REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, diecinueve de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-R-2008-000409
Por auto de fecha 08 de agosto de 2.008, este Tribunal Superior admite actuaciones relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS COPELAN, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 8.224.779, asistido por la abogada FRINE RIVAS CERMEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.729, en el juicio por DIVORCIO, seguido por el recurrente contra la ciudadana MARITZOL MARGARITA PATIÑO FANDIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.556.923; contra el auto de fecha 02 de Junio de 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual niega la admisión de la prueba de testigos promovida por la parte actora. 22222222222222222222222
En fecha 17 de septiembre de 2.008, el ciudadano CARLOS COPELAN, asistido por la abogada FRINE RIVAS, presenta diligencia en el cual le confiere poder apud acta a la prenombrada abogada.-
En fecha 24 de septiembre de 2.008, la abogada FRINE RIVAS, presenta escrito contentivo de informes.-
En fecha 10 de febrero de 2.009, el ciudadano CARLOS COPELAN, asistido por el abogado HENRY MARIN SALAZAR, presenta escrito solicitando sentencia.-
En fecha 10 de febrero de 2.009, la abogada FRINE RIVAS, presenta escrito solicitando sentencia-
Este Tribunal para decidir observa:
U N I C O
El fundamento de la apelación ejercida por la parte actora, versa sobre la negativa del Tribunal de origen, de admitir la prueba de testigos, promovida en el Capitulo TERCERO, por cuanto la parte demandante no indicó que hechos trataba de explicar con la prueba ofertada, es decir no indicó con precisión que pretendía demostrar con la prueba de testigos.-
Ahora bien, al respecto la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la Republica, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2004 (Caso: GUAYANA MARINE SERVICE C.A. y LLOYD AVIATION C.A., contra SEGUROS LA METROPOLITANA S.A., Exp. NºAA20-C- 2002-000986), con relación, al objeto de la prueba en materia testifical considero lo siguiente: ++++++++++++++++++++++++++++++++++ 222222
“…Hechas estas consideraciones, la Sala observa que en el caso concreto el formalizante sostiene que para la fecha en que fueron promovidas las testimoniales no se exigía que al promover la prueba las partes debían indicar el objeto. Al mismo tiempo, plantea que al tratarse de la prueba de testigos, era todavía menos importante, porque la legalidad y pertinencia de esta prueba se controla en la pregunta y repregunta formulada; de manera, que al tener esta prueba oposición diferida no existe ninguna justificación para que se requiera que al promoverla se indique lo que se quiere probar con ella.
A fin de comprobar lo denunciado por los recurrentes, la Sala pasa a transcribir parte de la sentencia recurrida:
“...En el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, promovieron los siguientes testigos: PAOLO CAROSI, EDGAR INOJOSA, REMY PATERNÓSTER, RENATO GOBO, JOSÉ MONTELONGO, OTTO HONH, y del ciudadano FELICIANO IBARRA; prueba que en su promoción no se indicó el objeto de la declaración de los testigos mencionados, en tal razón y conforme al criterio acerca del objeto de la prueba, establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de noviembre de 2001, por el cual se establece que cada vez que un juez valore las resultas de una prueba promovida sin señalar su objeto específico estará quebrantando su deber de decidir conforme a lo alegado y violando el principio de igualdad procesal por sacar elementos de convicción de fuera del proceso; lo que equivale a actuación inexistente y por ende ningún efecto puede producir; en tal razón al no ser promovida válidamente la prueba de testigos, lo que se equipara a falta de promoción es imposible el análisis y valoración de la prueba de testigos no promovida en forma correcta. Así se decide...”.
La presente trascripción evidencia que el juez de alzada dictó un pronunciamiento que no está ajustado a derecho, al establecer la falta de validez de las pruebas aportadas por la parte demandada por la sola circunstancia de que no fue indicado su objeto en el acto de promoción, a pesar de que este requisito no rige respecto de las pruebas testimoniales ni posiciones juradas.
