOS DEMANDADOS) nada deberán cancelar a LA DEMANDANTE reconvenida en ocasión de la acción por resolución de contrato propuesta. Contra esta decisión LA DEMANDANTE intentó recurso de apelación, cuyo expediente se encuentra por ante esta Superioridad, habiéndosele dado entrada y fijada la oportunidad para la presentación de los informes respectivos. Sexto: No obstante el pronunciamiento hecho por el Tribunal de Primera Instancia en ocasión de la solicitud de aclaratoria del fallo proferido el 23 de marzo de 2009, ambas partes, de mutuo y común acuerdo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, con el sólo propósito de dar por terminado el presente juicio, han convenido en celebrar la presente TRANSACCION la cual se regirá en base a las siguientes estipulaciones: (A) Por cuanto
la acción de resolución de contrato incoada por LA DEMANDANTE tiene por objeto un inmueble, el cual ha experimentado una plusvalía durante el transcurso del tiempo y en particular, desde la fecha en que se interpuso la demanda, cuya sentencia se dictó después de cuatro (4) años, es obvio que dicha plusvalía o incremento en el valor del inmueble beneficia a LOS DEMANDADOS. (B) LOS DEMANDADOS, con el propósito ya indicado de poner fin al presente juicio y en procura del sentimiento de justicia que debe imperar entre las personas, no obstante que no es su obligación, ofrecen cancelar a LA DEMANDANTE, a título de generosidad y liberalidad de su parte (por no ser una obligación legal), la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.- 25.000,00), lo cual hace mediante cheque de gerencia Nº 15076240 emitido contra el Banco Mercantil a nombre de MARIA ZULEIMA SERRANO. (C) LA DEMANDANTE, a través de su apoderada judicial y debidamente facultada para ello, acepta la proposición formulada por LOS DEMANDADOS y recibe a conformidad el cheque de gerencia previamente identificado, declarando que con la suma de dinero que se le entrega en este acto, resulta satisfecha su pretensión actoral, manifestando no tener más nada que reclamar a LOS DEMANDADOS por éste ni por ningún otro concepto en ocasión del vínculo jurídico que los unió, es decir, por efecto del contrato de opción de Compra-Venta celebrado el 24 de septiembre de 2004. Igualmente solicita LA DEMANDANTE al Tribunal, a través de su apoderada judicial, se sirva suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 30 de marzo de 2005, sobre el inmueble constituido por el Apartamento Nro. 33-1, ubicado en el Piso 03, Edificio 03 del Conjunto Residencial Eulalia Buroz Arismendi, participada dicha medida al Registrador Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui mediante oficio Nº TCM-242 del 30 de marzo de 2005. (D) Ambas partes renuncian a eventuales costas y costos derivados del presente juicio incluyendo el concepto de honorarios profesionales de abogados, en el entendido que cada parte sufragará los honorarios a los abogados que han participado en la defensa de sus derechos e intereses. (E) Ambas partes solicitan al Tribunal se sirva impartir la homologación a la presente transacción en los términos en que ha sido concebida, otorgándole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se emita a cada una de las partes copias certificadas del presente acuerdo transaccional y del auto que lo homologue, dando por terminado el presente juicio y ordenando el archivo del expediente...."; este Tribunal homologa dicha transacción , en los términos en que fue suscrita por las partes, la homologa, pasándola en autoridad de cosa Juzgada. Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Conforme fue solicitado por las partes, este Tribunal acuerda expedir por Secretaría dos copias certificadas del escrito que contiene la transacción en referencia y del presente auto, conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y bájese expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de Junio del Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Superior Temporal

Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,

Abog. Nilda Gleciano Martínez