REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, once de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-U-2005-000281
Visto el Recurso Contencioso Tributario signado con el Nº BP02-U-2005-000281, interpuesto en fecha primero (01) de diciembre de 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, por la ciudadana Clarisa Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.178.536, actuando en su carácter de Gerente General de la contribuyente CLARABASTOS LA GUAIREÑA, S.R.L, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 13, Tomo B-1 de fecha 28 de febrero de 2000, con domicilio procesal en la urbanización Boyacá III Avenida 4, Sector II, Nº 32 Municipio Bolívar Estado Anzoátegui, asistida por el abogado Filomeno Castillo Rivas, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.726 y recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha 07 de diciembre de 205, contra la Resolución Nº GRTI/RNO/DJT/RJ/2005/00104 de fecha 05 de septiembre de 2005, la cual declara sin lugar el recurso Jerárquico, interpuesto por la contribuyente CLARABASTOS LA GUAIREÑA, S.R.L, y confirma el acto administrativo contenido en la resolución de imposición de Multa Nº GRTI/RNO/DR/L/2004/000016 y la Planilla de Liquidación Nº 07100424700016, de fecha 11/02/20004, la cual ordena pagar por concepto de multa la cantidad de Bolívares MIL DOSCIENTOS DOCE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BF. 1.212,50), dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT Adscrito al Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas.
En fecha 05/12/05, se dictó auto dándole entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la contribuyente recurrente CLARABASTOS LA GUAIREÑA, S.R.L., contra la Resolución Nº GRTI/RNO/DJT/RJ/2005/00104 de fecha cinco (05) de septiembre de 2005, la cual declara sin lugar el Recurso Jerárquico, interpuesto por al contribuyente CLARABASTOS LA GUAIREÑA, S.R.L., y confirma el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI/RNO/DR/L/2004/000016 y la Planilla de Liquidación Nro 07100424700016, de fecha 11-03-2004. Asimismo se libraron las respectivas notificaciones de ley.
En fecha 09/12/05, se dictó auto ordenando agregar la diligencia presentada por la ciudadana CLARISA MORALES, actuando en su carácter de Gerente General de la contribuyente recurrente CLARABASTOS LA GUAIREÑA, S.R.L., asistida por el abogado Filomeno Castilla Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.726 y recibida por este Tribunal Superior en fecha 08-12-05, constante de un (01) folio útil.
En fecha 15/02/06, Compareció el Alguacil de este Tribunal Superior HERNÁN CHACÍN y consignó la boleta de notificación signada con el Nº 2041/05, de fecha 07 de diciembre de 2005, dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas; siendo debidamente recibida y firmada por el ciudadano Ramón A. Mirt, Titular de la Cédula de Identidad 2.441.550, en su condición de Gerente Regional de esa Institución, el día 15-02-2005, a las 08:50 a.m.; quedando así notificado.
En fecha 27/11/06, Se dictó auto agregando diligencia suscrita por la ciudadana CLARISA MORALES, en su carácter de Gerente General de la contribuyente CLARABASTOS LA GUEREÑA, S.R.L., debidamente asistida por el abogado FILOMENO CASTILLO RIVAS, solicitando el avocamiento del juez, en la presente causa; en consecuencia, el Juez de este Tribunal Superior se avoca al conocimiento del mismo. Asimismo se librar notificaciones a las partes.
En fecha 08/03/07, se dictó auto en el cual se agrega diligencia presentada por la ciudadana Clarisa Morales.
En fecha 27/03/07, Compareció el Alguacil de este Tribunal Superior HERNÁN CHACÍN y consignó la boleta de notificación Nº 1498/06, de fecha 27-11-2006, dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, adscrito al Ministerio de Finanzas, ubicada en el primer piso del edificio SENIAT, avenida Pedro Maria Freites, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; siendo debidamente recibida y firmada por la ciudadana DARKIS MARFISI, C.I.V-10.813.283, en su condición de Asistente de esa Gerencia Regional, el día 23-01-2007, a las 09:15 a.m.; quedando así notificada.
En fecha 20/06/07, Se dictó auto en el cual se agrega y acuerda diligencia presentada por al abogado Filomeno Castillo. Asimismo se ordeno librar los respectivos oficios.
En fecha 18/07/07, Compareció el Alguacil de este Tribunal Superior HERNÁN CHACÍN y consignó la boleta de notificación signada con el Nº 988/07, de fecha 20-06-2007, dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, adscrito al Ministerio de Finanzas; ubicado en el tercer piso del Centro Comercial Caribbean Mall, avenida Américo Vespucio, de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; siendo debidamente recibida y firmada por el ciudadano ILDEMARO GARCÌA, C.I.V-5.487.044, en su condición de Asistente Adm. del Área de Correspondencia de la División de Tramitaciones de esa Gerencia Regional, el día 13-07-2007, a las 08:30 a.m.
