REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veintidós de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-U-2008-000147
Visto el escrito Contentivo de JUICIO EJECUTIVO, interpuesto en fecha trece (13) de agosto de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) Civil, por el abogado YOBEL MAYORGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.621.001, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 28.669, actuando en su carácter de representante legal por sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la contribuyente BODEGON DON CATURO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha dieciocho (18) de diciembre de 1995, Tomo A-96, bajo el Nº43, con domicilio en la Avenida Fernández Padilla, S/N, San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, representada por los ciudadanos OSCAR FRANCHI FRONTADO Y JUDITH COROMOTO MARCANO DE FRANCHI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-4.911.809 y V-4.911.168, respectivamente, actuando en su carácter de miembros de la junta directiva de la contribuyente antes mencionada y recibido por ante este Tribunal Superior en fecha trece (13) de agosto de 2008.
En fecha 13 de Agosto de 2008, se dictó auto dándole entrada al presente Juicio Ejecutivo interpuesto por el abogado YOBEL MAYORGA, actuando en su carácter de representante legal por sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la contribuyente BODEGON DON CATURO, C.A. (Folio 41).
En fecha 23 de Septiembre de 2008, este Tribunal Superior dictó Sentencia Interlocutoria Nº11 en la cual se Admitió el presente Juicio Ejecutivo; Asimismo se ordenó librar Boleta de Intimación dirigida a la contribuyente BODEGON DON CATURO, C.A., y aperturar el correspondiente cuaderno separado de medidas signado con el Nro BF01-X-2008-000082 y el correspondiente mandamiento de Ejecución. (Folio 42 al 44).
Por auto de fecha 23 de Septiembre de 2008, se dictó auto aperturando el correspondiente cuaderno separado de medidas. (Folio 01 y 02 del cuaderno separado).
Por auto de fecha 23 de Septiembre de 2008, se libró el correspondiente mandamiento de Ejecución dirigida a la contribuyente BODEGON DON CATURO, C.A. (Folios 03 al 05 del cuaderno separado).
En fecha 01 de octubre de 2008, la suscrita secretaria de este Tribunal Superior, dejó constancia de haberse Librado la Boleta de Intimación Nro 1630/2008, dirigida a la contribuyente BODEGON DON CATURO, C.A. (Folios 45 al 48).
En fecha 01 de Octubre de 2008, comparece el Abogado YOBEL MAYORGA, actuando en su condición de representante legal por sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual solicita la entrega de la Boleta de Intimación Nro 1630/2008 dirigida a la contribuyente BODEGON DON CATURO, C.A., a los fines de practicar la misma por medio de otro Alguacil o Notario de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil; siendo agregada y acordada la misma mediante auto de fecha 02-10-2008. (Folios 49 al 55).
En fecha 06 de Octubre de 2008, la Suscrita ROSSANA CARREÑO, Secretaria de este Tribunal Superior, dejó constancia de haberse entregado la Boleta de Intimación Nro 1630/2008 dirigida a la contribuyente BODEGON DON CATURO, C.A., al abogado YOBEL MAYORGA antes identificado. (Vto. del Folio 55).
En fecha 13 de Noviembre de 2008 comparece el Abogado YOBEL MAYORGA, actuando en su condición de representante legal por sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual consigna resultas de la Boleta de Intimación signada con el Nro 1630/2008, sin ser practicadas; Asimismo solicitó se libre Cartel de Intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; siendo agregada y acordada la misma mediante auto de fecha 17-11-2008; Librándose en esta misma fecha Cartel de Intimación dirigida a la contribuyente BODEGON DON CATURO, C.A. (Folios 56 al 87).
En fecha 10 de Febrero de 2009, comparece el Abogado Nerio Moy, actuando en su condición de representante legal por sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual consigna resultas sin ser practicada de la Boleta de Intimación Nro 1630/2008 dirigida a la contribuyente BODEGON DON CATURO, C.A., siendo agregada la misma mediante auto de fecha 11-02-2009. (Folios 88 al 114).
