REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL
Barcelona, cuatro de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BF01-X-2009-0000027

En fecha 07-05-09, se dictó auto dando entrada al Recurso Contencioso Tributario con Amparo Cautelar y Medida Cautelar Provisionalísima, interpuesto en fecha siete (07) de mayo de 2009, por la abogada Wesley Bejarano, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente CERVECERIA POLAR C.A., contra la Resoluciones Nrosº. 300-2009 y 302-2009, emanadas de la Dirección Sectorial de Economía y Finanzas del Municipio Sucre del Estado Sucre. Se ordenó librar Boletas dirigidas a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Alcalde y Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre. Se ordenó aperturar cuaderno separado.
En fecha 01-06-09, Presentación de escrito de la abogada Wesley Bejarano Lee, apoderada judicial de Cerveceria Polar, C.A. Escrito solicitando pronunciamiento de amparo cautelar, constante de 02 folio útiles.
En fecha 01-06-09, se dictó y Público Sentencia Interlocutoria Nº 01 en la cual se admite el presente Recurso Contencioso Tributario con Amparo Cautelar y Medida Cautelar Provisionalísima, interpuesto en fecha siete (07) de mayo de 2009, por la abogada Wesley Bejarano, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente CERVECERIA POLAR C.A., contra la Resoluciones Nros. 300-2009 y 302-2009, emanadas de la Dirección Sectorial de Economía y Finanzas del Municipio Sucre del Estado Sucre.
En fecha 02-06-09, se dictó auto en el cual se agrega escrito presentado por la abogada Wesley Bejarano.
Ahora bien vista la solicitud de medida cautelar de amparo, requerida por la contribuyente en el escrito recursorio, folios 1 al 15 del cuaderno principal, signado con el Nro. BP02-U-2009-000071, el cual se da aquí por reproducido, conjuntamente con el recurso contencioso tributario que se ha incoado contra los actos administrativos:
1) Resolución Nº 300-2009, dictada por la Dirección Sectorial de Economía y Finanzas del Municipio Sucre del Estado Sucre, mediante la cual se ordena la Clausura del Establecimiento denominado CERVECERIA POLAR, C.A. AGENCIA CUMANA, por un lapso de setenta y dos (72) horas contadas a partir de la hora de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal cuarto (4to) artículo 94 del Código Orgánico Tributario. Se intima al establecimiento comercial CERVECERIA POLAR C.A., Agencia Cumanà a cancelar la multa por la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.900,oo), de conformidad con lo dispuesto en la Sanción correspondiente para la infracción del numeral 10 del Artículo 108 del Código Orgánico Tributario.
2) Resolución Nro. 302-2009, dictada por la Dirección Sectorial de Economía y Finanzas del Municipio Sucre del Estado Sucre, mediante la cual se ordena la Clausura del Establecimiento denominado CERVECERIA POLAR, C.A. AGENCIA CUMANA, por un lapso de setenta y dos (72) horas contadas a partir de la hora de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal cuarto (4to) artículo 94 del Código Orgánico Tributario. Se intima al establecimiento comercial CERVECERIA POLAR C.A., Agencia Cumanà a cancelar la multa por la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.900,oo), de conformidad con lo dispuesto en la Sanción correspondiente para la infracción del numeral 10 del Artículo 108 del Código Orgánico Tributario.
y de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, peticionados como medida cautelar una pretensión de amparo constitucional, toda vez que las Resoluciones cuestionadas vulneran derechos y garantías constitucionales, según lo alegado por la contribuyente a través de su apoderada judicial, en consecuencia, la cautela tiene como objetivo se restablezca la situación jurídica infringida –mientras dure el proceso del asunto principal, a tales efectos, este Tribunal Superior, pasa a realizar pronunciamiento, sin que el mismo prejuzgue el fondo de la controversia, y al efecto observa:
La jurisprudencia del Supremo Tribunal (sentencia del 24 de marzo de 2000, caso Corporación L’ Hotels, C.A.) dejó sentado la amplitud de criterio que tiene el juez del amparo para decretar medidas cautelares, al disponer:
“ Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora esta consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el petionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifiquen; quedando al criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
(omissis)
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más”

Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-tributario, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo.

