REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, tres de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BF01-X-2009-000024
Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha quince (15) de Diciembre de 2008, interpuesto por los ciudadanos MARCELLO CAPONI y RONALD PENSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.090.530 y V-12.624.222 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 13.985 y 84.920 respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la contribuyente SADEVEN, domiciliada en Caracas, constituida originalmente con la denominación Sadeven Industrias C.A., por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06-04-1989, bajo el Nº 74, Tomo 8-A Pro., cuyo cambio a denominación social a “Sadeven S.A.”, fue acordado en Asamblea de Accionista celebrada el 30-03-2004 e inscrita en dicho Registro en fecha 10-06-2004, bajo el Nº 09, Tomo 91-A Pro.,inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00293444-1 y recibido por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha quince (15) de Diciembre de 2008, contra la Resolución Nº 067-08, de fecha 30-10-2008 cual declara parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente SADEVEN, S.A., e impone el pago de la cantidad de Bolívares CIENTO DIECISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON SESENTA CÉNTIMOS (BF. 117.557,60), por concepto de Impuesto de Actividades Económicas, OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON CUATRO CÉNTIMOS (BF. 85.666,04) y la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BF. 19.749.68), dictada por el ciudadano Alcalde de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.

Ahora bien, revisadas y analizadas la solicitud de Suspensión de los Efecto del Acto Impugnado en el Recurso Contencioso Tributario presentada por la contribuyente SADAVEN, S.A., este Tribunal Superior, a los fines de realizar el pronunciamiento de ley observa:

Alega la contribuyente SADAVEN, S.A, en su escrito libelar lo siguiente:

