REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, diecinueve de junio de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: BP02-R-2009-000121
DEMANDANTE: VITO SALOMONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.338.705, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz.-
APODERADO JUDICIAL: LARRY AQUIAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.374.-
DEMANDADO: JOSE FRANCISCO MATA LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.190.873.-
APODERADO JUDICIAL: GERARDO F. HERNANDEZ ANDARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.736.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-
TRIBUNAL DE PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Por auto de fecha 02 de abril de 2009, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de marzo de 2009, por el abogado GERARDO F. HERNANDEZ ANDARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.736, apoderado judicial del ciudadano JOSE FRANCISCO MATA LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.190.873, contra la decisión proferida en fecha 15 de enero de 2009, por el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), intentada por el ciudadano VITO SALOMONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.338.705, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, contra el recurrente JOSE FRANCISCO MATA LUNA, supra identificado.
En el auto de admisión esta alzada fijo el vigésimo (20) día de despacho siguiente a esa fecha, para la presentación de informes.-
Encontrándose la presente causa en estado de dictarse sentencia, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
En fecha 02 de noviembre de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), interpuesta por VITO SALOMONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.338.705, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, contra el ciudadano JOSE FRANCISCO MATA LUNA, supra identificado
Alegó la accionante en su libelo de demanda, que le entregó en calidad de préstamo una suma líquida y exigible de dinero por la cantidad de CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 40.227.000,oo), actualmente CUARENTA MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. F. 40.227,oo), al ciudadano JOSE FRANCISCO MATA LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.190.873, domiciliado en la Calle Buenos Aires, Edificio Alemán, Piso 02, apartamento 02, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, según se evidencia de Contrato de Préstamo, debidamente autenticado en fecha 04 de Octubre de 2.005, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, bajo el N° 02, Tomo 117, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Asimismo, alega que convino con el ciudadano JOSE FRANCISCO MATA LUNA, a la cancelación improrrogable de la totalidad de la deuda por él contraída para el 10 de Octubre de 2.005, según se señala taxativamente en la Cláusula Segunda del prenombrado contrato, la cual fue aceptada y convenida por las partes.
Que convino el ciudadano JOSE FRANCISCO MATA LUNA, y que se evidencia del contrato, en cancelar al ciudadano VITO SALOMONE, tanto el capital como los intereses sobre el capital de la deuda que fueron pactados en tres por ciento (3%) anual y a cancelar por concepto de cláusula penal una cantidad equivalente al tres por ciento (3%) mensual de la cantidad que le fue dada en préstamo, por cada mes de retardo en el cumplimiento de la obligación.
Que llegada la fecha pactada para la cancelación de la obligación el ciudadano JOSE FRANCISCO MATA LUNA, respondió que el no tenia como cancelar ese dinero y que se precediera como quisieran, no cumpliendo con la obligación estipulada.-
Solicitando, fuera condenado el demandado a pagar a su representado:
1.- la cantidad de CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 40.227.000,oo), por concepto de capital.
2.- las cantidades que se causen por concepto de interés legal calculados desde el día 04 de Octubre de 2.005, a la rata del tres por ciento (3%) anual sobre el capital adeudado hasta la total y definitiva cancelación de la obligación principal.
3.- las cantidades que se causen por concepto de cláusula penal pactada en el contrato de préstamo, calculados desde el 04 de Octubre de 2.005, a la rata del tres por ciento (3%) mensual sobre el capital adeudado hasta la total y definitiva cancelación de la obligación principal.
4.- Las costas y gastos del proceso. Así mismo, solicitó después de establecido el monto de la deuda por concepto de capital e intereses, la aplicación de la corrección monetaria de acuerdo a los índices de inflación (IPC) que para la ciudad de Puerto La Cruz señala el Banco Central de Venezuela, desde que el deudor incurriera en incumplimiento de pago del monto adeudado, hasta la ejecución del fallo, lo cual deberá determinarse por experticia complementaria del fallo, y a cuya cifra pide sea incluida los intereses y la cláusula penal.
En fecha 02 de noviembre de 2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Transito, procede admitir la demanda.-
En fecha 07 de Noviembre de 2.005, el a-quo, libró Boleta de Intimación a la parte demandada.