Ahora bien, este Tribunal Superior, pasa a realizar pronunciamiento de oficio sobre la Perención de la Instancia, previa exposición de las consideraciones siguientes:
La doctrina procesal expuesta por el Dr. OSCAR RILLO CASALE en su obra “Perención y Caducidad”, para que los actos puedan ser considerados interruptivos de la perención deben reunir los siguientes requisitos:
“(...) Deben estar agregados al mismo proceso.
Ser útiles, es decir, idóneos al fin propuesto. Se debe ver y apreciar la marcha del proceso. Sólo tienen efecto interruptivo las articulaciones, diligencias o actuaciones que urgen el procedimiento; esto es toda actividad de grado contencioso útil que tenga la utilidad de instar el trámite procesal de modo directo e inmediato.
El pedido debe ser congruente con el estado de la litis.
No deben ser inoficiosos, inútiles o extemporáneos.
Deben cumplirse ante el mismo Tribunal y en esas actuaciones (refieres al proceso). Adecuadas al estado del trámite del proceso.
Eficientes; Es decir, que los efectos procurados de hacer avanzar el proceso, se produzcan realmente.... No solo que la articulación escrito o proveído tenga la virtualidad impulsora, sino que el juez la acoja con un decreto de recepción.
Es indiferente que los actos interruptivos emanen del actor o del demandado.
Por principio no cabe reconocerle efectos interruptivos a las diligencias promovidas por un tercero.(...)”.
Por su parte el Dr. ARMINIO BORJAS, en el Tomo II de sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, señala:
“(...) Cuando la actuación de una de las partes no va dirigida a mantener subsistente el procedimiento, pues no requiere de la citación de la otra, como cuando en una causa paralizada pide uno de los litigantes la devolución de los originales presentados por él, o que se le expida copia de algunas actas, sin que se indique que ello sea para fines referentes al juicio en suspenso; sino antes bien, para efectos extraños a él, el lapso de la perención no se interrumpe, porque la causa cuyo curso esté en suspenso por cualquier motivo, no puede salir de ese estado sin petición expresa de uno de los litigantes y previa citación del otro, o sin que la providencia solicitada por alguna parte, no pueda ser acordada a espaldas de la otra (...)”.
El dispositivo adjetivo que regula la institución de la perención es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención....También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”
De la lectura del precitado dispositivo se infiere que nuestro legislador patrio fue sumamente enfático en sancionar a aquella parte actora que no fue lo suficientemente diligente en sus funciones procesales por no haber cumplido en el perentorio lapso de treinta días contados a partir de la admisión de la demanda, con las obligaciones que le impone la Ley para impulsar la citación del demandado.
Ahora bien, si bien es cierto que desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, no es aplicable la Ley de Arancel Judicial a las actuaciones judiciales, toda vez que según lo dispuesto en el único aparte de su artículo 26, la justicia es gratuita; no es menos cierto que la parte demandante tiene la obligación de impulsar el proceso en que está involucrada.
Así se tiene que dentro de esas obligaciones está la de suministrar las reproducciones fotostáticas necesarias para librar la compulsa e indicar al Alguacil del Tribunal la dirección o domicilio donde debe practicarse la citación de la parte demandada, debiendo cumplirse dichas obligaciones dentro del preclusivo plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda; tales obligaciones han sido creadas con el fin de garantizar la aplicación del principio de celeridad procesal, todo lo cual obliga a la parte demandante a ejercer sus funciones procesales, toda vez que fue precisamente esa parte la que activó, a través de la introducción del libelo de la demanda, al Órgano de Jurisdiccional encargado de la administración de justicia.