En fecha 12/02/08, se dictó auto en el cual se agrega diligencia presentada por la abogada Maria Milena Marín, actuando en su carácter de representante de la república, en la cual solicita se notifique del auto de entrada emitido en fecha 07/12/2005, asimismo se acuerda y se ordena librar oficio con las inserciones pertinentes.
En fecha 26/02/08, Se dictó auto agregando diligencia y acordando lo solicitado por el abogado Filomeno Castillo, asimismo se ordeno librar oficio.
En fecha 03/03/08, Compareció el Alguacil de este Tribunal Superior HERNÁN CHACÍN y consignó la boleta de notificación Nº 260/08, de fecha 27-02-2008, dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, adscrito al Ministerio de Finanzas; ubicado en el tercer piso del Centro Comercial Caribbean Mall, avenida Amèrico Vespucio, de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoàtegui; siendo debidamente recibida y firmada por el ciudadano ILDEMARO GARCÍA, C.I.V-5.487.044, en su condición de Asistente Adm. del Àrea de Correspondencia de la Divisiòn de Tramitaciones de esa Gerencia Regional, el día 28-02-2008, a las 02:40 p.m.; quedando así notificada.
En fecha 08/04/08, Se dictó auto en el cual se agrega oficio Nº SNAT/INT/GRTI/RNO/DT/2008-E-02605, de fecha 02/04/2008, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 08/04/2008, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Adscrito al Ministerio del poder Popular para las Finanzas, en el cual remiten expediente administrativo relacionado con la Resolución Nº GRTI/RNO/DJT/RJ/2005/00104 a nombre de la contribuyente CLARABASTOS LA GUAIREÑA, C.A.
En fecha 06/06/08, se dictó auto en el cual se agrega oficio Nº 145/08, de fecha 09 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 05/06/09, Se dictó auto en el cual se agrega diligencia presentada por el abogado Filomeno Castillo donde solicita se ratifique oficio Nº 985/07, de fecha 20/06/2007, dirigido a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
En fecha 11/06/09, se dictó auto en el cual se agrega diligencia presentada por la representación fiscal, en la cual solicita se decrete la perención de la instancia en la presente causa.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inició el 05/12/05, dándole entrada este Tribunal Superior, en fecha 07/12/05, no evidenciándose interés procesal en el presente asunto por parte del recurrente, en el lapso comprendido desde su interposición hasta la presente fecha, en tal sentido pasa este Tribunal Superior, a realizar un pronunciamiento con respecto a lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, previa exposición de las consideraciones siguientes:
El Código Orgánico Tributario vigente,. establece en su Artículo 265, el cual desplazó la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, con excepción de la perención semestral, sobre este particular la mencionada norma señala:
“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Hoy día no hace falta decreto ni providencia para abrir a pruebas el contencioso tributario, ni para que las partes presenten informes, por lo tanto una vez que las partes están a derecho, la única perención posible es la prevista en el Código de Procedimiento Civil por la muerte de alguno de los litigantes, a menos que se aprecie que esta puede operar antes de la notificación de las partes. En el procedimiento contencioso tributario la admisión se produce luego de que las partes están notificadas y a derecho.
En este sentido ¿será necesario que las partes estén a derecho para poder aplicar la perención? Ninguna norma lo señala y de apreciarse de esta forma, bajo la estructura actual del Código Orgánico Tributario, no operaría ya que el proceso no se detiene hasta la etapa de sentencia y en etapa de sentencia se proscribe la posibilidad de que el Juez se pronuncie sobre la perención al no existir acto de las partes o del proceso, sino la obligación de sentenciar por parte del administrador de justicia. En el procedimiento contencioso tributario existía y existe bajo la redacción del Código Orgánico Tributario anterior (1994) y el actual, una obligación legal del Juez de ordenar las notificaciones correspondientes cuando el recurso es interpuesto ante la Administración Tributaria o ante un Tribunal incompetente por la materia, pero competente en el domicilio fiscal del recurrente, siempre y cuando no haya sido remitido al Tribunal competente (Superiores Contencioso Tributarios), dentro del plazo de cinco (05) días siguientes de haberse recibido, de conformidad con los Artículos 262 y 264 del Código Orgánico Tributario.
