REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, dieciséis de junio de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO : BP02-R-2008-000367

Por auto de fecha 08 de agosto de 2.008, este Tribunal Superior admite actuaciones relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por la abogada FRANCIS ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.536, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES, seguido RIDOLIN C.A, contra AGENTES INTERNACIONALES; contra el auto de fecha 20 de mayo de 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual niega la admisión de la prueba de testigos promovida por la parte demandada.ppppppp--------------------------------------pppppppppppppppppppppppppppppppp 22222222222222222222222222222222222222222222
En el auto de admisión, esta Alzada, fijó el décimo (10) día siguiente para la presentación de informes; llegada dicha ocasión la abogada BERENICE BRAVO DE GARBAN, apoderada judicial de la parte demandante, presento su respectivo escrito de informes.-

En fechas 26 de febrero, 29 de abril, y ocho de junio de 2009, la abogada BERENICE BRAVO DE GARBAN, consigna escrito solicitando sentencia.-

Este Tribunal para decidir observa:
U N I C O
El fundamento de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, versa sobre la negativa del Tribunal A-quo, de admitir la prueba de testigos, promovida en el Capitulo II, por cuanto no señalo el objeto de la prueba.-
Ahora bien, al respecto la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la Republica, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2004 (Caso: GUAYANA MARINE SERVICE C.A. y LLOYD AVIATION C.A., contra SEGUROS LA METROPOLITANA S.A., Exp. NºAA20-C- 2002-000986), con relación, al objeto de la prueba en materia testifical considero lo siguiente: ++++++++++++++++++++++++++++++++++ 2222222222222222222222222222222222222222
“…Hechas estas consideraciones, la Sala observa que en el caso concreto el formalizante sostiene que para la fecha en que fueron promovidas las testimoniales no se exigía que al promover la prueba las partes debían indicar el objeto. Al mismo tiempo, plantea que al tratarse de la prueba de testigos, era todavía menos importante, porque la legalidad y pertinencia de esta prueba se controla en la pregunta y repregunta formulada; de manera, que al tener esta prueba oposición diferida no existe ninguna justificación para que se requiera que al promoverla se indique lo que se quiere probar con ella.
A fin de comprobar lo denunciado por los recurrentes, la Sala pasa a transcribir parte de la sentencia recurrida:
“...En el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, promovieron los siguientes testigos: PAOLO CAROSI, EDGAR INOJOSA, REMY PATERNÓSTER, RENATO GOBO, JOSÉ MONTELONGO, OTTO HONH, y del ciudadano FELICIANO IBARRA; prueba que en su promoción no se indicó el objeto de la declaración de los testigos mencionados, en tal razón y conforme al criterio acerca del objeto de la prueba, establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de noviembre de 2001, por el cual se establece que cada vez que un juez valore las resultas de una prueba promovida sin señalar su objeto específico estará quebrantando su deber de decidir conforme a lo alegado y violando el principio de igualdad procesal por sacar elementos de convicción de fuera del proceso; lo que equivale a actuación inexistente y por ende ningún efecto puede producir; en tal razón al no ser promovida válidamente la prueba de testigos, lo que se equipara a falta de promoción es imposible el análisis y valoración de la prueba de testigos no promovida en forma correcta. Así se decide...”.
La presente trascripción evidencia que el juez de alzada dictó un pronunciamiento que no está ajustado a derecho, al establecer la falta de validez de las pruebas aportadas por la parte demandada por la sola circunstancia de que no fue indicado su objeto en el acto de promoción, a pesar de que este requisito no rige respecto de las pruebas testimoniales ni posiciones juradas.

Sobre el particular, la Sala reitera que el requisito de determinación del objeto en el acto de promoción de la prueba no rige respecto de las testimoniales ni las posiciones juradas, lo cual determina la procedencia de los alegatos de infracción de los artículos 397 y 482 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…”


De la sentencia parcialmente transcrita, se extrae que la parte promovente en su escrito de pruebas si no indica el objeto de la prueba testimonial, esta no podrá ser declarada inadmisible; la sola circunstancia de que no fue indicado el objeto de la prueba en el acto de promoción, esta no autoriza para que pueda desecharla, por cuanto la impertinencia de la prueba, se verifica luego de ser incorporada a los autos, por lo cual este requisito no rige respecto de las pruebas testimoniales ni posiciones juradas.

En este sentido, en cuanto a la prueba testimonial, la Sala de Casación Civil ha abandonado su propio criterio, al establecer que: “…esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos.” (Sentencia de fecha 12 de agosto de 2004, exp. Nº AA20-C-2002-000986, caso: Guayana Marine Service, C.A. y otra contra Seguros La Metropolitana, S.A)

Observa el Tribunal, que en la oportunidad de promover pruebas la parte actora en su escrito señaló en el capitulo II, lo siguiente:

“1.FREDI TIAPA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.214.500, domiciliado en la vereda 59 casa Nº 29 sector 7 Boyaca V, Barcelona estado Anzoátegui.
2-ROBERT GOMEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.783.992, domiciliado en la calle Esperanza, casa Nº 8-13 Barrio Adentro, Puerto la Cruz estado Anzoátegui.
3-CRISTIANS MARTINEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de…”

Que el auto emitido por el Tribunal de origen de fecha 20 de de mayo de 2.008, el a-quo, lo fundamentó de la siguiente manera:
“… En cuanto a la prueba promovida en el Capitulo II de las Testimóniales, este Tribunal niega su admisión, por cuanto el promovente no señalo el objeto de la prueba. Así se decide.... ”

Observa asimismo esta Superioridad, que la parte actora al momento de promover pruebas, en el capitulo II, indicó los nombres de los testigos y sus datos personales, el hecho de que no señalo que pretende demostrar con la prueba testimonial, no implica de que sea inadmitida, ya que la legalidad y pertinencia de esta prueba se controla en la pregunta y repregunta formulada; de manera, que al tener esta prueba oposición diferida no existe ninguna justificación para que se requiera que al promoverla se indique lo que se quiere probar con ella siendo ello así, la apelación ejercida debe declarase con lugar. Así se decide.-

DECISION

Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR, la Apelación ejercida por la Abogada FRANCIS ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.536, contra el auto de fecha 20 de mayo de 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró: …” En cuanto a la prueba promovida en el Capitulo II de las Testimóniales, este Tribunal niega su admisión, por cuanto el promovente no señalo el objeto de la prueba. Así se decide. ”; en el juicio por COBRO DE BOLIVARES, seguido por RIDOLIN C.A, contra AGENTES INTERNACIONALES, C.A.-

En consecuencia, se REVOCA el auto apelado, proferida en fecha 20 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; y se ordena admitir la prueba promovida por la representación judicial de la parte demandada.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Superior Temporal

Abog. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria

Abog. Nilda Gleciano Martínez ------- En esta misma fecha, siendo las (03:23 p.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. Nilda Gleciano Martínez.