REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2009-000048
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL ANTONIO NATERA GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 55.192, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 06 de febrero de 2009, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, incoara el ciudadano RAFAEL LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.187.225, contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO y GAS, S.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, quedando anotada bajo el número 26, Tomo 127-A-Segundo; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 2007, quedando anotada bajo el número 57, Tomo 49-A-Segundo.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 11 de mayo de 2009, posteriormente en fecha 19 de mayo de 2009, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día diez (10) de junio de dos mil nueve (2009), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), comparecieron al acto, los abogados RAFAEL ANTONIO NATERA GONZALEZ y VICTOR MANUEL GUEDES DACRUZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 55.192 y 63.651, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora recurrente; asimismo, comparecieron las abogadas MARIA ZABDY ROMERO y YELITZA CAROLINA BARRERO GARCIA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 75.148 y 118.878, respectivamente, apoderadas judiciales de la parte demandada.
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Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia no valoró correctamente el cúmulo de pruebas aportadas al proceso; es decir, que hubo una valoración parcial de las mismas; en virtud de que, mutiló la declaración de parte realizada en la audiencia oral y pública de Juicio, pues únicamente tomó en consideración lo que resultaba favorable para la sentencia y no lo que era adverso; declaración ésta que, en criterio de la parte recurrente, debió ser tomada en su integridad, ya de la misma se puede evidenciar que el trabajador reclamante narró que en el año 2002, fue llamado por la estatal nacional para cubrir la contingencia presentada en el país a raíz del paro petrolero, que posterior a ello fue despedido, por lo que en su oportunidad interpuso un procedimiento de calificación de despido, del cual desistió porque apoderados de la empresa demandada le dijeron que lo reengancharían a su lugar de trabajo.

Asimismo, sostiene el apoderado judicial de la parte actora recurrente que, en efecto fue reenganchado a sus sitio de trabajo y continuó laborando hasta que ocurrió el despido que originó el presente procedimiento; por lo que, en criterio del recurrente todo el tiempo de prestación de servicios debe ser considerado como una única relación laboral; es decir, alega la continuidad del vínculo laboral. Señala que el Tribunal de Instancia no tomó en consideración todos éstos dichos, por demás importantes para la resolución de la presente controversia, limitándose solamente a valorar el dicho del actor, referente a que ciertamente suscribió un contrato con la estatal petrolera, con fecha de inicio 15 de enero de 2006 y fecha de finalización 15 de enero de 2007, por lo que en fundamento a ello el Tribunal declaró sin lugar la demanda.

Del mismo modo, señala la parte actora recurrente que la empresa demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda aceptó la prestación de servicios del actor; por lo que de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la accionada tenía la carga procesal de demostrar en las actas procesales todo hecho nuevo alegado en la contestación, carga que, en criterio de la parte recurrente, no cumplió debidamente la empresa demandada.

Finalmente, sostiene la representación judicial de la parte actora recurrente que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato a tiempo determinado entre las partes vinculadas laboralmente procede cuando se trata de la naturaleza del servicio que se va a prestar, para sustituir válida y temporalmente a un trabajador o cuando se va a prestar servicios en el extranjero; señala que en el contrato de trabajo que corre inserto en autos, ninguno de los supuestos anteriores se específica, motivo por el cual considera que debe ser declarado ilícito. En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 06 de febrero de 2009, y declarando con lugar la presente demanda.