Si bien bajo las normas señaladas, luego de los cinco (05) días a que hace referencia el Artículo 262 del Código Orgánico Tributario sin que se remita el Recurso Contencioso Tributario al Tribunal competente, el recurrente no se encuentra a derecho y por lo tanto se debe notificar, esto no limita a que quien pretenda acceder a la justicia inste a la Administración Tributaria o al Tribunal incompetente al envió del recurso al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, o solicite al Tribunal competente conforme a la parte final del Artículo 262, que se reclame el envío del expediente en una franca demostración de interés en la continuación del proceso y de una decisión que ponga solución a la controversia planteada. Se debe recordar que la mayoría de los casos en los cuales se evidencia un abandono del proceso, fueron interpuestos con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, o que es lo mismo se interpusieron bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual suspendía ope legis los efectos del acto recurrido, sea en sede administrativa, sea en sede jurisdiccional, lo cual permitía que la Administración Tributaria no pudiese ejecutar los actos y esto favorece al recurrente quien en abuso de derecho y por la negligencia de la Administración Tributaria en resolver el asunto se veía beneficiado en el tiempo, más y cuando la doctrina de la Sala Político Administrativa, era del criterio (hoy día superado), de que sin que exista una decisión definitivamente firme no se generaban los intereses moratorios, lo cual en conjunto va en detrimento del erario público, al verse mermados los ingresos de la República para el cumplimiento de los fines del Estado.
De lo anterior se puede deducir, que procesalmente es cierto que existe la obligación del Juez de impulsar el proceso, pero las partes también tienen esa obligación, y se debe indicar que los jueces son legal y constitucionalmente responsables de sus actuaciones y las partes tienen igualmente obligaciones procesales que cumplir, fundamentalmente la de impulsar el proceso y que de no hacerlo se les sanciona con la perención de la instancia, estén o no a derecho, por cuanto el legislador no señaló tales diferencias.
Aclarado lo anterior es preciso recalcar que el Código Orgánico Tributario señala en su Artículo 262:
“Artículo 262: El recurso podrá interponerse directamente ante el Tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto. Cuando el recurso no hubiere sido interpuesto ante el Tribunal competente el juez o funcionario receptor deberá remitirlo a aquél dentro de los cinco (5) días siguientes. El recurrente podrá solicitar del Tribunal competente que reclame al juez o funcionario receptor el envío del recurso interpuesto.”
En razón de lo anterior este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, si bien genera cargas a la Administración Tributaria como es la obligación de enviar el Recurso conjuntamente con el expediente administrativo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, también le otorga al recurrente su derecho a solicitar al Juez competente que reclame a la oficina o juez receptor el envío del recurso interpuesto. Como quiera que esa decisión en principio es potestativa del recurrente, y así debe ser entendida, también debe existir por su parte un interés en solventar el asunto debatido para que no se le apliquen otras figuras procesales como es el caso de la perención, si observa que han transcurrido los cinco (05) días a que hace referencia el Artículo 262 del Código Orgánico Tributario, surge una nueva carga procesal para el recurrente que es obligatoria, que consiste en manifestar su interés de continuar la acción, quiere decir que al haber transcurrido más de un (01) año sin que el recurrente solicite a los Tribunales Contenciosos Tributarios el envío del recurso debe entenderse que no tiene interés en que continúe la controversia, aunque en ese momento la Jurisdicción Contencioso Tributaria no tenga conocimiento del Recurso que esté interpuesto. Mientras no llegue el expediente al Tribunal competente, no es imputable al Juez el impulso de oficio del expediente conforme al Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, al no saber de su existencia, cosa que si conoce el recurrente quien al tomar una posición pasiva refleja a todas luces un abandono de lo que se pretende solventar a través del litigio, por lo que interpuesto el Recurso Jerárquico conjuntamente con el Contencioso Tributario y al transcurrir los lapsos de la Administración Tributaria, así como los cinco (05) días que tiene para remitir el Recurso debe considerarse que el Recurso Contencioso Tributario se encuentra interpuesto, y no solicitar el Recurso al ente Administrativo o Judicial no competente es someter a una pendencia indefinida la solución de aspectos que tienen que ver con el orden público. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se imparten cargas a la Administración Tributaria y se imparten cargas al Tribunal dentro del proceso, también surge una carga adicional al recurrente luego de los cinco (05) días que tiene la Administración Tributaria para remitir el Recurso Contencioso Tributario ejercido, que no es más que la demostración del interés de proseguir con la causa, debiendo realizar un seguimiento del mismo para impulsarlo en la primera oportunidad procesal.
