REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veinticinco de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BF01-U-2003-000007
VISTO SIN INFORMES DE LAS PARTES
Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2003, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), por el ciudadano VICTOR MANUEL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 993.627, domiciliado en el Chaparro, Sector Real y Medio, Guanta, Estado Anzoátegui, actuando en su condición de Gerente de la Sociedad Mercantil LA VENTANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de marzo de 1999, bajo el Nº 32, Tomo A-18; asistido por la abogada en ejercicio Lourdes Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.286.033 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.558 y de este domicilio, recibido en este Tribunal Superior en la misma fecha antes mencionada, contra la Resolución Nº GRTI-RNO-DJT-RJ-2003-00081, de fecha 29 de agosto de 2003, que declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico dictado por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular Para La Economía y Las Finanzas, mediante la cual confirma el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI/RNO/DR/L/2003-000087 y planilla de liquidación Nº 07010301247000098, ambas de fecha 28 de febrero de 2003, por concepto de Multa por la cantidad de SETESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 792.000,oo).
-I-
ANTECEDENTES
Por auto de fecha 08 de junio de 2004, se le dió entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, en esa misma fecha el Tribunal ordenó librar las notificaciones dirigidas a la Fiscal, Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se ordenó oficiar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas ahora Ministerio del Pode Poder Popular Para La Economía y Las Finanzas. De igual manera, se le solicitó a la referida Gerencia remitir a este Juzgado el expediente administrativo relacionado con el acto administrativo antes señalado.
En fecha 08 de octubre de 2003, se agregó a los autos consignación del Alguacil de boleta de notificación signada con el Nº 85/03, dirigida al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, siendo recibida, firmada y sellada por la ciudadana abogada Marivel Ávila, en su condición de Fiscal Superior Auxiliar de ese Ministerio antes mencionado, quedando así notificado.
En fecha 08 de octubre de 2003, se agregó a los autos consignación del Alguacil de boleta de notificación signada con el Nº 84/03, dirigida al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas ahora Ministerio del Pode Poder Popular Para La Economía y Las Finanzas, siendo recibida, firmada y sellada por el ciudadano abogado Nerio Moy, en su condición de Asesor Jurídico de dicha Gerencia antes mencionada, quedando así notificado.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2003, se ordenó agregar a los autos diligencia presentada por el ciudadano Víctor Manuel Quintero representado por la abogada Lourdes Reyes Núñez, a quien le otorgó Poder Apud Acta, siendo debidamente certificado por la Secretaria de este Juzgado Superior.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2003, se agregó a los autos diligencia presentada por la apoderada judicial de la recurrente, en la cual consignó original de la Planilla de Liquidación y Pago de Impuesto Sobre la Venta y Derechos de Licores, asimismo solicitó le sea entregada las boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en esa misma fecha este Tribunal Superior acordó lo solicitado.
En fecha 17 de noviembre de 2008, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la recurrente a los fines de consignar boletas de notificación signadas con los Nº 86/03 y 87/03, dirigidas a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, firmadas y selladas por ambas instituciones.
En fecha 16 de diciembre de 2003, se recibió expediente administrativo relacionado con el presente recurso consignado mediante diligencia presentada por la representante fiscal abogada Grisel Hurtado.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2003, este Tribunal observó que las boletas de notificación signada con los Nº 86/03 y 87/03, dirigidas a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales fueron entregadas a la apoderada judicial de la recurrente a los fines de que la misma realizara las notificaciones correspondientes, en las mismas no constan que dichas notificaciones fuesen gestionadas por un Alguacil o Notario, por tal razón este Tribunal dejó sin efectos las referidas boletas y ordenó de oficio librar nuevas boletas de notificación dirigidas a los funcionarios anteriormente mencionados.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2003, se agregó a los autos diligencia presentada en fecha 16 de diciembre de 2003, por la representante fiscal abogada Grisel Hurtado, mediante la cual solicitó a este Juzgado Superior reponga la causa al estado de librarse nuevas boletas de notificación dirigidas a los funcionarios Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela. En ese mismo auto este Tribunal declaró no tener materia sobre la cual pronunciarse por cuanto dichas notificaciones fueron dejadas sin efecto jurídico y libradas nuevas boletas por auto de fecha 17 de diciembre de 2003.