En su lugar, nuestro máximo tribunal mediante decisiones reiteradas a acordado una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por este Tribunal, debe emitirse un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa este Tribunal Superior a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.
Debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Examinado el caso de autos, se observa que la actora solicitó el amparo cautelar en los siguientes términos:

“ (…) VIOLACION DEL DERECHO A LA LIBERTAD ECONOMICA (ARTICULO 112 DE LA CONSTITUCION)
El artículo 112 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece uno de los derechos económicos mas importantes, como lo es la libertad que todo ciudadano tiene de dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia. En este sentido, las limitaciones a la libertad económica derivan exclusivamente de la ley y por tanto, constituyen una potestad exclusiva del legislador nacional.
La jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en torno a este derecho constitucional lo siguiente:
“…tal derecho tiene como contenido esencial, no la dedicación por los particulares a una actividad cualquiera y en las condiciones mas favorables a sus personales intereses; por el contrario, el fin del derecho a la libertad de empresa constituye una garantía institucional frente a la cual los poderes constituidos deben abstenerse de dictar normas que priven de todo sentido a la posibilidad de iniciar y mantener una actividad económica sujeta al cumplimiento de determinados requisitos. Así, pues, su mínimo constitucional viene referido al ejercicio de aquella actividad de su preferencia en las condiciones o bajo las exigencias que el propio ordenamiento jurídico tenga establecida. No significa, por tanto, que toda infracción a las normas que regulan el ejercicio de una determinada actividad económica, entrañe una violación al orden constitucional o amerite la tutela reforzada prodigada por amparo constitucional”.(Sentencia Nº 462 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de abril de 2001).
De lo anterior se desprende que si bien la libertad económica no es un derecho absoluto, posee- al igual que lo señalábamos respecto del derecho de propiedad- un núcleo esencial que no puede ser vulnerado y, por otra parte, cualquier afectación que se haga de este derecho ha de estar plenamente justificada por la aplicación de una norma legal y estar revestida de criterios racionales.
“…Teniendo en cuenta lo anteriormente señalado, resulta claro que en este momento esta en curso una violación al derecho a la libertad económica de mi representada, que esta produciendo un grave daño para ella, y que podría seguirse prolongando en el tiempo si la Administración Tributaria Municipal continua sosteniendo en el futuro que los franquiciados que operan en el Municipio Sucre del Estado Sucre deben obtener licencia, ya que ello haría acreedora a CERVECERIA POLAR, C.A., de nuevas e ilegitimas sanciones e impediría a mi representada continuar comercializando sus productos en dicho Municipio, ya que la distribución de los mismos se realiza en los términos ya expuestos- a través de la red de franquiciados.
Tomando en consideración estas circunstancias, solicitamos a este Tribunal que levante la sanción de clausura impuesta a través de las Resoluciones impugnadas y que le ordene a las autoridades del Municipio Sucre del Estado Sucre abstenerse de perturbar el ejercicio del derecho a la libertad económica de mi representada por causa de la discusión en torno a si los franquiciados deben obtener una licencia para el expendio de licores, hasta tanto no se produzca una sentencia de este Tribunal sobre este tema, que resuelva definitivamente la controversia” (subrayado de mi representada).
Obsérvese entonces como mi representada requiere urgentemente de la protección de se órgano jurisdiccional a través del otorgamiento del amparo cautelar solicitado, el cual, si bien ya no versaría sobre las ordenes de clausura que se habrían consumado fatalmente el día sábado 9 de mayo de 2009, mantendría toda su vigencia con respecto a (i) las sanciones pecuniarias contenidas en las Resoluciones impugnadas y (ii) la amenaza cierta cuya prueba se desprende del contenido mismo de los actos recurridos- de que el Municipio continué perturbando la relación de mi representada con sus franquiciados, puesto que, tal como se deriva de las condiciones generales del contrato de franquicia, el esquema de comercialización de la cerveza se centra en la distribución que efectúan los franquiciados, en los términos explicados prolijamente en el escrito recursorio, los cuales damos por reproducidos en esta oportunidad.
De otra parte se observa, que el recurrente enumeró garantías o derechos constitucionales presuntamente lesionados, y señaló la forma en que los actos recurridos afectan su esfera particular y causan daño irreparable, cumpliendo de esta manera la parte recurrente con el mínimo deber que tiene de procurarse una defensa acorde con los efectos de la solicitud planteada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud cautelar de amparo constitucional, y al respecto debe hacer previamente las siguientes consideraciones:
Ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia al precisar el carácter accesorio e instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal. Este instituto del amparo cautelar encuentra su fundamento legal en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio (…).”
Sobre el amparo cautelar, resulta obligatorio resaltar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra, que reinterpretó y precisó los lineamientos a seguir para el conocimiento y sustanciación de la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, particularmente en lo que respecta al trámite que se le ha venido otorgando, en los términos siguientes:

“Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico”.