En este sentido es relevante señalar, que el Recurso Contencioso Tributario, se ventila por las normas procesales judiciales, que escapa de la competencia de la Administración Tributaria y en este mismo sentido también debe entenderse que el Recurso Contencioso Tributario se encuentra interpuesto una vez presentado ante la Administración Tributaria en forma directa o subsidiaria o ante Tribunal incompetente, mucho más ante el Tribunal competente. Una vez que el Recurso Contencioso Tributario esté en el Tribunal que deba conocer del fondo de la causa, debe por mandato del Código Orgánico Tributario conformarse expediente y emitirse las boletas respectivas, pero transcurrido un (01) año conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil o el Código Orgánico Tributario de 2001, desde el momento de la interposición ante la Administración Tributaria, ante el Tribunal incompetente o ante el Tribunal competente, opera la perención anual al no haber actividad de las partes durante ese tiempo por no encontrarse en estado de sentencia. Bajo este criterio y en aras de aclarar aspectos de la perención anual en estos casos, este Tribunal considera procedente alertar que opera la perención de la instancia por el transcurso de un año -aun sin que se haya notificado al contribuyente- cuando sea recibido por los Tribunales Contenciosos Tributarios el Recurso Contencioso Tributario por parte del Tribunal incompetente o de la Administración Tributaria, al haberse interpuesto en forma directa en esa sede o de manera subsidiaria con el Recurso Jerárquico y haya transcurrido un año desde la culminación de los cinco (05) días que tiene la Administración para remitirlo luego del lapso que tiene para decidir en forma expresa o tácita, siempre y cuando no exista durante ese lapso una solicitud de envío por parte del recurrente ante el Tribunal competente, lo cual constituye la única prueba de su interés por la continuación del procedimiento. En este sentido, transcurrido el lapso que tiene la Administración Tributaria para decidir el Recurso Jerárquico subsidiario con Recurso Contencioso Tributario sin que exista decisión parcial o total a favor del contribuyente, o existiendo acto administrativo que niegue lo solicitado en forma expresa, o habiéndose interpuesto al Recurso Contencioso Tributario directamente ante la Administración Tributaria o Tribunal incompetente más los cinco días que tiene tienen esos entes para el envío del Recurso Contencioso Tributario a los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, comienza el lapso de un (01) año para el recurrente para solicitar el envío del recurso ante los Tribunales Contenciosos Tributarios como carga procesal que tiene por objeto demostrar el interés de no abandonar el proceso. Como quiera que en el presente expediente se han dado todos los supuestos de procedencia para la perención en los términos expuestos, por no haber constancia de las diligencias realizadas por el contribuyente para que se practiquen las notificaciones de Ley, al haber transcurrido más de un (01) año desde la última actuación realizada para lograr la practica de las notificaciones de ley, sin que exista actuaciones del recurrente que evidencien un impulso o interés procesal en el mismo.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la disposición legal anteriormente transcrita, este Tribunal Superior observa que desde el día 27-02-2008, fecha en la cual comparece el ciudadano Filomeno Castillo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente CLARABASTOS LA GUAIREÑA, S.R.L, en la cual solicita comisión para la practica de la notificación de los ciudadanos Procuradora y Contralor General de la República, hasta el día 05/06/2009 no existe evidencia alguna de que la parte actora haya realizado ningún tipo de actuación procesal en el referido espacio de tiempo, constituyendo esta la ultima actuación a los fines de determinar la perención en el presente procedimiento. En consecuencia, por todo lo antes expuesto y resultando procedente, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto en fecha primero (01) de diciembre de 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, por la ciudadana Clarisa Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.178.536, actuando en su carácter de Gerente General de la contribuyente CLARABASTOS LA GUAIREÑA, S.R.L, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 13, Tomo B-1 de fecha 28 de febrero de 2000, con domicilio procesal en la urbanización Boyacá III Avenida 4, Sector II, Nº 32 Municipio Bolívar Estado Anzoátegui, asistida por el abogado Filomeno Castillo Rivas, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.726 y recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha 07 de diciembre de 205, contra la Resolución Nº GRTI/RNO/DJT/RJ/2005/00104 de fecha 05 de septiembre de 2005, la cual declara sin lugar el recurso Jerárquico, interpuesto por la contribuyente CLARABASTOS LA GUAIREÑA, S.R.L, y confirma el acto administrativo contenido en la resolución de imposición de Multa Nº GRTI/RNO/DR/L/2004/000016 y la Planilla de Liquidación Nº 07100424700016, de fecha 11/02/20004, la cual ordena pagar por concepto de multa la cantidad de Bolívares MIL DOSCIENTOS DOCE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BF. 1.212,50), dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT Adscrito al Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas.-
Asimismo, se ordena librar Boletas de notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. Igualmente, se ordena comisionar al Juzgado (distribuidor) del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se practiquen las referidas Boletas de Notificación de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes. Cúmplase.
Ahora bien en cuanto a las notificaciones de las partes, este Tribunal Superior se acoge a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 01-06-2001, Exp. Nº 00-1491.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.
Se ordena el archivo del presente asunto; una vez que conste en autos las resultas de las Notificaciones ordenadas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Dr. JORGE LUIS PUENTES TORRES.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSANA CARREÑO.
Nota: en esta misma fecha (11-06-2009), siendo la 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSANA CARREÑO.
JLPT/RC/vg.-
|