Por auto de fecha 15 de enero de 2004, se agregó a los autos diligencia presentada por la apoderada judicial de la recurrente, mediante la cual solicitó se acuerde la citación o notificación dirigida a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante correo certificado, siendo acordado lo solicitado en esa misma fecha y se le hizo entrega al ciudadano Alguacil de este Tribunal de las referidas boletas de notificación signada con los Nº 394/2003 y 395/2003, a los fines que realice las gestiones pertinentes.
En fecha 15 de enero de 2004, este Tribunal Superior subsanó error material en el auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2003, en el que se indicó que la diligencia de la abogada Grisel Hurtado fue presentada en fecha 16 de febrero de 2003, siendo lo correcto el día 16 de diciembre de 2003.
En fecha 10 de febrero de 2004, este Tribunal Superior subsanó error material en el auto dictado en fecha 15 de enero de 2004, en la frase en la que se ordenó notificar por correo certificado con aviso de recibo de conformidad con el Artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto de conformidad con el Artículo 233 segundo y último aparte del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2004, se agregó diligencia presentada por la representación fiscal abogada Yoivé Quijada, en la cual solicitó se deje sin efecto auto dictado en fecha 10 de febrero de 2004, en el cual se acordó la notificación por correo certificado con aviso de recibo y se comisione a un Juzgado competente para que practique la notificación personal de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, siendo acordado lo solicitado y en consecuencia dejado sin efecto el referido auto de fecha 10/02/2004 y se ordenó comisionar al Juzgado Octavo Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 05 de mayo de 2004, este Tribunal Superior ordenó comisionar al Juzgado Noveno Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el Alguacil del Tribunal a que corresponda se sirva practicar la notificación signada con el Nº 395/2003, dirigida al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2004, se agregó a los autos diligencia presentada por la apoderada judicial de la recurrente, mediante la cual consignó dos sobres de Ipostel.
En fecha 02 de septiembre de 2004, se recibió del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resultas de la Comisión debidamente cumplida, correspondiente a la boleta de notificación Nº 394/03, dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, siendo agregada por auto de esa misma fecha 02 de septiembre de 2004.
En fecha 17 de junio de 2005, se recibió del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resultas de la Comisión debidamente cumplida, correspondiente a la boleta de notificación Nº 395/03, dirigida al ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, y en esa misma fecha la Secretaria de este Tribunal Superior dejó constancia que dicha notificación es la última de las consignadas para la admisión del presente asunto.
En fecha 19 de julio de 2005, este Tribunal Superior dejó constancia expresa que venció el lapso de quince (15) días de despacho otorgados al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera dejó constancia que a partir del 18 de julio de 2005, comenzó a transcurrir el lapso establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente.
En fecha 22 de julio de 2005, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, ADMITIÓ el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano VICTOR MANUEL QUINTERO, actuando en su carácter de Gerente de la Contribuyente Sociedad Mercantil LA VENTANA, C.A.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2005, se agregó a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Henry Zerpa García, actuando en su carácter de representante fiscal de la República. En ese mismo auto este Tribunal dejó constancia que la recurrente no presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2005, se admitieron las pruebas promovidas por la representación de la parte recurrida.
En fecha 14 de febrero de 2006, este Tribunal Superior dejó constancia que a partir del día 08 de diciembre de 2005, inclusive, comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2006, el suscrito Juez Suplente Especial Dr. Jorge Luis Puentes Torres, se avocó al conocimiento y decisión a que hubiere lugar en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese mismo auto se ordenó librar boletas de notificación dirigidas a las partes. Asimismo, en dicho auto se dejó expresa constancia que la presente causa se reanudaría vencido el término de trece (13) días de despacho siguientes a la consignación en autos de la última de las boletas de notificación de avocamiento.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2007, se agregó diligencia presentada por la representación fiscal, mediante la cual solicitó a este Tribunal se sirva dictar sentencia.