En fecha 08 de noviembre de 2005, la abogada HAYDEE PEREZ, presenta diligencia solicitando citación de la parte demandada.-
En fecha 09 de Noviembre de 2.005, el Alguacil del tribunal de origen, consigna Boleta de Intimación debidamente firmada por la parte demandada, ciudadano JOSE FRANCISCO MATA LUNA.-
En fecha 24 de Noviembre de 2.005, el abogado GERARDO F. HERNANDEZ ANDARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.736, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSE FRANCISCO MATA LUNA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.190.873, consigna escrito de oposición al decreto de intimación.-
En fecha 01 de Diciembre de 2.005, el abogado GERARDO F. HERNANDEZ ANDARCIA, presenta escrito de Cuestiones Previas.-
En fecha 10 de Enero de 2.006, el ciudadano VITO SALOMONE, debidamente asistido por el Dr. LARRY AQUIAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.374, consigna Revocatoria de Poder otorgado a la Dra. HAYDEE SOFIA PEREZ.-
En fecha 01 de febrero de 2006, el abogado GERARDO F. HERNANDEZ ANDARCIA, consigna escrito solicitando al Tribunal de origen, pronunciamiento sobre la oposición al decreto intimatorio, y al escrito de oposición de Cuestiones Previas.-
En fecha 21 de Febrero de 2.006, el ciudadano VITO SALOMONE, debidamente asistido por el Dr. LARRY AQUIAS, consigna escrito, mediante el cual solicita el avocamiento de la ciudadana Juez Especial de este Tribunal; en misma fecha, otorga poder apud-acta al antes mencionado abogado.
En fecha 23 de Febrero de 2.006, procede la ciudadana Juez Suplente Especial del Tribunal de origen, se avoca al conocimiento de la causa, otorgando el lapso legal establecido en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, para la reanudación de la misma al Cuarto (04) día de Despacho siguiente a la última notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 ejusdem.
En fecha 03 de abril de 2.006, el Alguacil del tribunal de origen, consigna Boleta, debidamente firmada por la parte demandada, ciudadano JOSE FRANCISCO MATA LUNA.-
En fecha 06 de abril de 2006, el Abogado LARRY AQUIAS, consigna escrito en el cual se da por notificado del avocamiento.-
En fecha 07 de agosto de 2007, el Abogado LARRY AQUIAS, consigna escrito mediante el cual solicita sentencia.-
En fecha 08 de Agosto de 2.007, el Tribunal de origen dicta sentencia en relación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, declarando en el mismo improcedente la cuestión previa prevista en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de procedimiento Civil y Sin Lugar la referida al Ordinal 6° relacionada con los ordinales 4° y 5° del Artículo 340 ejusdem.-
En fecha 03 de Octubre de 2.007, el ciudadano VITO SALOMONE, venezolano, debidamente asistido por el Dr. MARCELINO SALANDY GUEVARA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26, se da por notificado de la sentencia dictada en fecha 08 de Agosto de 2.007.
En fecha 08 de febrero de 2008, el alguacil del Tribunal de origen, consigna Boleta de Notificación, exponiendo que no fue posible la notificación personal del demandado.-
En fecha 11 de Febrero de 2.008, abogado LARRY AQUIAS, presenta escrito solicitando la notificación mediante carteles de la parte demanda de la decisión dictada en fecha 08 de Agosto de 2.008, en virtud de la imposibilidad de la notificación personal del ciudadano JOSE FRANCISCO MATA LUNA.-
En fecha 06 de marzo de 2008, el Tribunal de origen, acuerda Librar Cartel de Notificación a la parte demandada.-
En fecha 17 de marzo de 2008, el abogado LARRY AQUIAS, consigna Cartel debidamente publicado en el diario “El Tiempo”.-
En fecha 22 de mayo de 2008, el abogado LARRY AQUIAS, consigna escrito de Promoción de Pruebas.-
En fecha 15 de mayo de 2008, el Tribunal de origen, dicta auto mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte actora.-
En fechas 22 de mayo, 04 de agosto, 17 de septiembre, y 09 de octubre de 2008, el abogado LARRY AQUIAS, consigna escritos solicitando sentencia.-
En fecha 15 de enero de 2009, el Tribunal de origen dicta sentencia definitiva en la presente causa.-
III
En la oportunidad de promover pruebas la parte actora hizo uso de ese derecho, promoviendo las siguientes pruebas:
En el Capitulo Primero, reprodujo el mérito favorable del Contrato de Préstamo, el cual fue acompañado en copia certificada junto con el libelo de la demanda, suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, en fecha 04 de Octubre de 2.005, quedando insertado bajo el N° 02, Tomo 117 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, queriendo demostrar que suscribió con la demandada un contrato de préstamo. Con respecto a esta probanza, visto que es un documento público, por cuanto fue autorizado por un funcionario publico acreditante de la fe publica, que no fue impugnado en su oportunidad, por lo cual este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.357 del Código Civil.- Así se declara.-
IV
Para declarar Con Lugar la demanda interpuesta, el Tribunal de origen estableció lo siguiente:
“...Del análisis de los autos, se evidencia que el demandado tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera. Hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la ficción sobre la confesión, sin embargo deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el último de ellos:
3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.-
