REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, ocho de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-O-2009-000050
Vista la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de junio de 2009, por el ciudadano JOSE ALFREDO DOMMAR PASARELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.874.812, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.000, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FARMACIA JOCARI, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de julio de 1994, bajo el Nº 40, Tomo 20 A Sgdo., carácter que se evidencia de documento Poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 15 de abril de 2009, anotado bajo el Nº 28, Tomo 68 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, en contra de la sociedad mercantil DROGAS VENEZUELA, S.A. (DROVENSA), domiciliada en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de mayo de 1973, bajo el Nº 83, Tomo A-1, folios 61 al 72, con ocasión del juicio por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación), seguido por la supuesta agraviante, la sociedad mercantil DROGAS VENEZUELA, S.A. (DROVENSA), en contra de su representada, la sociedad mercantil FARMACIA JOCARI, C.A; recibiéndose en esta Alzada por auto de fecha 04 de junio.
Este Tribunal Superior para decidir observa:
I
Que el presunto agraviado, sociedad mercantil FARMACIA JOCARI, C.A., en su escrito de AMPARO CONSTITUCIONAL, a través de su apoderado judicial abogado JOSE ALFREDO DOMMAR PASARELLA, señala que “De conformidad con lo establecido en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como…lo establecido en los artículo 1,2, 4 y 16 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Solicito AMPARO CONSTITUCIONAL contra la violación de los derechos constitucionales de que ha sido objeto mi representada…”
Que de los hechos constitutivos de la supuesta violación de los derechos constitucionales, el apoderado judicial de la recurrente, señala que en fecha 02 de abril de 2009, se trasladó y constituyó en el domicilio de su representada, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Los Salias y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, con el fin de practicar Medida Preventiva de Embargo que le fuese encomendada y comisionada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, “con ocasión de la acción por Cobro de Bolívares (vía intimación), incoada contra mi representada por la sociedad Mercantil DROGAS VENEZUELA, S.A. (DROVENSA)…contra quien se intenta la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL…”
Que en la mencionada comisión se indica, entre otras cosas, “que debe practicarse la medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles propiedad de la demandada hasta alcanzar la cantidad de BOLIVARES UN MIL CINCUENTA Y DOS CIENTO VEINTIDOS CON 00/100 (Debe ser Un Millón cincuenta y dos mil ciento veintidós) (Bs. 1.052.122,00), suma esta que comprende el doble de la deuda reclamada mas las costas y gastos del proceso…y como se evidencia de la comisión, la suma adeudada es por la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NUEVE CON 22/100 (455.609,22), por concepto de la deuda líquida, exigible y de plazo vencido, la cantidad de BOLIVARES DOCE MIL DOSCIENTOS VEINTITRES CON 44/100 (Bs. 12.223,44), por concepto de intereses de mora y la cantidad de BOLIVARES DIEZ Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON 00/100 (Bs. 116.458,00), por concepto de costas y gastos del proceso e incluidos los honorarios profesionales…”.
Que en texto del acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas se deja expresa constancia que “se reconoce el monto de la demanda antes indicado, procediéndose a cancelar mediante depósito bancario Nº 371557511, en la cuenta de la demandante, en la institución bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000,00) y el saldo restante mediante la emisión de dos (2) cheques girados contra la cuenta corriente de mi mandante, en BANESCO BANCO UNIVERSAL, Nº 01340364333641011923, Nos 14660651 y 15660652, por la cantidad de BOLIVARES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CON OO/100 (Bs. 142.500,00) cada uno, con fecha 02 de abril de 2009, con el expreso entendimiento con los apoderados de la demandada, que los mismos no podrían ser cobrados hasta tanto…se conciliara la totalidad de la deuda, comprometiéndose los mismos a efectuar dicha revisión y conciliación en un plazo no mayor de ocho días, sin que hasta la presente fecha esta conciliación se haya verificado…”.
Que “para la fecha en cuestión mi representada sólo adeudaba la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS NUEVE CON 22/100 Bs. (609,22)”; Que restándole al monto adeudado indicado en el escrito libelar, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 22/100 (Bs. 455.609,22) los abonos realizados por mi representada que ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 305.000,00) “según constan en los diferente recibos emanados de la demandante y que se acompañan al presente escrito libelar…así como también de restar al mencionado monto el depósito bancario…realizado en la cuenta de DROGAS VENEZUELA, S.A. (DROVENSA)...plenamente detallado en el acta de embargo antes mencionada…”.
Que hasta la presente fecha, a pesar del compromiso asumido por los apoderados de la demandante, de conciliar y sincerar la deuda de su representada ésta pretende a través de la vía de la intimidación “cobrar sumas de dinero no adeudadas…sumas irritas tanto de deuda de capital como de intereses usureros que nunca fueron pactados y mucho menos aceptados por mandante…”.
