REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: BP02-R-2009-000205
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LUISA BORGES RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 82.988, apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 23 de abril de 2009, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano INGO LORANT TIEMAN, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E- 82.099.608, contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de noviembre de 1974, quedando anotada bajo el número 15, Tomo 18-A; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 07 de septiembre de 2006, quedando anotada bajo el número 48, Tomo 56-A.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 08 de mayo de 2009, posteriormente en fecha 18 de mayo de 2009, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día tres (03) de junio de dos mil nueve (2009), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), comparecieron al acto, los abogados ANIBAL JOSE BRITO HERNANDEZ y LUISA BORGES RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 21.038 y 82.988, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora recurrente.
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Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:
I
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, en el presente caso la relación de trabajo entre las partes contendientes en juicio finalizó con motivo de un retiro justificado que notificó a su patrono; en virtud de una desmejora salarial que se le hizo al actor para el mes de mayo de 2006; así como también un aumento de salario que arropó a todos los trabajadores de la empresa demandada a excepción del trabajador reclamante, en razón de ello, consideró el actor que su patrono estaba desmejorando las condiciones de su trabajo, por lo que, procedió a retirarse justificadamente; señala que el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia dejó establecido que la renuncia del actor fue pura y simple y no justificada.
Asimismo, sostiene el apoderado judicial de la parte actora recurrente que, durante todo el curso de la relación de trabajo, cuando se encontraba de guardia el actor debía estar a disponibilidad del patrono las veinticuatro (24) horas del día, aún y cuando podía retirarse a su casa; así, narra que el patrono durante todo el tiempo de la relación de trabajo pagó al trabajador reclamante esa disponibilidad del tiempo, conforme a las políticas de la empresa demandada que corren insertas en las actas procesales, señalando precisamente que la desmejora salarial ocurre, como se dijo, cuando en el mes de mayo de 2006, el patrono dejó de pagar esa disponibilidad, lo que ocasionó un reclamo ante la Inspectoría del Trabajo y posteriormente el retiro justificado del actor; pide entonces el pago de ese tiempo de disponibilidad y que el bono nocturno que el Tribunal de Instancia condenó por el tiempo en que el trabajador efectivamente trabajó, sea computado por las veinticuatro horas que se encontraba disponible.
En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación reformando la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 23 de abril de 2009, en los particulares señalados.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de los dichos explanados por el actor en su escrito libelar, ciertamente se evidencia que el actor señala que de conformidad con el manual de políticas generales de la empresa, la parte demandada durante el curso de la relación de trabajo le había estado pagando las horas extraordinarias generadas con motivo de la disponibilidad que mantenía por veinticuatro horas en las oportunidades que se encontraba de guardia, hasta que en fecha 25 de mayo de 2006, la empresa dejó de pagarle dichas horas extraordinarias, que se dirigió en distintas oportunidades al Gerente General de la empresa demandada para cerciorarse que no fuera un error en el cómputo de las horas, indicándole el Gerente que no tenía conocimiento alguno de esa circunstancia, motivo por el cual se dirigió a la Inspectoría del Trabajo a interponer un reclamo, pues, en su decir, ello constituía una desmejora salarial de forma drástica, señala que posterior a diversas reuniones en la Sala de Reclamos, no hubo conciliación alguna entre las partes, por lo que el expediente fue cerrado en fecha 08 de septiembre de 2006; narra que luego de la negativa de la empresa a conciliación alguna, en fecha 01 de septiembre de 2006, hubo un aumento salarial para todos los trabajadores de la empresa, excluyéndose del mismo al actor, motivo por el cual mediante una misiva presentó a la empresa un retiro justificado, efectivo a partir del 06 de octubre de 2006, en la que se evidencia la fecha de cierre del expediente ante la Inspectoría del Trabajo -08 de agosto de 2006- y dice textualmente: “(…) Por todo lo expuesto y por otros hechos que se han sumado en estos últimos días, como ha sido el aumento salarial que se le dio a los empleados en día primero (1°) de Septiembre de dos mil seis (2006), con excepción de los trabajadores que reclamamos ante la Inspectoría del Trabajo, les presento mi retiro justificado (…)”; ahora bien, observa este Tribunal Superior que la referida misiva fue recibida por la empresa demandada en fecha 06 de octubre de 2006; luego, si los hechos que justificaron el retiro del trabajador reclamante acaecieron en el mes de mayo de 2006, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador disponía de treinta (30) días para retirarse justificadamente o para aceptar los nuevos cambios en las condiciones del trabajo; dado que el trabajador interpuso un reclamo ante la Inspectoría, esos treinta (30) días deben comenzar a computarse a partir de la fecha en que se cerró el expediente administrativo; vale decir, a partir del 08 de agosto de 2006 (vuelto al folio 454 primera pieza); se observa que el actor aceptó esas condiciones de trabajo, pues continuó laborando y posteriormente, en fecha 01 de septiembre ocurre un nuevo hecho –aumento salarial, en el que se excluye al laborante-, que el actor califica como suficiente para su retiro justificado, siendo así, disponía igualmente de treinta (30) días para retirarse o para aceptar las condiciones de trabajo y al leerse detenidamente la misiva se observa que interpone el retiro justificado en fecha 06 de octubre de 2006, cuando en exceso había transcurrido el lapso establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que, considera esta sentenciadora que en el presente caso obró el perdón de la falta y ello hace improcedente el pago de las indemnizaciones correspondientes por retiro justificado y así se deja establecido.