En fecha 26 de febrero de 2007, se agregó a los autos consignación del Alguacil de boleta de notificación de avocamiento Nº 1202/06, dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas, la cual fue recibida, firmada y sellada por el Gilberto Miranda, actuando en su carácter de Asesor Ejecutivo de la referida Gerencia, quedando así notificada.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2007, se agregó diligencia presentada por la representante de la recurrida, mediante la cual solicitó a este Tribunal se sirva dictar sentencia. En esa misma fecha este Tribunal se abstuvo de proveer lo solicitado, por cuanto no constan a los autos notificación de avocamiento debidamente cumplida dirigida a la contribuyente.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2008, se agregó diligencia presentada por la representación fiscal, mediante la cual solicitó se declare la perención de la instancia en el presente asunto. En esa misma fecha este Tribunal se abstuvo de proveer lo solicitado por cuanto el presente asunto se encuentra admitido y en fase de sentencia.
En fecha 06 de noviembre de 2008, este Tribunal Superior comisionó de oficio al Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines de que el Alguacil a que corresponda se sirva notificar del avocamiento a la parte recurrente.
Por auto de fecha 03 de febrero de 2009, se agregó resultas de comisión debidamente cumplida, contentiva de la boleta de notificación de avocamiento Nº 1201/06, dirigida a la contribuyente Sociedad Mercantil LA VENTANA, C.A., la cual fue recibida y firmada por el ciudadano Mario Tobon, en su carácter de Encargado de la referida contribuyente, quedando así notificada.
-II-
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Vencido como ha sido el lapso de informes, este Tribunal Superior, a los fines de dictar sentencia, observa que:
…”Esta visita fiscal dio origen al acta que se menciona anteriormente, la cual fue suscrita por FRANCELIS RIZALES y el funcionario actuante, en fecha 26 de septiembre de 2.001, refiriendo en su último aparte …”A los fines legales consiguientes, se emite la presente en dos ejemplares de un mismo tenor y un solo efecto, uno de los cuales queda en poder del Contribuyente o Responsable, quien firma en señal de notificación…..”, y dieciséis meses después, específicamente el 28 de febrero de 2.003 la administración tributaria procede a emitir RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE MULTA la cual me fue notificada el 27 de marzo de este mismo año…”. (Resaltado de la contribuyente)
…”la Administración debe cumplir con el plazo perentorio para emanar la Resolución correspondiente…”
…”igualmente a emitir una resolución en un plazo perentorio el cual es el establecido o señalado en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario derogado, con vigencia ratio tempore, que señala que la Administración dispondrá de un plazo de un año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargo… Si la Administración no notifica válidamente la resolución en el lapso previsto para decidir, quedará concluido el sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno…”
…”Así las cosas, mal puede alegarse que la Administración no levantó el Acta de requerimiento ni siguió el procedimiento de Sumario Administrativo previsto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario vigente, pues no estaba frente a ninguno de los supuestos que el citado Código exige…”
Finalmente, el ciudadano Víctor Manuel Quintero, actuando en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil LA VENTANA, C.A., solicitó a este Tribunal declare la caducidad de la Resolución de Imposición de Multa, por haberse emitido extemporáneamente.
Por su parte, la Representación Fiscal en su escrito de Promoción de Pruebas, a lo fines de desvirtuar lo afirmado por la contribuyente recurrente, sostuvo que:
…”se evidencia los hechos que dieron lugar a la imposición de las multas concretadas en la “Resolución de Imposición de Multa” GRTI/RNO/DR/L/2003-000087 que riela al folio dieciocho (18) y siguientes de esta causa con los que se demuestra la absoluta falta de existencia del falso supuesto de hecho, señalado por la recurrente…”
…”En cuanto al argumento de la recurrente sobre la caducidad y la ineficacia de la Resolución de Imposición de Multa GRTI/RNO/DR/L/2003-000087 y la planilla de liquidación 07010301247000098 por no haberse emitido en el lapso de un año (1), contemplado en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario derogado, resulta improcedente esta afirmación debido a que el Código tanto el derogado como el vigente expresamente refieren que tal lapso de un año se materializa dentro del procedimiento de Sumario Administrativo y el mismo no se abrió en el presente caso debido a que no había lugar al mismo, por cuanto no se trataba de un procedimiento de determinación de oficio sobre base cierta o presunta que diera lugar al levantamiento del acta de reparo…”.