Que por lo anteriormente narrado nace en su representada “el legítimo derecho de FORMULAR OPOSICION, de conformidad con todas las prerrogativa contenidas en la legislación adjetiva civil, ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, derecho este que se encuentra imposibilitado en ejercer por la inactividad judicial existente en dicho juzgado desde el día 08 de marzo de 2009, lo que es un HECHO PUBLICO Y NOTORIO NO SUJETO A PRUEBA, violentándose a mi representada el derecho con rango constitucional del derecho a la defensa previsto en el artículo 49.1 constitucional”.
Que el AMPARO CONSTITUCIONAL como institución de derecho Público, a través del procedimiento breve, sumario y eficaz, tiene por objeto restablecer los derechos ciudadanos que hayan sido conculcados o violentados, o cuya amenaza de violación sea inminente, por acto, un hecho u omisión provenientes del Poder público o de los particulares.
Planteada así la controversia, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTO DE HECHO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Expone la recurrente en su escrito de amparo, que en fecha 02 de abril del 2009, se traslado y se constituyo en el domicilio de mi representada, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Los Salías y Carrizal de la Circunscripción Judicial de Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, con el objeto de practicar la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, que le fuese encomendada y comisionada por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según consta en oficio emanado de dicho juzgado, distinguido con el Nº. 0790-0150 de fecha 05 de Mayo de 2.009, con ocasión de la acción por Cobro de Bolívares ( Vía Intimación) incoada contra mi representada Sociedad Mercantil denominada DROGAS VENEZUELA, S.A. (DROVENSA) contra quien se intenta la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Que en la mencionada comisión, se indica entre otras cosas, que debe practicarse medida preventiva de embargo, sobre bienes propiedad de la demandada hasta alcanzar la cantidad de BOLIVARES UN MIL CINCUENTA Y DOS CIENTO VEINTI DOS CON 00/100 (Bs. 1.052.122.00), suma esta que comprende el doble de la deuda reclamada mas las costas y gastos del proceso.
Que en el texto del acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medida, se deja expresar constancia que se reconoce el monto de la demanda antes indicado, procediéndose a cancelar mediante depósito bancario Nº. 371557511, en la cuenta de la demandante, en la institución bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL CON 00/100 (Bs. 150.000,00) y el saldo restante mediante la emisión de dos (2) cheques girados contra la cuenta corriente de mi mandante, en BANESCO BANCO UNIVERSAL, Nº. 01340364333641011923, Nros 14660651 y 15660652 por la cantidad de BOLIVARES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CON 00/100 (BS. 142.500,00) cada uno, con fecha de emisión el día 02 de Abril de 2.009, con el expreso entendimiento con los apoderados de la demanda, que los mismos no podían ser cobrados hasta tanto no se conciliara la totalidad de la deuda, comprometiéndose los mismo a efectuar dicha revisión y conciliación en un plazo no mayor de ocho días, sin que hasta la presente fecha esta conciliación se haya verificado.
Que la mencionada conciliación se le solicito a la empresa demandante, que a través de sus apoderados judiciales, presentes en el acto de ejecución de la medida preventiva de embargo, ya que para la fecha en cuestión mi representada solo adeudaba la cantidad de Bolívares Seiscientos Nueve con 22/100 (Bs. 609,22), aplicando una simple operación aritmética de restarle al monto adeudado y que fuese el indicado en el escrito libelar de Bolívares Cuatrocientos y Cinco Mil Seiscientos Nueve 22/100 (Bs. 455.609,22), los abonos realizados por mi representada que ascienden a la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS CINCO MIL CON 00/100 (305.000,00)… cuando hasta la presente fecha, a pesar de que fuese un compromiso asumido por los apoderados judiciales de la demandante, de conciliar y sincerar la cuenta o deuda de mi representada, esta pretende a través de la vía de la intimidación, cobrar sumas de dinero no adeudadas… mediante el cual señalan que para el día 21 de Mayo de 2009, sumas irritas tanto de deuda de capital como de intereses usurero que nunca fueron pactados y mucho menos aceptado por mi mandante.
Que por lo anteriormente enunciado nace en mi representada el legitimo derecho de Formular Oposición, de conformidad con todas las prerrogativas contenida en la legislación adjetiva civil, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, derecho este que se encuentra imposibilitado en ejercer por la Inactividad Judicial existente en dicho Juzgado desde el día 08 de Marzo de 2.009 , lo que es un Hecho Publico y Notorio no Sujeto a Prueba, violentándose así a mi representada el derecho con rango constitucional del derecho a la defensa previsto en el articulo 49.1 Constitucional.