En el presente juicio la pretensión de la parte demandante es demandar al ciudadano JOSE FRANCISCO MATA LUNA, para que le cancele 1.- la cantidad de CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 40.227.000,oo), por concepto de capital. 2.- las cantidades que se causen por concepto de interés legal calculados desde el día 04 de Octubre de 2.005, a la rata del tres por ciento (3%) anual sobre el capital adeudado hasta la total y definitiva cancelación de la obligación principal. 3.- las cantidades que se causen por concepto de cláusula penal pactada en el contrato de préstamo, calculados desde el 04 de Octubre de 2.005, a la rata del tres por ciento (3%) mensual sobre el capital adeudado hasta la total y definitiva cancelación de la obligación principal. 4.- Las costas y gastos del proceso. Así mismo, solicitó después de establecido el monto de la deuda por concepto de capital e intereses, la aplicación de la corrección monetaria de acuerdo a los índices de inflación (IPC) que para la ciudad de Puerto La Cruz señala el Banco Central de Venezuela, desde que el deudor incurriera en incumplimiento de pago del monto adeudado, hasta la ejecución del fallo, lo cual deberá determinarse por experticia complementaria del fallo, y a cuya cifra pide sea incluida los intereses y la cláusula penal y al existir una disposición legal que tutele la pretensión del actor, como lo es el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso concluir que la misma no es contraria a derecho, y así se decide.-
De allí entonces, y tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente No. 03-0209; que si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”
Por lo que no cumplida tal condición en el caso de autos, se verifica que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, permitiendo a esta sentenciadora declarar la confesión ficta, considerando ciertos y verdaderos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y así se declara.-
Ahora bien, resulta necesario para esta sentenciadora analizar los documentos reproducidos y ratificados en el escrito de pruebas de la parte actora, y lo hace de la siguiente manera:
1.- Promovió en copia certificada Contrato de Préstamo, el cual fue acompañado en copia certificada junto con el libelo de la demanda, suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, en fecha 04 de Octubre de 2.005, quedando insertado bajo el N° 02, Tomo 117 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría; por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, le otorga valor probatorio por haber sido emanado de un funcionario público con facultades para dar fe pública del contenido del mismo, teniéndose como demostrativo de que el demandado violó en su contenido el mismo. Así se declara.-
En consecuencia, es evidente la existencia del préstamo de dinero hecho por el ciudadano VITO SALOMONE, al ciudadano JOSE FRANCISCO MATA LUNA, así como en el incumplimiento en el pago de ese préstamo (obligación) por parte del demandado, demostrando con ello el actor su pretensión, mientras que el demandado, no pudo desvirtuarla, siendo evidente que este último debe ser condenado por este Tribunal a cancelar las cantidades de dinero adeudadas, como así será condenado por este Juzgado y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLIVARES propuesta por el ciudadano VITO SALOMONE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.338.705, en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO MATA LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.190.873, en consecuencia se le CONDENA a pagar al demandado: PRIMERO: la cantidad de CUARENTA MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. F. 40.227,oo), por concepto de capital. SEGUNDO: las cantidades que se causaron por concepto de interés legal calculados desde el día 04 de Octubre de 2.005, a la rata del tres por ciento (3%) anual sobre el capital adeudado hasta la total y definitiva cancelación de la obligación principal. TERCERO: Las cantidades que se causen por concepto de cláusula penal pactada en el contrato de préstamo, calculados desde el 04 de Octubre de 2.005, a la rata del tres por ciento (3%) mensual sobre el capital adeudado hasta la total y definitiva cancelación de la obligación principal. CUARTO: Se ordena indexar la cantidad condenada a pagar en el particular primero, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se ordena practicar dicha experticia a Los fines de calcular el monto por concepto de intereses condenados a pagar en el particular segundo, así como el monto por concepto de cláusula penal, condenada a pagar en el particular tercero...”
V
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El presente recurso de apelación, contra la decisión de fecha 15 de enero de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaro Con Lugar demanda, versa sobre la acción por COBRO DE BOLIOVARES (INTIMACION) interpuesta VITO SALOMONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.338.705, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, contra el ciudadano JOSE FRANCISCO MATA LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.190.873.-
VI
Planteada así la controversia el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
De la norma procesal parcialmente transcrita se infiere la concurrencia de los tres elementos demostrativos de la confesión ficta a saber: 1) Que el demandado no de contestación a la demanda;2) que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso probatorio y 3) que la pretensión del demandado no sea contraria a derecho.