-III-
DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA
Resolución Recurso Jerárquico Nº GRTI-RNO-DJT-RJ-2003-00081 de fecha 29 de agosto de 2003, indicando:
“…En fecha 14 de abril de 2003, el ciudadano VICTOR QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 993.627, actuando en representación del contribuyente LA VENTANA, C.A., e identificado con el Registro de In formación Fiscal (R.I.F.) J-30782324-0, y debidamente asistido en este acto por la Abogada LOURDES REYES NÜÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.558, presentó escrito interponiendo Recurso Jerárquico de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y siguientes del Código Orgánico tributario vigente, por ante la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, para su conocimiento de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 3 de la Resolución 913 de fecha 06 de febrero de 2002, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.398 de fecha 06 de marzo de 2002, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Imposición de Multa Nº GRTI/RNO/DR/L/2003-000087 y planilla de liquidación 07010301247000098 ambas de fecha 28 de febrero de 2003, por el monto de SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 792.000,00), emitida por la División de Recaudación de esta Gerencia Regional, y notificada al contribuyente en fecha 27 de mayo de 2003.
…”En fecha 28 de febrero de 2003, mediante la Resolución de imposición de Multa GRTI/RNO/DR/L/2003-000087 y planilla de liquidación 07010301247000098, ambas de la misma fecha, la División de Recaudación de esta Gerencia Regional de Tributos Internos, sancionó al contribuyente: LA VENTANA, C.A., de conformidad con la normativa legal consagrada en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 1994, en virtud del incumplimiento en que incurrió el contribuyente…”
…omisis…
…”El contribuyente en su escrito, plantea su inconformidad con la sanción impuesta por la Administración Tributaria en los siguientes términos: “PRIMERO”: Alego la caducidad de la Resolución GRTI/DR/L/2003-000087 emanada de la División de Recaudación del Seniat Región Nor-Oriental, en fecha 28 de Febrero de 2003, en virtud que la misma se emite con relación al acta de fiscalización Nº GRTI-RNO-DF-2001-3331-10, de fecha 21-09-2001, que de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario la administración actuante tenía un plazo perentorio de un año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargo por parte del funcionario actuante; como podrá observarse la resolución se emitió 16 meses después de la actuación fiscal…
…En caso de ser desechada la petición anterior, alego el vicio del falso supuesto en que incurrió el fiscal actuante, ya que, al tratarse el fondo de comercio que en cuestión se multa de un lugar turístico, en donde hay momentos que no se genera ninguna actividad ni ventas, el funcionario preguntó a una persona que estaba en ese momento cuidando el lugar, más no tenía el carácter de encargada como dejo sentado, encontrándome yo (único dueño de viaje en ese momento, y por seguridad haber resguardado todos los documentos relacionados con el negocio, no significa no tenerlos en regla…”.
…omisis…
…”La Administración Tributaria señala en la Resolución impugnada, que el contribuyente no poseía las facturas guías o documentos que amparan las bebidas alcohólicas contraviniendo así lo establecido en los artículos 47 y 64 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, en concordancia con los artículos 221 y 247 de su reglamento, ni tampoco presentó los libros de ingresos y egresos de especies alcohólicas para el momento de la fiscalización, infringiendo así lo establecido en el artículo 221 del Reglamento de la Ley de impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, en concordancia con el artículo 126, numeral 1, literal “a” del Código Orgánico Tributario de 1994, contraviniendo lo establecido en el artículo 103 del referido Código sancionado con lo estipulado en el artículo 108 ejusdem…”
…(omisis)…
…”el incumplimiento de los deberes formales constituye, en esencia, una contravención por omisión de disposiciones administrativas tributarias, siendo esta inobservancia sancionada por norma expresa.
…omisis…
…”cumplir con las obligaciones tributarias a las cuales están obligados los sujetos pasivos de la relación Jurídica Tributaria, constituye por su propia naturaleza, un deber formal inherente a todo contribuyente, y en consecuencia el no cumplirlo constituye un incumplimiento a tales deberes…”
…”se deriva claramente que el contribuyente tiene la obligación de: mantener y exhibir a solicitud de la administración los libros de compra y venta, los registros especiales etc., en el domicilio o establecimiento, así como también poseer las guías o documentos que amparen las bebidas alcohólicas, además poseer la placa de identificación en sitio visible, y no lo hizo, configurándose el incumplimiento del deber formal por el cual se le sanciona, no pudiendo con los alegatos expuestos, desvirtuar el contenido del acto administrativo recurrido, por lo que se desestiman tales señalamientos y se confirma el acto. ASÍ SE DECLARA.
