REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: BP02-X-2009-000016
Se contrae el presente asunto a Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada MARISOL PLAZA IRIGOYEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.137.863, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº: 14.044, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil denominada TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el Nº: 19, Tomo A-24 y posteriormente ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007), bajo el Nº: 32, Tomo 1579 A, presunta agraviada, contra el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en virtud de la presunta abstención de pronunciamiento expreso a la solicitud realizada en fecha quince (15) de abril de dos mil nueve (2009), por el abogado EDGAR HERNANDEZ, co-apoderado judicial de la accionante en amparo, mediante la cual solicita la reposición y nulidad de las actuaciones de la causa al estado de notificar al Procuraduría General de la República, en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES seguido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ GARCIA, contra la sociedad mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A.

Así las cosas, este Tribunal Superior primeramente debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y en tal sentido observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo cuatro (4) en concordancia con el artículo siete (7) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es el competente para conocer del amparo propuesto, habida cuenta que se ha incoado la presente acción de amparo constitucional contra el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, y a tenor de lo dispuesto en los artículos dieciséis (16) y veintitrés (23) de la Resolución Nº: 2003-00019, de fecha seis (6) de agosto de dos mil tres (2003), emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena y publicada en Gaceta Oficial número 37.756, de fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil tres (2003), este Tribunal es alzada de los Juzgados con competencia en materia laboral ubicados en zonas del Estado Anzoátegui, por tanto, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en Sede Constitucional, es el competente para conocer y decidir la presente acción y así se declara.


I

Aduce la quejosa en amparo, que en fecha quince (15) de abril de dos mil nueve (2009), a través de su co-apoderado judicial, abogado EDGAR HERNÁNDEZ, solicitó del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, pronunciamiento expreso que decidiere sobre la reposición y nulidad de las actuaciones al estado de notificar a la Procuraduría General de la República de la medida procesal de embargo decretada.

Que llegada la oportunidad para proveer sobre los pedimentos referidos, el Tribunal, hoy presunto agraviante, se abstuvo de emitir pronunciamiento expreso referente a todas y cada una de las defensas alegadas, causando con ello, a decir de la quejosa, un estado de indefensión y violentándose derechos y garantías constitucionales.

Que le han sido violados sus derechos y garantías constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, consagrados estos en la Carta Magna, en los artículos veintiséis (26) y cuarenta y nueve (49), respectivamente.

La accionante en amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo veintisiete (27) de la Constitución Nacional, así como, lo establecido en los artículos uno (1), seis (06) ordinal quinto (5º), diecisiete (17) y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita se le restituyan los derechos y garantías constitucionales conculcados por la presunta omisión de pronunciamiento del Tribunal agraviante, y en consecuencia, se dicte decisión expresa y positiva conforme a lo estipulado en el artículo doscientos cuarenta y tres (243), ordinal quinto (5º) del Código de Procedimiento Civil.

II

Este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, previamente observa lo siguiente:

Alega la quejosa en amparo que le han sido cercenados sus derechos y garantías constitucionales, en virtud de que el Juzgado de la primera instancia, hoy presunto agraviante, omitió pronunciarse sobre los pedimentos expuesto en el escrito presentado por su representante judicial, en fecha quince (15) de abril de dos mil nueve (2009), tendiente a la solicitud de reposición y nulidad de las actuaciones concernientes a la medida procesal de embargo, por cuanto, se obvió la notificación obligatoria de la Procuraduría General de la República, establecida en los artículos 95, 96, 97, 98 y 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; al respecto, es menester destacar lo siguiente:

De la revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que, ante la solicitud que hizo la representación judicial de la quejosa ante el juzgado de ejecución, referente a la reposición de la causa, en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009), el Juzgado presunto agraviante, dictó auto mediante el cual, se pronuncia sobre los pedimentos planteados por la representación judicial de la parte demandada, negando tales peticiones, ello se evidencia de los folios 105 y 106 del presente expediente; razón por la cual, forzosamente debe establecerse que la omisión de pronunciamiento que denuncia la quejosa como lesiva a sus derechos constitucionales no ocurrió, pues como se dijo, el tribunal de instancia se pronunció sobre lo solicitado y este tribunal en sede constitucional, extremando sus deberes, verifica del calendario común de los tribunales del trabajo que, dicho pronunciamiento se hizo además de manera oportuna, esto es, al tercer día de despacho siguiente a la solicitud. Luego, la parte afectada por dicha decisión, tenia el derecho de ejercer recurso de apelación y no consta en las copias certificadas aportadas por la quejosa que lo haya hecho, por ende, debe entenderse que se conformó con el pronunciamiento del tribunal de instancia; razón por la cual, existiendo un recurso ordinario para insurgir contra la negativa del tribunal de instancia a las peticiones de la hoy quejosa, se cierra para ésta el camino a la extraordinaria acción de amparo constitucional, la cual hubiere prosperado sólo en el supuesto de que el recurso ordinario no hubiese sido suficiente y expedito para corregir la lesión constitucional denunciada, lo cual, no se corresponde con el caso de autos, pues – se reitera-, el solicitante de la reposición de la causa se conformó con el pronunciamiento que hizo el tribunal de ejecución, desde el mismo momento en que no apeló del mismo y así queda establecido.-

Conforme a lo expuesto, forzoso para este tribunal es declarar inadmisible in limini litis la acción de amparo propuesta en fundamento a lo dispuesto en el artículo seis (6) ordinal segundo (2º) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues, siendo que no se constata la falta de pronunciamiento denunciada por la quejosa, la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional no es inmediata, posible o realizable por el imputado y así se establece.-

Finalmente, y sólo a fines ilustrativos del presente fallo es menester destacar que, ciertamente, el artículo noventa y nueve (99) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la notificación del ciudadano Procurador General de la República, cuando se decrete medida procesal de embargo, sobre bienes que estén afectados al uso público, a un servicios de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público; pero nótese que, el referido cuerpo normativo contempla en su artículo noventa y ocho (98), que la falta de notificación a la Procuraduría General de la República, es causal de reposición en cualquier grado y estado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República, no a instancia de parte, de igual forma es de notar que, se evidencia del acta levantada en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, sede El Tigre, la cual cursan en copia certificada en este asunto, que los bienes objetos de embargo, se encontraban en estado de abandono, sin utilización alguna, por lo que, en consecuencia, no se afectó servicio alguno de utilidad o interés público.

III

De conformidad con lo precedentemente descrito este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo seis (6), ordinal segundo (2º) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoada por la abogada MARISOL PLAZA IRIGOYEN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº: 14.044, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil denominada TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., contra el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en virtud de la presunta abstención de pronunciamiento expreso, en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES seguido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ GARCIA, contra la sociedad mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y particípese lo conducente, al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de El Tigre, mediante oficio con copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZ,



ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA ACC.,


ABG. SIBILLE URRIETA REYES


En la misma fecha de hoy, siendo las tres horas y veinticuatro minutos de la tarde (03:24 p.m.), se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-


LA SECRETARIA ACC.,


ABG. SIBILLE URRIETA REYES