Del análisis procedimental, realizado anteriormente se observa que este Juzgado admitió la presente demanda mediante decisión interlocutoria Nro 11 de fecha 23 de Septiembre de 2008, y que en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2008, se libró el correspondiente Cartel de Intimación dirigida a la contribuyente BODEGON DON CATURO, C.A., por consiguiente la parte actora debió consignar y publicar el respectivo Cartel de Intimación, en tal sentido es necesario señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal (Exp.04-1989, de fecha 18/12/2006):
2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.
Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
(…)”
En el caso de autos, se desprende que la demandante no realizó ninguna gestión dentro del lapso establecido en la norma citada tendente a lograr la Intimación de la parte demandada que sirviera para interrumpir la perención prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que desde el día diecisiete (17) de Noviembre de 2008 fecha en la que se libró el Cartel de Intimación correspondiente a la contribuyente BODEGON DON CATURO, C.A., hasta el día de hoy veintidós (22) de Junio de 2009, han trascurrido ciento veinticinco (125) días de despacho, sin que la parte actora gestionara la practica del referido Cartel de Intimación a los fines de logar la Intimación de la contribuyente BODEGON DON CATURO, C.A., y así se deja constancia.
Por otra parte, tal y como fue indicado, la perención es una institución jurídica cuya naturaleza es de orden público y se verifica ope legis por imperio del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, a través de reiterada, pacífica y constante jurisprudencia, entre las que se cita la de fecha 19 de Mayo de 1.988, declaró lo siguiente:
“(...) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente, del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria del Tribunal, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el plazo prescrito por la Ley, ya que conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer (...)”.
A los fines de determinar entonces, el momento en que se verificó la perención en el caso sub examine, este Tribunal Superior observa: De acuerdo a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de Febrero del 2.001, dictada con ocasión de interpretar el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil; el cómputo de los lapsos señalados por el legislador en el artículo 267 eiusdem, referidos a la perención, debe realizarse por días calendarios, consecutivos. En consecuencia, si la causa quedó suspendida en estado de la Intimación de la parte demandada desde el día 17 de noviembre de 2008 (inclusive) fecha en la cual se libró el respectivo Cartel de Intimación hasta la presente fecha, se desprende que la parte actora excedió con creces el tiempo establecido para la publicación y fijación del presente Cartel; por lo tanto, la perención de la instancia en el presente caso, se verificó. ASI SE DECIDE.
D E C I S I Ó N.
Con fuerza en todos los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la LEY, DECLARA: QUE EN EL PRESENTE CASO SE HA VERIFICADO LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo preceptuado en los artículos 265 y 332 del Código Orgánico Tributario concatenado con el artículo 267 numeral 1, del Código de Procedimiento Civil, SE HA EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, en el JUICIO EJECUTIVO, interpuesto JUICIO EJECUTIVO, interpuesto en fecha trece (13) de agosto de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) Civil, por el abogado YOBEL MAYORGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.621.001, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 28.669, actuando en su carácter de representante legal por sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la contribuyente BODEGON DON CATURO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha dieciocho (18) de diciembre de 1995, Tomo A-96, bajo el Nº43, con domicilio en la Avenida Fernández Padilla, S/N, San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, representada por los ciudadanos OSCAR FRANCHI FRONTADO Y JUDITH COROMOTO MARCANO DE FRANCHI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-4.911.809 y V-4.911.168, respectivamente, actuando en su carácter de miembros de la junta directiva de la contribuyente antes mencionada y recibido por ante este Tribunal Superior en fecha trece (13) de agosto de 2008. Así también se decide.
No hay condenatoria al pago de costas incidentales, según lo preceptúa el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, por aplicación de los artículos 247 y 248 del código de Procedimiento Civil.
Se ordena librar Boletas de notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de definitiva a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. Asimismo se ordena la Notificación del ente fiscal. Líbrense Boletas con las inserciones pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Dr. JORGE LUIS PUENTES TORRES.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSANA CARREÑO.
Nota: en esta misma fecha (22-06-2009), siendo la 09:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSANA CARREÑO.
JLPT/RC/yp
|