…”En cuanto al falso en que incurrió la Administración, esta Gerencia estima conveniente señalar que, la actuación administrativa debe siempre corresponderse y ajustarse a las disposiciones legales que la regulan, de lo contrario, los actos por ella dictados estarán viciados de nulidad.
…omisis…
…”Cuando el órgano administrativo incurre en alguna de estas situaciones, su manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente porque, según el caso, habrá partido de un falso supuesto de hecho, de un falso supuesto de derecho o de ambos.
…omisis…
…”Aplicando las consideraciones expuestas al caso de autos, se observa que la Administración Tributaria al sancionar al contribuyente, no incurrió en el vicio de falso supuesto que sutilmente alega el contribuyente, ya que se baso en hechos ciertos al momento de emitir el acto impugnado, por lo que el alegato esgrimido por el mismo, relativo a que si lleva los Libros correspondientes, lo que supone el vicio de falso supuesto, queda desestimado, por lo que la Resolución recurrida se encuentra ajustada a derecho y ASÍ SE DECLARA.
…”Por lo antes expuesto, quien suscribe, …omisis… declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente LA VENTANA, C.A., y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI/RNO/DR/L/2003-000087 y la planilla de liquidación Nº 07010301247000098, ambas de fecha 28 de febrero de 2003, por el monto de SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 792.000,00), la cual deberá ser cancelada en Oficina Receptora de Fondos Nacionales. y ASÍ SE DECLARA. (Resaltado de la Gerencia).
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que anteceden, según la narrativa expuesta, luego de analizar los argumentos de la parte recurrente y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal Superior, previa las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Consta de autos que la recurrente fue sometida a una investigación fiscal por parte de la Gerencia Regional de Tributos Internos Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, mediante la cual levantó Acta de Situación al Momento de la Visita Fiscal de fecha 26 de septiembre de 2001, en la que se impuso a la contribuyente a cancelar la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 792.000, oo), equivalentes a 60 unidades tributarias por infracción prevista y sancionada en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994.
En este orden de ideas observa este Tribunal que la contribuyente fue sometida a un procedimiento, el cual dio origen a la Resolución objeto de este recurso. En este sentido, es menester invocar la normativa al respecto, prevista en el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis:
Artículo 112: La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización e investigación de todo lo relativo a la aplicación de las leyes tributarias, inclusive en los casos de exenciones y exoneraciones. En el ejercicio de estas facultades, especialmente podrá:
1. Exigir a los contribuyentes y responsables la exhibición de sus libros, documentos y correspondencia comercial, así como su comparecencia ante la autoridad administrativa para proporcionar informaciones pertinentes.
2. Intervenir los libros y documentos inspeccionados y tomar medidas de seguridad para su conservación, a cuyo efecto se levantará acta en la cual se especificarán los libros y documentos de que se trate.
3. Incautarse de dichos libros y documentos cuando la gravedad del caso lo requiera. A tal efecto, se levantará acta en la cual se especificarán los libros y documentos incautados. La medida estará limitada a quince (15) días, prorrogados por los órganos jurisdiccionales competentes cuando fuere indispensable, por lapsos que en su conjunto no excederán de tres (3) meses.
4. Requerir información a terceros relacionados con hechos que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, así como exhibir documentación relativa a tales situaciones y que se vincule con la tributación.
No podrá exigirse información de:
a) Las personas que por disposición legal pueden invocar el secreto profesional.
b) Los mismos del culto en cuanto a los asuntos relativos al ejercicio de su ministerio que constituyen secreto en la respectiva religión.
c) Aquellos cuya declaración implique violar el secreto de la correspondencia epistolar o de las comunicaciones en general.
d) El cónyuge y los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad en caso de que su declaración estuviera relacionada con hechos que pudieran motivar la aplicación de penas privativas de la libertad.