Con relación al segundo motivo de apelación referente al pago del bono nocturno por todo el tiempo de disponibilidad que tenía el actor para con la empresa; este Tribunal Superior debe señalar que la doctrina de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterada cuando establece que como quiera que la Ley Orgánica del Trabajo, cuando define la jornada de trabajo no establece el supuesto de hecho en el cual el trabajador está a disponibilidad de su patrono sin una prestación efectiva de trabajo, debe entonces considerarse que el tiempo que debe ser remunerado es el tiempo en el que efectivamente labore el trabajador, indistintamente de la disponibilidad que tenga para su patrono; así, la doctrina de casación ha distinguido entre lo que es el no poder disponer el trabajador libremente de su tiempo y de sus movimientos, lo cual ocurre desde que llega al sitio de trabajo o al lugar en el que va a recibir las órdenes de su patrono y la mera ubicabilidad para el patrono para atender a emergencias puntuales que puedan presentarse y ha señalado la doctrina que se paga únicamente el tiempo efectivo de trabajo; luego, este criterio jurisprudencial obviamente que puede ser mejorado por acuerdo entre las partes, pues la Ley Orgánica del Trabajo, las Convenciones Colectivas de Trabajo, la propia doctrina y jurisprudencia en materia laboral, siempre van a constituir un piso, no un techo; por lo que, las partes por acuerdo de voluntad individual o colectivo siempre podrán mejorar las condiciones de trabajo; de modo pues que, si por las políticas generales de la empresa el patrono acuerda pagar al trabajador todo el tiempo de disponibilidad, ese acuerdo sería perfectamente válido, pese a que contraríe lo que ha señalado la doctrina de casación; empero, lo cierto es que en el presente caso, a diferencia de lo que sostiene la parte actora, al leerse las políticas generales de la empresa demandada que corren insertas en los folios 427 al 441 de la primera pieza del expediente, se advierte que no es cierto que el patrono haya acordado pagar a los trabajadores las veinticuatro horas de disponibilidad; pues, nótese que se establece: “(…) Todo personal dedicado al despacho de un buque determinado, mientras éste esté en puerto, debe estar disponible durante las veinticuatro (24) horas del día. La Compañía debe registrar y controlar el tiempo trabajado por cada uno de estos trabajadores, inclusive los considerados como horas extraordinarias y/o horas nocturnas. (…)”; a los ojos de esta alzada, la disposición de las políticas generales de la empresa, ratifica el criterio sostenido por la doctrina de casación, en cuanto al tiempo que se está a la disponibilidad de un patrono; es decir, que aún y cuando exista la disponibilidad del trabajador, lo que se va a remunerar es el tiempo efectivo de trabajo, que es lo que acertadamente condenó el Tribunal de Instancia en su sentencia; de modo pues que, este Tribunal Superior considera ajustada a derecho la sentencia recurrida y así se establece.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la actora recurrente, confirmándose en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, 23 de abril de 2009. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LUISA BORGES RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 82.988, apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 23 de abril de 2009, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano INGO LORANT TIEMAN, -contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. SIBILLE URRIETA REYES
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:20 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. SIBILLE URRIETA REYES
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