CAPITULO V
De conformidad con lo previsto en el artículo 263 del vigente Código Orgánico Tributario, solicitamos respetuosamente, en nombre de nuestra poderdante, que el Tribunal se sirva ordenar la suspensión total de los efectos de la RESOLUCIÓN Nº 067-08 emanada del ciudadano Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui en materia de Impuesto Municipal sobre Actividades Económicas en fecha 30 de Octubre de 2008, notificada a nuestra representada en fecha 21 de noviembre de 2008, contra la cual se interpone el presente recurso, durante todo el tiempo que dure este procedimiento hasta su decisión definitiva, por cuanto en el presente caso se cumplen las condiciones requeridas por dicha norma para que proceda el otorgamiento de tal medida cautelar, conforme se expone a continuación:
1) En relación con el “fumus boni iuris” o apariencia del buen derecho, definido por Calamandrei como un “calculo de probabilidad” o “juicio de verosimilitud” del derecho alegado, el ciudadano Juez puede constatar del simple examen provisional y sumario de las razones de impugnación alegadas y de las pruebas aportadas en este escrito que la verosimilitud o apariencia de buen derecho de los alegatos de nuestra representada queda evidenciada. En efecto, de la lectura de la Resolución recurrida (que se anexa en copia a este escrito marcada “B”) y específicamente de lo expuesto en su página diez (10), según numeración del autos del acto, se desprende claramente, como se ha alegado en los capítulo II y III del presente escrito, que la Administración Tributaria Municipal pretende gravar dos (02) veces los ingresos brutos percibidos por nuestra representada durante el último trimestre del 2004, una vez por concepto de impuesto definitivo correspondiente a ese último trimestre de 2004, conforme a lo previsto en la Ordenanza de Impuesto de Patente de Industria y Comercio de 1999 y otra vez por concepto de impuesto definitivo correspondiente al primer trimestre de 2005, conforme a la interpretación que la Resolución impugnada se hace del artículo 36 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del 30-12-2004, en vigencia desde el 1º de enero de 2005, que se anexa a este escrito marcada “D”. Con ello queda evidenciado que en acto impugnado se pretende imponer un doble gravamen, con carácter de impuesto definitivo y no de anticipo de impuesto, sobre dichos ingresos brutos percibidos por nuestra representada durante el cuarto trimestre de 2004 y considerar como base imponible de impuesto correspondiente al primer trimestre de 2005 los ingresos brutos percibidos en el 4º trimestre de 2004, en lugar de los ingresos brutos percibido durante ese mismo primer trimestre de 2005, aplicando así las normas de las mencionada Ordenanza del 31-12-2004 a hechos acaecidos con anterioridad a su entrada en vigencia que ocurrió el 1º de enero de 2005, es decir, aplicando tales normas a los ingresos brutos que se percibieron en el 4º trimestre de 2004. Por otra parte del cuadro inserto en la página seis (6) de la resolución recurrida y de la copia de la declaración de ingresos brutos del periodo del 01-01-2004 al 31-12-2004 y de los comprobantes de pago y de las retenciones de impuestos efectuadas a nuestra representada que se ha anexado al presente escrito marcadas “E”, “E1”, “F” y “G”, respectivamente, se desprende, como se alega en el Capítulo IV de este escrito, que nuestra representada ha pagado totalmente el impuesto del cuarto trimestre de 2004 calculado sobre la base del monto de los ingresos brutos percibidos durante dicho periodo e igualmente ha pagado el impuesto correspondiente al primer trimestre de 2005 sobre la base de los ingresos brutos percibidos en ese primer trimestre de 2005. En consecuencia, resulta suficientemente evidenciado que el alegato de nuestra representada de no adeudar cantidad alguna por concepto de impuesto correspondientes a esos trimestres, así como el alegato de que el reparo que se le formula en la Resolución impugnada implica una indebida doble imposición de los ingresos percibidos en el cuarto trimestre de 2004 y se traduce en una aplicación retroactiva de las normas de la Ordenanza del 31-12-2004, a hechos acaecidos antes de su entrada en vigencia, se fundamentan en al apariencia del buen derecho.
2) En relación con el “periculum in damni” se desprende de las declaraciones trimestrales de ingresos brutos de nuestra representada al Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui correspondientes a los cuatro trimestre de 2007 y a los cuatro trimestre de 2008, que se acompañan en copia a este escrito cada una constante de un (1) folio útil y marcadas “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N” y “O”, respectivamente, que los ingresos brutos percibidos por el establecimiento de nuestra representada en Barcelona durante dichos periodos siempre estuvieron por debajo del mínimo tributable, salvo en un caso en el que ascendieron a poco más de Bs. 5.000.000,00 (es decir, poco más de Bs. F 5.000,00). De ello se infiere que para el volumen de operaciones que ha tenido el establecimiento de nuestra representada en Barcelona durante los últimos dos (2) años, el cobro en juicio ejecutivo por parte del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui de la indebida cantidad de Doscientos veintidós mil novecientos setenta y tres bolívares fuertes con 32/100 (Bs. F 222.973,32), mas los intereses de mora adicionales hasta la fecha de cobro, afectaría gravemente la situación financiera de dicho establecimiento que se vería privado de una suma que no adeuda, muy elevada en comparación con sus ingresos, lo cual repercutiría muy negativamente en su giro de negocios, hasta el punto e poder ocasionar su cierre.
Por otra parte, aun cuando es cierto que, una vez que hubiere quedado definitivamente firme en el presente procedimiento una decisión a favor de nuestra representada, ésta podría proceder a solicitar el reintegro de la suma pagada indebidamente al Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui a través de los procedimientos legales pertinentes, no es menos cierto que en la práctica estos procedimientos se caracterizan por su excesiva dilación, por lo que muy difícilmente podría repararse el daño ya causado para el lejano momento en que finalmente se lograre obtener la restitución dicha suma.
Por todo lo antes expuesto y por las pruebas aportadas antes mencionadas, consideramos que en el presente caso queda evidenciado el cumplimiento, en forma concurrente, de los requisitos previstos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, es decir, la apariencia de buen derecho en que se fundamenta el presente recurso o fumus bonis iuris que opera a favor de nuestra representada si se viere obligada a pagar al Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui las cantidades que se le reclaman en la resolución ocurrida…..”

Para resolver sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, este Tribunal Superior, considera necesario analizar la naturaleza de la referida solicitud, y en tal sentido observa:
Habiendo sido admitida la presente causa en fecha 14 de mayo de 2.009, mediante Sentencia Interlocutoria N° 11; este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado por la recurrente SADEVEN, de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, el cual establece que con la interposición del Recurso Contencioso Tributario a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso de que su ejecución pudiere causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho.

En materia de suspensión de efectos de los actos administrativos, la jurisprudencia ha considerado que son medidas cautelares, que consolidan el principio de protección jurisdiccional y el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 259 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, que por ser una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que informan al derecho administrativo, así como de la presunción de legalidad y veracidad que goza el acto administrativo emitido, el juez contencioso tributario, en su función de cautela debe ser cuidadoso al momento de apreciar y ponderar la pertinencia de una medida, como en el presente caso, al decidir la suspensión de los efectos de un acto, sujetándose también a los requisitos y condiciones legalmente previstos.

Ahora bien, el recurrente invoca el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 263: “La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el sólo efecto devolutivo.
...Omissis...”