5. Practicar inspecciones en los locales y medios de transporte ocupados o utilizados a cualquier título por los contribuyentes y responsables. Para realizarlas en los locales fuera de las horas hábiles o en los domicilios particulares en cualquier tiempo, será necesario orden judicial de allanamiento de conformidad con el derecho común, la cual deberá ser decidida dentro de las veinticuatro (24) horas de solicitada, habilitándose el tiempo que fuere menester para practicarlas.
6. Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando hubiere impedimento en el desempeño de sus funciones y ello fuere necesario para practicar las diligencias.
7. Tomar posesión de los bienes con los que se suponga fundadamente que se ha cometido una infracción tributaria, previo el levantamiento de acta en la cual se especifiquen dichos bienes. Estos serán puestos a disposición del Tribunal competente dentro de los cinco (5) días siguientes, para que proceda a su devolución o dicte la medida cautelar que se le solicite.
PARAGRAFO UNICO: La realización de cualquiera de las actuaciones anteriores será autorizada por la Administración Tributaria respectiva.
De la norma transcrita observamos que la Administración Tributaria, se encuentra facultada para proceder a revisar el cumplimiento de las leyes por parte de los administrados, haciendo uso del procedimiento de verificación, cuando se limita a verificar la exactitud de la Declaración del hecho imponible, presentada por el sujeto pasivo, así como el cumplimiento de los deberes formales, en materia tributaria.
Solicita la contribuyente en su escrito recursorio que se declare la caducidad de la Resolución y de la Planilla de Liquidación por haberse emitido extemporáneamente. Alegó que la administración debió cumplir con el plazo perentorio para emanar dicha resolución. Que en su escrito contentivo de Recurso Jerárquico la Administración no notificó validamente a su representada.
En el caso de autos, estamos en presencia de un procedimiento de verificación, donde las autoridades fiscales dejaron constancia que la recurrente no posee las facturas guías o documentos que amparen las bebidas alcohólicas, no presentó los libros de Ingresos y Egresos de Especies Alcohólicas para el momento de la fiscalización, así como tampoco posee la placa de identificación del expendio en sitio visible. Por otra parte, observa este Tribunal Superior que en fecha 26 de septiembre de 2001, fecha del levantamiento del Acta de Situación al Momento de la Visita Fiscal contentiva del procedimiento realizado por el funcionario, Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI/RNO/DR/L/2003-000087, de fecha 28 de febrero de 2003, y la fecha de notificación de dicha Resolución fue realizada a la recurrente en fecha 27 de enero de 2003.
Bajo este contexto este Juzgador, no puede pasar por alto una serie de garantías y derechos de orden constitucional que rigen las relaciones entre particulares y Administración, tales como honestidad, participación, eficacia, celeridad, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la Ley y el derecho, contempladas en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 141: La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.
Por otra parte, el cumplimiento o incumplimiento de un acto, trámite o formalidad en el lapso, plazo o término legalmente establecido produce, en si mismo, consecuencias jurídicas que van a afectar la esfera de los derechos subjetivos de los ciudadanos y, muy especialmente, la garantía constitucional del debido proceso, que hoy en día es pilar fundamental de toda la institucionalidad jurídico-constitucional del Estado Venezolano, como Estado Social de Derecho y de Justicia, y en cuya plena vigencia tanto el Estado como el particular tienen idéntico interés o propósito. El primero, en cuanto está llamado a hacer efectiva la actuación de la ley por él dictada y, el segundo, en la persecución del derecho subjetivo que el satisfactorio cumplimiento de la ley le garantiza.
Para los casos como el de marras, existe un vacío por parte del Código Orgánico Tributario que regule el tiempo que tiene la Administración Tributaria para dictar y notificar la resolución respectiva en los procedimientos de verificación.
Quedando claro la necesidad de un plazo para que la Administración Tributaria emita y notifique el acto in comento, es preciso traer a colación la opinión del catedrático Alberto Blanco-Uribe, quien sostiene: “Con arreglo a lo indicado por el artículo 299 de nuestra Constitución, nos rige el principio de seguridad jurídica. Por lo tanto, no es válido que las fiscalizaciones se tornen eternas; pues todo procedimiento administrativo ha de concluir…” (Hacia un Estatuto del Contribuyente durante la Fiscalización)
De esta manera, cuando la Administración Tributaria inicia un procedimiento, en este caso de tarea investigativa, no puede decirse que su actividad no esté sujeta al tiempo, pues ello va a condicionar la validez misma del acto o trámite cumplido.