Con base a esa consideración se hace necesario constatar los elementos configurantes de la confesión ficta, entonces tenemos:
1) sobre el primer requisito, referente a que el demandado no dio contestación a la demanda, observa el tribunal conforme se evidencia en el cómputo de fecha 18 de junio de 2.009, (folios 15 y 16 del cuaderno de apelación), emanado del tribunal de origen. En fecha 17 de marzo de 2.008, la parte demandante, consigno el ejemplar de notificación de la sentencia interlocutoria, que decidió las cuestiones previas previstas en los ordinales 4,5,6, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, transcurriendo desde la fecha indicada, los siguientes días de despacho inclusive: 18,24,25,26,27,28,31 de marzo de 2.008, y 01,02,03 de abril de 2.008, para un total de diez (10) diez días de despacho para que se por enterado de la decisión de marras el demandado de autos, y desde esa fecha transcurrieron los siguientes días de despacho 04,07,08,09,10,11,14,15,16,17,21,22,23,24,25,28,29,30, del mes de abril de 2.008, y 02, y 05 de mayo de 2.008, para un total de veinte (20) días de despacho; lo cual nos indica que han transcurrido con creces el día correspondiente para dar contestación de la demanda, de lo cual se evidencia que la parte demandada no produjo ninguna actuación procesal tendente a la contestación de la demanda de autos; ósea la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra.-
2) Que nada probare que le favorezca. Sobre este requisito la jurisprudencia imperante ha venido sosteniendo que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, vale decir, la inexistencia de los hechos alegados por el actor y que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles de ley enervar la pretensión del actor, demostrar en si que ellos son contrarios a derecho; no obstante ello es importante considerar de la limitación a la que se encuentre sometido el demandado cuando no de contestación a la demanda, se insiste para su defensa debe traer a los autos , como señalamos la contraprueba de la pretensión del actor.
En este sentido la Sala Civil de Tribunal Supremo de Justicia (caso Yajaira López por sí y en representación de los coherederos Pastor Rivera López y otros vs. Carlos Alberto López y otros Exp: 9958 de fecha 14/06/00), consideró “…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juristantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas”.
Por lo cual se evidencia de la revisión de las actuaciones que la parte demandada, no probó durante el lapso probatorio algo que le favoreciera, y que fuera determinante para enervar la pretensión del accionante.-
Con relación al tercer requisito, consistente en si la pretensión del demandante es o no contraria a derecho, debe constatarse si la misma, encuadra dentro de una situación jurídica tutelada por el ordenamiento jurídico.
En tal sentido, el demandante señaló como fundamento de su acción:
…”que entregó en calidad de préstamo una suma líquida y exigible de dinero por la cantidad de CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 40.227.000,oo), actualmente CUARENTA MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. F. 40.227,oo), al ciudadano JOSE FRANCISCO MATA LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.190.873, domiciliado en la Calle Buenos Aires, Edificio Alemán, Piso 02, apartamento 02, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, según se evidencia de Contrato de Préstamo, debidamente autenticado en fecha 04 de Octubre de 2.005, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, bajo el Nº 02, Tomo 117, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría… que mi representado convino con el ciudadano el ciudadano JOSE FRANCISCO MATA LUNA, la cancelación improrrogable de la totalidad de la deuda por el contraida, para el día 10 de octubre de 2.005, según se señala taxativamente en la cláusula segunda del prenombrado contrato… que llegado el 10 de octubre de 2.005, la que suscribe, con mi carácter de apoderada del ciudadano VITO SALOMONE,…procedí a exigir el cumplimiento de la obligación al deudor tal y como había sido pactado, pero este ultimo lo que me respondió es que el no tenia como cancelar ese dinero y que procediéramos como a bien quisiéramos negándose a cumplir con su obligación…de los hechos narrados se desprende la existencia de una operación de contrato de préstamo de dinero en efectivo y de curso legal en el país realizado entre las partes, en la que la demandante cumplió con su obligación de efectuar la entrega del dinero, quedando por parte del demandado la obligación de pagar el la cantidad establecido en el termino acordado”… ”
Tales alegatos llevan a este jurisdicente a concluir que la pretensión del actor está ajustada a derecho por corresponder a un interés jurídicamente protegido.