Por su parte, la representación judicial de la parte demanda sostiene que en el presente caso no ocurrió un despido, sino el egreso del trabajador reclamante, motivado a la finalización del contrato a tiempo determinado suscrito por ambas partes; por lo que, pide a este Tribunal Superior que el presente recurso de apelación sea declarado sin lugar y se confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 06 de febrero de 2009.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:
Ciertamente, tal como lo señala la representación judicial de la parte actora recurrente, la declaración de parte debe ser valorada en su integridad por el Tribunal de la causa, es un principio del Derecho Común que la confesión es indivisible, de modo que no puede valorarse de ella lo favorable y desecharse lo que resulte adverso; en el presente caso, de la revisión detallada de la sentencia, hoy recurrida, se evidencia que efectivamente el Tribunal de Instancia al momento de valorar la declaración de parte realizada en la audiencia oral y pública, toma en consideración para formarse criterio en su decisión, el dicho del actor referente a que ciertamente suscribió un contrato a tiempo determinado con la estatal petrolera, con fecha de inicio 15 de enero de 2006 y fecha de finalización 15 de enero de 2007. Por otra parte, también considera este Tribunal Superior que le asiste la razón a la parte actora recurrente cuando señala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato a tiempo determinado entre las partes vinculadas laboralmente procede cuando se trata de la especial naturaleza del servicio que se va a prestar, para sustituir válida y provisionalmente a un trabajador o cuando se va a prestar servicios en el extranjero; sin embargo, del recorrido de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta alzada observa que el actor en su escrito libelar narra que comenzó a prestar sus servicios para la estatal petrolera en el año 2002; por su parte, la accionada en la oportunidad de la contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo esa fecha de ingreso, aceptando la prestación de servicios en virtud de un contrato de trabajo a tiempo determinado con una duración desde el 15 de enero de 2006 hasta el 15 de enero de 2007; luego, a los ojos de esta alzada ese hecho alegado por la demandada se encuentra plenamente demostrado, no solamente del contrato de trabajo que independientemente que se haya sido consignado en copia simple (folios 64 al 66) debe ser valorado, porque se complementa con la declaración de parte hecha en la audiencia de juicio, sino de los recibos de pago (folios 36 al 39) que consignó la propia parte actora junto con su escrito de promoción de pruebas, de los que se evidencia como fecha de inicio 15 de enero de 2006 y así se establece.

Ahora bien, con relación a los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda referentes a que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en el año 2002, cuando fue llamado por la estatal petrolera para cubrir la contingencia generada por el paro petrolero suscitado en el país; este Tribunal Superior considera preciso resaltar que el trabajador reclamante en la declaración de parte realizada ante el Tribunal de Juicio, señaló, como se dijo, que fue llamado en el año 2002 por la estatal petrolera por la contingencia, que posteriormente laboraba para empresas contratistas de la demandada, que otras empresas eran las que le honraban el salario, que posteriormente le prometieron pertenecer o pasar a la nómina de PDVSA, S.A., pero que eso no se cristalizó, que cuando comenzaron a absorber el personal, lo rechazaron por su edad, que se dirigió con los directivos de la empresa y es cuando deciden absorberlo, que después de ello ocurre el despido y procedió a interponer el procedimiento por calificación de despido; luego, los hechos así narrados por el actor no permiten establecer la continuidad laboral que se alega, en primer lugar, porque el propio actor señala haber prestado servicios para otras empresas contratistas de la estatal petrolera y en segundo lugar, porque alega haber sido despedido y haber interpuesto la calificación de despido; pero, no consta en las actas procesales si efectivamente se siguió ese procedimiento de calificación de despido, cuál fue el resultado del mismo, si culminó con el reenganche del trabajador reclamante, ello, para que permita de alguna forma establecer la continuidad de la relación de trabajo; la declaración de parte lo que permite establecer es que entre las partes hubo varias relaciones de trabajo y la que hoy nos corresponde juzgar es la referente al aludido contrato de trabajo a tiempo determinado que corre inserto en las actas procesales y así se deja establecido.

Finalmente, con relación a la licitud del contrato de trabajo que nos ocupa, este Tribunal Superior considera preciso acotar que ciertamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, son tres los supuestos que se establecen para la procedencia o celebración de un contrato a tiempo determinado; pero, también debe tomarse en consideración tanto como una máxima de experiencia, que cada vez es más frecuente que empresas como la estatal petrolera y empresas de la construcción, por la naturaleza de labor que prestan, utilicen la figura del contrato a tiempo determinado; ello, pues si el mismo actor narra que desde el año 2002, prestó sus servicios para distintas contratistas, en virtud de la contingencia suscitada en el país a raíz del paro petrolero, lógico es pensar que la demandada utilizaba la figura del contrato a tiempo determinado para de alguna manera cubrir las necesidades que se iban generando; por lo que, no resulta censurable que la empresa demandada suscribiera un contrato de esta naturaleza y que a la finalización del mismo, diera por concluida la relación de trabajo; de modo pues que, considera este Tribunal Superior que en el presente caso la relación de trabajo fue por tiempo determinado y así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la actora recurrente, confirmándose en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, 06 de febrero de 2009. Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL ANTONIO NATERA GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 55.192, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 06 de febrero de 2009, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, incoara el ciudadano RAFAEL LAREZ, contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO y GAS, S.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con o dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, se deja constancia que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de treinta (30) días continuos de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la referida notificación, en acatamiento a lo previsto en sentencia número 1197, de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil ocho (2008), emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica, en Sala de Casación Social.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA ACC.,


ABG. SIBILLE URRIETA REYES



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:18 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA ACC.,


ABG. SIBILLE URRIETA REYES