III
NORMAS CONSTITUCIONALES PRESUNTAMENTE VIOLADAS
En el escrito libelar solicitó el recurrente que de conformidad con lo establecido en el articulo 27 constitucional, así como también de conformidad con los artículos 1,2, 4 y 16 de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito amparo constitucional sobre la violación de presuntos derechos constitucionales de que ha sido objeto su representada, invocando la violación del derecho a la defensa previsto en el articulo 49.1 constitucional.
IV
PETITORIO
La representación judicial de la quejosa solicito a través de su pretensión la cual según expone tiene por objeto evitar que se viole los derechos constitucionales de su representada, contemplado en el articulo 49.1 constitucional, al materializarse la medida de embargo preventivo decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por cuanto el mencionado Juzgado se encuentra sin dar despacho judicial desde el día 08 de Marzo de 2.009, lo que constituye un hecho publico y notorio por lo cual solicitó a este tribunal que decrete una medida cautelar innominada por aplicación analógica del articulo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales y en concordancia con lo establecido en el articulo 588 parágrafo 1º del Código de Procedimiento Civil, consistente en ordenar al Juzgado Ejecutor de Medida de los municipios Guaicaipuro, Las Salías y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Mirada para que remita todas las actuaciones de la comisión designada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según consta en el oficio 0790-0150, de fecha 05 de Marzo de 2.009, exp. Nº. BP02-M-2009-000049.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los motivos por los cuales fue interpuesto el presente recurso de Amparo Constitucional, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que al encontrarse imposibilitado éste por la inactividad judicial existente en dicho Juzgado desde el 08 de Marzo de 2.009, le ha impedido al recurrente, el legitimo derecho de formular oposición a la medida preventiva decretada en fecha 05 de Marzo de 2.009, por ese tribunal, violentándole así el derecho a la defensa previsto en el articulo 49.1 constitucional.
Ahora bien, el articulo 6 en su numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales
“No se admitirá la acción de amparo:
“5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Esta causal contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, se refiere al hecho de que el accionante haya optado por recurrir o utilizar la vía judicial ordinaria y preestablecida para obtener el restablecimiento de la situación constitucional infligida o amenazada, vale decir, que existiendo en el ordenamiento vías judiciales que pueden ser utilizadas para solicitar del estado la tutela constitucional, el accionante perfectamente puede hacer uso de las mismas, por considerar que se trata de vías expeditas , idónea y eficacia para obtener el restablecimiento de la situación constitucional vulnerada o amenazada de vulneración, lo cual hace inadmisible la acción de amparo constitucional, pues se trata de una garantía sucedánea que se activa cuando el derecho constitucional ha sido vulnerado o amenazado y no existe en el ordenamiento jurídico una vía judicial que proteja el derecho vulnerado o que aun existiendo, esta no sea idónea, expedita e eficaz para obtener la restitución de la situación infringida.
En este sentido, los jueces de la republica, en sede ordinaria y mediante los recurso establecidos legalmente, son garantes de la constitución, lo que se traduce en que la vía ordinaria resulta idónea para discutir, reconocer y restablecer derechos constitucionales vulnerados a los ciudadanos, lo que constituye el carácter sucedáneo del amparo constitucional, pues no siempre la vía de amparo constitucional queda habilitada para obtener el restablecimiento de la situación constitucional amenazada o vulnerada, ya que ella se hace viable o como se indico, en la medida en que no existan vías ordinarias y preestablecidas en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales, que existiendo los mismos, no fueren idóneos, como expeditos y eficaces para la protección constitucional o, que habiéndose agotado, todavía la vulneración o amenaza sea cierta y existente.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otro), en resumen indicó que:
“...la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Ahora bien, conforme a los criterios doctrinales y jurisprudenciales precedentemente expuestos y a la atenta revisión del escrito libelar que conforma la presente acción de amparo, observa el tribunal: que el recurrente pretende mediante la interposición del recurso extraordinario de amparo contra el Juzgado recurrido, presunto agraviante (Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui), alegando que éste por encontrarse sin despachar desde 08 de Marzo de 2.009, le conculcó el derecho al debido proceso y consecuentemente el de la defensa, al no poder ejercer la oposición conforme a las prerrogativa establecidas en el código adjetivo.