Ahora bien, para concluir considera el Tribunal, que al no estar demostrado en autos que la parte demandada haya aportado pruebas para enervar la pretensión del accionante en el sentido de ser demostrativas de que la misma es contraria a derecho; en consecuencia al no desvirtuar fehacientemente la pretensión del actor nada probó que le favoreciere y por tanto forzosamente tiene que sucumbir ante la acción incoada, cumpliéndose con ello los requisitos necesarios para que prospere en derecho la confesión ficta. Así se declara.-
Resuelto lo anterior; tal como se señalo precedentemente los motivos de la pretensión de la parte actora, se fijaron en el cumplimiento del contrato préstamo, alegando entre otras consideraciones según expone: …”Que llegado el diez de octubre de 2005 la que suscribe, con mi carácter de apoderada del ciudadano VITO SALOMONE, ya identificado, procedí a exigir el cumplimiento de la obligación al deudor tal y como había sido pactado, pero este ultimo lo que me respondió es que el no tenia como cancelar ese dinero y que se precediéramos como a bien quisiéramos, negándose así a cumplir con su obligación.”…
Como prueba de la relación comercial, acompaño con el escrito libelal, contrato de préstamo suscrito entre la ciudadano VITO SALOMONE, antes identificada, parte accionante, en su carácter de acreedor, y por la otra el ciudadano JOSE FRANCISCO MATA LUNA, supra identificado, en su carácter de deudor, en el cual se estipularon entre otras las siguientes obligaciones: 1) el acreedor entrega en dinero efectivo de curso legal en el país, en calidad de préstamo al deudor la cantidad de CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 40.227.000,oo), actualmente CUARENTA MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. F. 40.227,oo); 2) el plazo de duración de este contrato, para que el deudor proceda a cancelar la obligación contraida será hasta el 10 de octubre del año 2005, improrrogable, la cual será cancelada en su totalidad por el monto de CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 40.227.000,oo), actualmente CUARENTA MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. F. 40.227,oo); 3) para el presente contrato de préstamo, las partes pactan un interés del 3% anual. Y el deudor se obliga a cancelar una cantidad equivalente al 3% mensual del total del monto del préstamo por cada mes de retardo en el cumplimiento de la obligación como cláusula penal, conforme a lo establecido en el articulo 1.257, del Código Civil vigente”... El contrato de préstamo de autos aprecia el Tribunal que se trata de un documento Público debidamente autorizado por un funcionario público, acreditante de la fe pública, al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.358, y 1.360, que al no ser tachado de falso por la parte contraria mantiene sus plenos efectos jurídicos probatorios. Así se declara.-
Por tanto, en el presente caso, la pretensión incoada por la parte accionante atinente al cumplimiento del contrato préstamo, con fundamento en los artículos 1.159, 1.167, 1.737, 1.746 del Código Civil, que determinan que los hechos alegados por el actor al entablar la demanda relativos a que la parte demandada en su condición de deudora no cumplió con su obligación de pagar el préstamo, y no haber cumplido con las obligaciones establecidas en el contrato, por lo cual considera este Tribunal que la acción incoada por la parte actora debe ser declarada con lugar. Así se decide.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido GERARDO F. HERNANDEZ ANDARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.736, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSE FRANCISCO MATA LUNA, contra la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; que declaro Con Lugar la demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoado por el ciudadano VITO SALOMONE, contra ciudadano JOSE FRANCISCO MATA LUNA, ambos identificados de autos.-
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES, seguido por el ciudadano VITO SALOMONE, contra el ciudadano JOSE FRANCISCO MATA LUNA.-
TERCERO: se condena a pagar al demandado PRIMERO: la cantidad de CUARENTA MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. F. 40.227, oo), por concepto de capital. SEGUNDO: las cantidades que se causaron por concepto de interés legal calculados desde el día 04 de Octubre de 2.005, a la rata del tres por ciento (3%) anual sobre el capital adeudado hasta la total y definitiva cancelación de la obligación principal. TERCERO: Las cantidades que se causen por concepto de cláusula penal pactada en el contrato de préstamo, calculados desde el 04 de Octubre de 2.005, a la rata del tres por ciento (3%) mensual sobre el capital adeudado hasta la total y definitiva cancelación de la obligación principal. CUARTO: Se ordena indexar la cantidad condenada a pagar en el particular primero, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se ordena practicar dicha experticia a Los fines de calcular el monto por concepto de intereses condenados a pagar en el particular segundo, así como el monto por concepto de cláusula penal, condenada a pagar en el particular tercero.-
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve
(19) días del Mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Juez Superior Temporal,
Abog. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,
Abog. Nilda Gleciano Martínez
En esta misma fecha, siendo las (2:35 p.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria,
Abog. Nilda Gleciano Martínez
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