Recapitulando entonces, debemos precisar que si bien es cierto que existe en el Código Orgánico Tributario una ausencia de norma específica que regule el tiempo que tiene la Administración Tributaria para dictar la Resolución en situaciones como la de autos, para solventarlas debe hacerse uso de la figura de la analogía, a la que hace remisión expresa el Artículo 7 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis. Y, aún más directo, el dispositivo del Artículo 8 ejusdem, que prevé para las situaciones que no puedan resolverse por las disposiciones de ese Código o de las leyes, se aplicarán supletoriamente y en orden de prelación las normas tributaria análogas.
Artículo 7: La analogía es procedimiento admisible para colmar los vacíos legales, pero en virtud de ella no pueden crearse tributos, ni exenciones, exoneraciones u otros beneficios, como tampoco tipificar infracciones ni establecer sanciones.
Artículo 8: En las situaciones que no puedan resolverse por las disposiciones de este Código o de las leyes especiales sobre la materia, se aplicarán supletoriamente y en orden de prelación, las normas tributarias análogas, los principios generales de derecho tributario y los de otras ramas jurídicas que más se avengan a su naturaleza y fines, salvo disposición especial de este Código.
De esta manera, existiendo en la normativa procesal tributaria situaciones como la descrita, indiscutiblemente, tiene que hacerse aplicación de los lineamientos desarrollados en el Artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, sólo que partiendo como inicio de ese año, a que se refiere el citado dispositivo desde la fecha del levantamiento del Acta de Recepción.
Artículo 151: La Administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución Culminatoria del Sumario.
…omisis…
Así, se observa que dicha Acta de Situación al Momento de la Visita Fiscal, fue levantada en fecha 26 de septiembre de 2001, y no fue sino el 27 de marzo de 2003, que fue realizada la notificación de la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI/RNO/DR/L/2003-000087 de fecha 28 de febrero de 2003; es decir, habiendo vencido en exceso el lapso de un (1) año contemplado en el citado artículo 151, cuando la Administración Tributaria pone en conocimiento a la contribuyente de la sanción impuesta.
Por consiguiente, este Tribunal Superior declara procedente la nulidad por ausencia de procedimiento del acto impugnado y, por consiguiente, se declara la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI/RNODR/L/2003-000087 de fecha 28 de febrero de 2003, viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Declarada como ha sido la nulidad del acto administrativo, objeto de este recurso, este Tribunal Superior estima inoficioso seguir conociendo los demás alegatos expuestos a su consideración.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario al Jerárquico, interpuesto por el ciudadano VICTOR MANUEL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 993.627, actuando en su condición de Gerente de la Sociedad Mercantil LA VENTANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 32, Tomo A-18, en fecha 09 de marzo de 1999, de igual manera, inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-307823240, y domiciliado en el Chaparro Municipio Guanta del estado Anzoátegui, contra la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI/RNO/DR/L/2003-000087, de fecha 28 de febrero de 2003, que impone a pagar la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 792.000, oo), de acuerdo a la reconversión monetaria SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 792,oo), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular Para La Economía y Las Finanzas.
2) NULA y sin efecto legal alguno la Resolución Nº GRTI/RNO/DJT/RJ/2003-00081 de fecha 29 de agosto de 2003, que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico y en consecuencia, nulo el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI/RNO/DR/L/2003-000087 y la Planilla de Liquidación Nº 07010301247000098, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular Para La Economía y Las Finanzas.
3) No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de esta decisión.
Se ordena librar boletas de notificación con inserción de las copias certificadas de la presente decisión definitiva a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la ley Orgánica de la Contraloría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.- Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 segundo aparte del parágrafo primero del Código Orgánico Tributario Vigente, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental.- Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Dr. Jorge Luis Puentes Torres
La Secretaria Acc.,
Carolina Guevara
Nota: En esta misma fecha (25/06/2009), siendo las 11:35 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.-
La Secretaria Acc.,
Carolina Guevara
JLPT/CG/AD
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