Ante tal delación el tribunal observa, que del acta de embargo levantada el día 02 de Abril de 2.009, por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Las Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; Juzgado comisionado para practicar la medida de embargo preventivo decretada por el tribunal presunto agraviante (folios 24 al 29 del expediente), la parte presunta agraviada celebro convenimiento con su contra parte en la cual expusieron:
…” en éste estado, la presidenta de la sociedad Mercantil farmacia Jocari, C.A, ciudadana TANNOUS LUTFALA CAROLIANA, ya antes identificada, debidamente asistida por el abogado JOSE ALFREDO DOMMAR PASARELLA, igualmente antes identificado, solicita ser oída por el tribunal, y luego de ser autorizada expone:” en nombre de mi representada, nos damos por intimados, y renuncio a la oposición de ley y al lapso de comparecencia en la presente acción y de igual forma convengo en el monto de la demanda según los montos indicados en la comisión, y en tal sentido ofrecemos el pago de la manera siguiente: La cantidad de bolívares CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BF.150.000), en un deposito bancario realizado ante la entidad bancaria Banco Banesco Universal de fecha 02.04.2009, y la cantidad restante que asciende a bolívares DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTE (BF. 285.000,00)mediante el pago de dos (02) cheques distinguido con los números 14660651 y 15660652, de fecha 02.04.2009, perteneciente al Banco Banesco, Banco Universal y girados a nombre de DROGAS VENEZUELA S.A, por la cantidad de bolívares CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTE (BF. 142.500.00), cada uno, y solicitamos al tribunal se reserve la comisión hasta tanto la parte actora verifique el efectivo de los cheques respectivos. Es todo.” en este estado, los Apoderados Judiciales de la parte ejecutante DROGAS DE VENEZUELA S.A, abogados JORGE ALEJANDRO SALAZAR Y JUAN RICARDO GUZMAN HERNANDEZ, antes identificados, solicitan ser oídos por el tribunal, y luego de ser autorizados exponen: “visto el ofrecimiento efectuado en esta acto por la parte demandada, en nombre de nuestra representada aceptamos el mismo, solicitamos al tribunal suspenda la presente Medida de Embargo Preventivo, y, tal como lo solicito la parte intimada, se reserva el lapso a que tenga lugar, a fin de remitir la presente comisión, hasta tanto se verifique el pago efectivo de los cheques anteriores descrito. Es todo.” concluidas las respectiva exposiciones de las partes, el tribunal observa que no obstante las partes haber celebrado una forma de autocomposición procesal, no es sino el tribunal comitente el competente para impartir la validez del mismo, ya que este tribunal posee solo competencia de manera exclusiva y excluyente para la practica de medidas preventivas y ejecutivas que sean enviadas (despacho o exhorto), y no para emitir decisiones sobre la validez o no cualesquiera de las formas de autocomposición procesal que celebren las partes en el proceso. Aclarado lo anterior, el tribunal SUSPENDE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO en virtud de la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora, en los términos señalados en el cuerpo de la presente acta. Asimismo, en virtud de que ambas partes solicitan se reserve la presente comisión en los archivos del tribunal, hasta tanto la parte actora verifique el efectivo pago; se acuerda la reserva de la presente comisión en los archivos del mismo, no si antes indicar a las partes que una vez verificada el pago, deberá así indicarlo, a fin de remitir la presente comisión al tribunal comitente. (Subrayado del Tribunal Superior).
Visto lo anteriormente expuesto aprecia este tribunal que la accionante contaba con los recursos ordinarios para proteger y defender la presunta violación de sus derechos constitucionales ante las actuaciones denunciadas e hizo uso de los medios judiciales preexistentes por lo que la consideraba idónea, celebrando una forma de autocomposición procesal como lo es el convenimiento ante un juez competente e incluso renuncio al derecho de formular oposición a la medida de embargo decretada, que denuncia, no poder ejercerla, ante la inactividad judicial que presenta el Juzgado, presunto agraviante.
Por tanto, considera el tribunal, que la parte accionante dispone de varias opciones previstas en la vía ordinaria, inclusive el ejercicio de la acción autónoma de impugnación, para satisfacer su pretensión, por lo que la acción de amparo resulta improponible ante la falta de agotamiento de la vía ordinaria, lo cual hace inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el recurrente con fundamento en el cardinal 5º del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Por otra parte, observa el tribunal, que el recurrente propone una acción de amparo contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de esta circunscripción Judicial supuesto agraviante, toda vez que el mismo no esta en condiciones para ser accionado por la lesión constitucional que supuestamente ha incurrido por la inactividad existente en dicho juzgado; ya que en el supuesto de que al accionante, se le hubiere conculcado un derecho constitucional, por este motivo, el tribunal recurrido no seria el aparente ente agraviante del recurso, sino en todo caso, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, cuya acción se debe interponer por ante la Sala Constitucional de esa máxima jurisdicción. Así se establece.
VI
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la abogado en ejercicio JOSE ALFREDO DOMMAR PASARELLA, titular de la cédula de identidad Nº 8.874.812, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.000, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FARMACIA JOCARI, C.A, empresa domiciliada en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y debidamente constituida ante la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de julio de 1.994, bajo el Nº.40, tomo 20 A Sgdo., contra Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la inactividad judicial de dicho Juzgado desde el día 08 de marzo de 2.009.-
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese en este Tribunal copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Ocho (08) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Superior Temporal,
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,
Abg. Nilda Gleciano Martínez
En la misma fecha, siendo las (04:37 P.M.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Nilda Gleciano Martínez
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