Si bien de la interpretación literal del mencionado artículo, se desprende en principio que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, se establecen dos supuestos, no concurrentes en los cuales el contribuyente podrá solicitar al Tribunal, y este decretar de ser procedente, la suspensión de los efectos del acto; es obligatorio destacar las decisiones emanadas en fechas 03-06-2004, 11-08-2004 y 10-12-2008 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Casos: Deportes El Marquéz, C.A., Agencias Generales Conaven, S.A. y Del Sur Banco Universal, C.A., reiteradas en numerosos casos, según las cuales, la Sala realizó una interpretación correctiva de la norma y, en tal sentido manifestó, entender de la referida disposición legal que, para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario; decisiones que hallamos aplicables al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Las medidas cautelares de suspensión de efectos del acto administrativo tributario, se dictan cuando ellas sean necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causados por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, de acordarse, deben ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño.
Esta actividad preventiva de las medidas cautelares en el contencioso tributario, a diferencia de otros procesos, no está dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal, por el retardo en el mismo, sino que, por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata pueda causar daños graves, razón por la cual, en este caso, debe hablarse de peligro de daño o periculum in damni según denominación de algún sector de la doctrina, sin que dicho pronunciamiento constituya un pronunciamiento sobre el fondo del Recurso. Vale decir, que el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente. En cuanto a la exigencia del fumus boni iuris, es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente, situación que en el caso de autos no se encuentran demostradas, la contribuyente se limito a consignar Resolución Nº 067-08 correspondiente al Recurso Jerárquico Interpuesto por la contribuyente, Ordenanza de la Reforma de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar; Planillas de Autoliquidación de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, de lo cual no se desprende lo alegado en su escrito libelar referido a la medida solicitada .(Folios 111 al 124)
Por otra parte, debe aclararse que el acto administrativo tributario cuya suspensión se pide ante el órgano jurisdiccional, se presume dictado con apego a la ley, es decir, que el acto administrativo tributario goza de una presunción de legalidad, al ser dictado por órganos o entes públicos que poseen competencias y atribuciones contempladas en la ley para el ejercicio de la actividad administrativa tributaria.
Es por esta especial razón, que el decretar judicialmente la suspensión del acto administrativo, supone una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad inmediata de los actos administrativos, ambos principios derivados de la referida presunción de legalidad.
Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.
En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera el Tribunal al igual que lo hizo la Sala Político Administrativa en su oportunidad, que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.
Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.
Sentado lo anterior, resulta necesario analizar si en el caso de autos es procedente o no la medida de suspensión de efectos de la resolución impugnada, a cuyo fin se observa lo siguiente:
En cuanto al requisito inherente al fumus boni iuris, advierte el Tribunal que la recurrente, señala como fundamento de la medida solicitada, lo que de seguidas se transcribe:
(…) En efecto, de la lectura de la Resolución recurrida (que se anexa en copia a este escrito marcada “B”) y específicamente de lo expuesto en su página diez (10), según numeración del autos del acto, se desprende claramente, como se ha alegado en los capítulo II y III del presente escrito, que la Administración Tributaria Municipal pretende gravar dos (02) veces los ingresos brutos percibidos por nuestra representada durante el último trimestre del 2004, una vez por concepto de impuesto definitivo correspondiente a ese último trimestre de 2004, conforme a lo previsto en la Ordenanza de Impuesto de Patente de Industria y Comercio de 1999 y otra vez por concepto de impuesto definitivo correspondiente al primer trimestre de 2005, conforme a la interpretación que la Resolución impugnada se hace del artículo 36 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del 30-12-2004, en vigencia desde el 1º de enero de 2005, que se anexa a este escrito marcada “D”. Con ello queda evidenciado que en acto impugnado se pretende imponer un doble gravamen, con carácter de impuesto definitivo y no de anticipo de impuesto, sobre dichos ingresos brutos percibidos por nuestra representada durante el cuarto trimestre de 2004 y considerar como base imponible de impuesto correspondiente al primer trimestre de 2005 los ingresos brutos percibidos en el 4º trimestre de 2004, en lugar de los ingresos brutos percibido durante ese mismo primer trimestre de 2005, aplicando así las normas de las mencionada Ordenanza del 31-12-2004 a hechos acaecidos con anterioridad a su entrada en vigencia que ocurrió el 1º de enero de 2005, es decir, aplicando tales normas a los ingresos brutos que se percibieron en el 4º trimestre de 2004. Por otra parte del cuadro inserto en la página seis (6) de la resolución recurrida y de la copia de la declaración de ingresos brutos del periodo del 01-01-2004 al 31-12-2004 y de los comprobantes de pago y de las retenciones de impuestos efectuadas a nuestra representada que se ha anexado al presente escrito marcadas “E”, “E1”, “F” y “G”, respectivamente, se desprende, como se alega en el Capítulo IV de este escrito, que nuestra representada ha pagado totalmente el impuesto del cuarto trimestre de 2004 calculado sobre la base del monto de los ingresos brutos percibidos durante dicho periodo e igualmente ha pagado el impuesto correspondiente al primer trimestre de 2005 sobre la base de los ingresos brutos percibidos en ese primer trimestre de 2005.
De lo antes expuesto, este Tribunal observa que debe entenderse que la referida disposición legal incomento correspondiente a la Suspensión de Efectos del Acto Impugnado, para que ella se concrete debe el juez contencioso tributario, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario; Las medidas cautelares de suspensión de efectos del acto administrativo tributario, se dictan cuando ellas sean necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causados por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, de acordarse, deben ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño. Pero ese daño o peligro no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente. Sentado lo anterior, resulta necesario analizar si en el caso de autos es procedente o no la medida de suspensión de efectos de la resolución impugnada, a cuyo fin se observa lo siguiente:
En cuanto al requisito inherente al periculum in damni, advierte el Tribunal que la recurrente, señala como fundamento de la medida solicitada, lo que de seguidas se transcribe:
3) En relación con el “periculum in damni” se desprende de las declaraciones trimestrales de ingresos brutos de nuestra representada al Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui correspondientes a los cuatro trimestre de 2007 y a los cuatro trimestre de 2008, que se acompañan en copia a este escrito cada una constante de un (1) folio útil y marcadas “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N” y “O”, respectivamente, que los ingresos brutos percibidos por el establecimiento de nuestra representada en Barcelona durante dichos periodos siempre estuvieron por debajo del mínimo tributable, salvo en un caso en el que ascendieron a poco más de Bs. 5.000.000,00 (es decir, poco más de Bs. F 5.000,00). De ello se infiere que para el volumen de operaciones que ha tenido el establecimiento de nuestra representada en Barcelona durante los últimos dos (2) años, el cobro en juicio ejecutivo por parte del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui de la indebida cantidad de Doscientos veintidós mil novecientos setenta y tres bolívares fuertes con 32/100 (Bs. F 222.973,32), mas los intereses de mora adicionales hasta la fecha de cobro, afectaría gravemente la situación financiera de dicho establecimiento que se vería privado de una suma que no adeuda, muy elevada en comparación con sus ingresos, lo cual repercutiría muy negativamente en su giro de negocios, hasta el punto e poder ocasionar su cierre.
Para resolver sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, este Tribunal Superior, observa:
Es criterio reiterado del Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual sin realizar pronunciamiento al fondo del asunto debatido procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
La medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado. Significa entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar.
Ahora bien, este Tribunal del análisis efectuado sobre el contenido del expediente y atendiendo a los alegatos de la parte actora, no encontró elemento alguno que sirviera de convicción acerca de un daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando en caso de no suspenderse los efectos del acto. Por lo tanto, al no haberse traído a los autos prueba suficiente del perjuicio alegado, debe forzosamente esta Sala desechar la medida de suspensión de efectos solicitada y Así se declara.


DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE, en consecuencia se NIEGA la solicitud de suspensión de efectos solicitada en el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los ciudadanos MARCELLO CAPONI y RONALD PENSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.090.530 y V-12.624.222 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 13.985 y 84.920 respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la contribuyente SADEVEN, domiciliada en Caracas, constituida originalmente con la denominación Sadeven Industrias C.A., por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06-04-1989, bajo el Nº 74, Tomo 8-A Pro., cuyo cambio a denominación social a “Sadeven S.A.”, fue acordado en Asamblea de Accionista celebrada el 30-03-2004 e inscrita en dicho Registro en fecha 10-06-2004, bajo el Nº 09, Tomo 91-A Pro.,inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00293444-1 y recibido por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha quince (15) de Diciembre de 2008, contra la Resolución Nº 067-08, de fecha 30-10-2008 cual declara parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente SADEVEN, S.A., e impone el pago de la cantidad de Bolívares CIENTO DIECISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON SESENTA CÉNTIMOS (BF. 117.557,60), por concepto de Impuesto de Actividades Económicas, OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON CUATRO CÉNTIMOS (BF. 85.666,04) y la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BF. 19.749.68), dictada por el ciudadano Alcalde de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Así se decide.
Se ordena librar Boletas de notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Suplente Especial,

Dr. JORGE LUIS PUENTES TORRES.

La Secretaria,

ABG. ROSSANA CARREÑO.
Nota: en esta misma fecha (03-06-2009), siendo la 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley.

La Secretaria,

Dra. ROSSANA CARREÑO.