Conforme al criterio anteriormente trascrito debe sustanciarse la solicitud de amparo cautelar formulada por la actora, por los trámites previstos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo, deben examinarse las mencionadas normas a los fines de verificar los requisitos para su procedencia, sobre este punto véase igualmente, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2005-2558, de fecha 05 de mayo de 2005, caso: Sociedad Williams Enbridge & Compañía contra el Ministerio de Energía y Minas. Igualmente, debe resaltarse que ha sido constante la jurisprudencia en señalar que en el amparo cautelar no corresponde al Juez Constitucional el examen de las infracciones de derechos constitucionales denunciados por el accionante como vulnerados, sino, sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada a los fines de otorgar la protección cautelar mientras dure la acción principal. En efecto, debe el Juzgador, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, debe determinar si la accionante trajo a los autos medios de pruebas de los que se evidencie la presunción de violación de derechos constitucionales denunciados como vulnerados por el acto administrativo recurrido. Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedencia, conforme al criterio anteriormente citado basta con que se evidencie la presunción de buen derecho o fumus boni iuris constitucional para que pueda acordarse la protección cautelar solicitada, cabe destacar que en materia de suspensión de efectos de los actos administrativos, la jurisprudencia ha considerado que son medidas cautelares, que consolidan el principio de protección jurisdiccional y el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 259 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, que por ser una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que informan al derecho administrativo, así como de la presunción de legalidad y veracidad que goza el acto administrativo emitido, respecto al fumus boni iuris, la jurisprudencia ha señalado que la apreciación de esta condición debe estar basada en criterios objetivos definidos, ya que lo que se busca es una apariencia del derecho lesionado, en forma objetiva.
Que dicho de otro modo, este jurisdicente acepta el criterio descrito en la anterior jurisprudencia, por cuanto ciertamente, no sólo debe ser comprobada la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), pues en tales condiciones, se estaría dejando en manos de una presunción o suposición la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, aunque el mismo no causare un grave daño al administrado. Ahora bien, en caso contrario, de considerar aisladamente que la ejecución del acto administrativo pudiera causar un perjuicio grave o irreparable al administrado (periculum in damni) pudieran lograr suspender los efectos del acto administrativo por lo que de los hechos alegados por la contribuyente, en su escrito recursorio, antes señalados, los cuales se dan aquí por reproducidos, se evidencie la presunción de buen derecho o fumus boni iuris constitucional; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior. En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas, Nueva Esparta y Dependencias Federales, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar de Amparo y así se DECRETA, en consecuencia, se ordena oficiar a la Dirección Sectorial de Economía y Finanzas del Municipio Sucre del Estado Sucre a los fines de que se abstenga de perturbar el ejercicio del derecho a la libertad económica de la contribuyente CERVECERIA POLAR, C.A., (Agencia Cumana), por la discusión en torno a si los franquiciados deben obtener una licencia para el expendio de licores, hasta tanto no se produzca una sentencia de este Tribunal sobre este tema, que resuelva definitivamente la controversia, en consecuencia, se suspenden los efectos de los actos:
• Resolución Nº 300-2009, dictada por la Dirección Sectorial de Economía y Finanzas del Municipio Sucre del Estado Sucre, mediante la cual se ordena la Clausura del Establecimiento denominado CERVECERIA POLAR, C.A. AGENCIA CUMANA, por un lapso de setenta y dos (72) horas contadas a partir de la hora de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal cuarto (4to) artículo 94 del Código Orgánico Tributario. Se intima al establecimiento comercial CERVECERIA POLAR C.A., Agencia Cumanà a cancelar la multa por la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.900,oo), de conformidad con lo dispuesto en la Sanción correspondiente para la infracción del numeral 10 del Artículo 108 del Código Orgánico Tributario.
• Resolución Nro. 302-2009, dictada por la Dirección Sectorial de Economía y Finanzas del Municipio Sucre del Estado Sucre, mediante la cual se ordena la Clausura del Establecimiento denominado CERVECERIA POLAR, C.A. AGENCIA CUMANA, por un lapso de setenta y dos (72) horas contadas a partir de la hora de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal cuarto (4to) artículo 94 del Código Orgánico Tributario. Se intima al establecimiento comercial CERVECERIA POLAR C.A., Agencia Cumanà a cancelar la multa por la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.900,oo), de conformidad con lo dispuesto en la Sanción correspondiente para la infracción del numeral 10 del Artículo 108 del Código Orgánico Tributario.
Asimismo, se ordena librar Boletas de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria, a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, al 04 de junio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

Dr. Jorge Luís Puentes Torres.
La Secretaria,

Abg. Rossana Carreño.
Nota: En esta misma fecha (04-06-2009), siendo las 3:28 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abg. Rossana Carreño.
JLPT/RC/cg.