Sobre el particular, la Sala reitera que el requisito de determinación del objeto en el acto de promoción de la prueba no rige respecto de las testimoniales ni las posiciones juradas, lo cual determina la procedencia de los alegatos de infracción de los artículos 397 y 482 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…”
De la sentencia parcialmente trascrita, se extrae que la parte promovente en su escrito de pruebas si no indica el objeto de la prueba testimonial, esta no podrá ser declara inadmisible; la sola circunstancia de que no fue indicado el objeto de la prueba en el acto de promoción, esta no autoriza para que pueda desecharla, por cuanto la impertinencia de la prueba, se verifica luego de ser incorporada a los autos, por lo cual este requisito no rige respecto de las pruebas testimoniales ni posiciones juradas.
En este sentido, en cuanto a la prueba testimonial, la Sala de Casación Civil ha abandonado su propio criterio, al establecer que: “…esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos.” (Sentencia de fecha 12 de agosto de 2004, exp. Nº AA20-C-2002-000986, caso: Guayana Marine Service, C.A. y otra contra Seguros La Metropolitana, S.A)
Observa el Tribunal, que en la oportunidad de promover pruebas la parte actora en su escrito señaló en el capitulo TERCERO, lo siguiente:
“1.los testimóniales de los ciudadanos: HILDA MARGARITA LOPEZ, mayor de edad, venezolana, titular de cedula de identidad Nº V-4.911.251 y con domicilio en la Calle Caribe, casa Nº 23 de barrio Rómulo Gallegos de Barcelona.
2. Lucas Bastardo, mayor de edad, venezolano, titular de cedula de identidad Nº V-3.670.729 y con domicilio en la Calle Caribe, casa Nº 23 de barrio Rómulo Gallegos de Barcelona.
3. Xiomara de Jesús García Torrealba, mayor de edad, venezolano, titular de cedula de identidad Nº V-3.670.729 y con domicilio en la Calle Dividive casa Nº 04-36 de la urbanización Virgen del Valle, camino Nuevo Barcelona…”
Que el auto emitido por el Tribunal de origen de fecha 02 de junio de 2.008, el a-quo, lo fundamentó de la siguiente manera:
“… En cuanto a la promovida en el Capitulo 3, es de observar, que la parte promoverte no indicó en su escrito de promoción, que hechos pretendía demostrar con la prueba ofertada por ella; es decir no indico con precisión que procuraba demostrar con la prueba de testigo y que de acuerdo a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de abril del 2006, Exp.Nº 05-2345, Sentencia Nº 770, la cual instauro: “quien propone un testigo debe indicar, así se someramente, para que ofrece al testigo, es decir, cuales de los hechos controvertidos quiere probar con el testigo, a fin que el juez de la causa decida si la prueba es o no admisible, debido a que podría tratarse de testimonios irrecibibles, o que versaran sobre hechos manifiestamente impertinentes…” que en atención al escrito antes expuesto, al cual se acoge este Juzgador; este tribunal declara inadmisible la presente prueba. ”
Observa asimismo esta Superioridad, que la parte actora al momento de promover pruebas, en el capitulo TERCERO, indicó los nombres de los testigos y sus datos personales, el hecho de que no haya señalado, que pretende demostrar con la prueba testimonial, no implica que deba ser inadmitida, ya que la legalidad y pertinencia de esta prueba se controla en la pregunta y repregunta formulada; de manera, que al tener esta prueba oposición diferida no existe ninguna justificación para que se requiera que al promoverla se indique lo que se quiere probar con ella siendo ello así, la apelación ejercida debe declarase con lugar. Así se decide.-
DECISION
Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR, la Apelación ejercida por el CARLOS COPELAN, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 8.224.779, asistido por la abogada FRINE RIVAS CERMEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.729, contra el auto de fecha 02 de Junio de 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró: …”que en atención al escrito antes expuesto, al cual se acoge este Juzgador; este tribunal declara inadmisible la presente prueba. ”; en el juicio por DIVORCIO, seguido por el recurrente contra la ciudadana MARITZOL MARGARITA PATIÑO FANDIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.556.923.-
En consecuencia, se REVOCA el auto apelado, proferida en fecha 02 de junio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; y se ordena admitir la prueba promovida por la representación judicial de la parte demandada.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los diecinueve (19) de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Superior Temporal
Abog. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria
Abog. Nilda Gleciano Martínez En esta misma fecha, siendo las (02:00 P.M.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Nilda Gleciano Martínez.
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