REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince (15) de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: BP02-R-2009-000208
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho IVAN TAYUPO CEDEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 69.271, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 23 de abril de 2009, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano HERNAN CELESTINO CALMA MARPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.980.056, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SEGUNDO LUCES AND HNOS, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de enero de 1999, quedando anotada bajo el número 03, Tomo C.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 08 de mayo de 2009, posteriormente, en fecha 18 de mayo de 2009, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día ocho (08) de junio de dos mil nueve (2009), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el ciudadano HERNAN CELESTINO CALMA MARPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.980.056, parte actora recurrente, acompañado por los abogados IVAN TAYUPO CEDEÑO y ASDRUBAL BUCARITO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 69.271 y 118.187, respectivamente.
Para decidir con relación a la apelación interpuesta, previamente observa este Tribunal:
I
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, en las actas procesales que conforman el presente expediente existe pruebas fehacientes de que entre las partes contendientes hoy en juicio existió una relación de trabajo, pruebas éstas que no fueron valoradas correctamente por el Tribunal de Instancia al momento de proferir su sentencia, motivo por el cual declaró sin lugar la presente demanda estableciendo que no se encontraba demostrado en autos la prestación de un servicio personal del actor al pretendido patrono.
Asimismo, sostiene el apoderado judicial de la parte actora que corre inserto en autos copias certificadas de un expediente que cursó ante el Ministerio Público, con motivo de unos hechos suscitados entre las partes hoy en juicio, en el que puede evidenciarse que el abogado representante de la empresa demandada, rindió declaraciones de las que se puede establecer la relación de trabajo entre las partes; en virtud de que, reseña que parte de una deuda que mantenía el actor con su patrono, iba a ser considerada como las prestaciones sociales correspondientes al trabajador reclamante. De igual forma, dice el recurrente que anterior a este procedimiento se interpuso una demanda por calificación de despido, en la que el actor desistió al considerar que el patrono no tenía más de diez trabajadores a su cargo, por lo que en la definitiva iba a ser declarada sin lugar.
Finalmente, sostiene la parte actora recurrente que el hecho de que la representación judicial de la empresa demandada haya solicitado un diferimiento de la audiencia de juicio para llegar a un posible arreglo que pusiera fin a la presente controversia, constituye prueba suficiente del vínculo laboral que unió a las partes contendientes hoy en juicio, motivo por el cual pide a esta alzada revise la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública llevada a cabo ante el Tribunal de Juicio. En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revoque en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 23 de abril de 2009, declarando con lugar la presente demanda.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, observa este Tribunal en su condición de alzada lo siguiente:
Este Tribunal Superior reiteradamente ha sostenido que, negada la relación de trabajo en un proceso laboral, corresponde al actor probar, tan sólo, la prestación de un servicio personal de su parte al pretendido patrono, para que, por imperio de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, se presuma la existencia de la relación laboral, presunción que admite prueba en contrario, pero que, en todo caso, corresponde al presumido patrono desvirtuarla, si partimos del principio consagrado en el derecho común, referente a que, la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor. De modo pues que, tomando en cuenta que toda presunción esta compuesta de tres elementos, a saber: un hecho conocido, un hecho desconocido y una relación de causalidad, quien aspire establecer en juicio un hecho al abrigo de una presunción legal, deberá entonces demostrar, el hecho conocido que le sirve de fundamento a la presunción, en el caso que nos ocupa contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, la prestación personal de servicios al pretendido patrono; para que la ley entonces se encargue de presumir el hecho desconocido, cual sería para nosotros, la existencia de la relación de trabajo. De modo pues que, en el presente asunto, una vez que ha sido negada la relación de trabajo por la empresa demandada, correspondía al actor probar tan sólo la prestación de un servicio personal de su parte al pretendido patrono para que por efecto de la disposición contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo se presumiera la existencia de la relación de trabajo.
En el presente caso, revisadas plenamente las actas procesales que conforman el presente expediente, así como la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública llevada a cabo ante el Tribunal de Juicio, este Tribunal Superior considera que en el presente caso no existe pruebas suficientes en autos que evidencien una efectiva prestación de servicios por parte del actor al pretendido patrono, que permitan establecer la presunción de laboralidad que dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello por las siguientes razones: de las copias certificadas del expediente que cursó ante el Ministerio Público, lo que puede evidenciarse es que entre las partes hoy en juicio existe un parentesco familiar, que hubo un inconveniente entre ellos, lo que motivó a que el actor interpusiera una denuncia en contra del ciudadano SEGUNDO LUCES, mas no puede evidenciarse que existiera entre las partes una vinculación de tipo laboral, el hecho de que el abogado representante de la empresa demandada haya dicho en sus declaraciones que a él le dijeron que iban a llegar a un acuerdo, en modo alguno, puede ser un elemento suficiente para establecer que entre las partes existió una relación de trabajo; como si merece plena fe la inspección judicial en la sede de la empresa demandada evacuada en juicio en la que se dejó constancia que entre las nóminas de la empresa demandada, no aparecía el nombre del hoy reclamante.
Del mismo modo, considera este Tribunal Superior que el hecho que la representación judicial de la empresa demandada haya solicitado un diferimiento para someter al criterio de su representado un posible arreglo que pusiera fin a la presente controversia, no da lugar a establecer que se esté reconociendo la existencia de una relación de trabajo entre las partes hoy en juicio, tal circunstancia es propia de un abogado quien en ejercicio de su profesión puede ofrecer determinadas formas de solución a su cliente sin que ello implique que el cliente esté reconociendo los hechos pretendidos. Asimismo, revisadas detenidamente las actas procesales del procedimiento por estabilidad laboral interpuesto con anterioridad a este proceso, no se evidencia que la parte demandada o sus apoderados judiciales hayan reconocido la prestación de servicios personales del actor al pretendido patrono, como tampoco se hizo en el presente procedimiento, motivo por el cual este Tribunal Superior considera que no se encuentra demostrada la prestación de servicios y así se deja establecido.
De modo pues que, en virtud de los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Primero Superior, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, se confirma la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 23 de abril de 2009, en los términos expuestos. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho el profesional del derecho IVAN TAYUPO CEDEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 69.271, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 23 de abril de 2009, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano HERNAN CELESTINO CALMA MARPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.980.056, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SEGUNDO LUCES AND HNOS, en consecuencia, se CONFIRMA, la sentencia dictada por el Tribunal A quo en los términos expuestos. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. SIBILLE URRIETA REYES
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 09:58 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. SIBILLE URRIETA REYES
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