REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: BP02-R-2009-000290
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana ARCELIS MARIFE GONZALEZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.031.756, parte actora, asistida por el profesional del derecho MARVIN GONZALEZ BRAVO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 103.729, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 14 de mayo de 2009, en el juicio que por INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO, LUCRO CESANTE, DAÑO MORAL y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoare la ciudadana ARCELIS MARIFE GONZALEZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.031.756, contra la sociedad mercantil TALLER LOS PINOS, C.A., (TALPIN), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de junio de 1974, quedando anotada bajo el número 38, Tomo A; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 27 de junio de 2003, quedando anotada bajo el número 32, Tomo A-13 y la sociedad mercantil SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A., (SINCOR), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 04 de junio de 1997, quedando anotada bajo el número 21, Tomo 122-A-Quinto; siendo su última notificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 20 de octubre de 2000, quedando anotada bajo el número 49, Tomo 470-A-Quinto.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 04 de junio de 2009, por tratarse el presente asunto de una declaratoria de incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, en aras de garantizar el debido proceso, se acordó abrir un lapso de dos (02) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideren pertinentes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día once (11) de junio de dos mil nueve (2009), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), compareció al acto, el abogado DAVID ATIAS FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 29.397, apoderado judicial de la parte actora recurrente.-

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, del recorrido de las actas procesales puede evidenciarse que en la instalación de la audiencia oral y pública de juicio fueron evacuadas algunas pruebas, solicitando una de las partes la notificación de los galenos para que ratificaran el contenido y firma de los informes médicos que cursan en autos; en esa oportunidad, se originó una incidencia de tacha, por lo que, el Tribunal de Instancia dejó constancia que se evacuarían la totalidad de las pruebas en la prolongación de la audiencia de juicio, la cual se llevaría a cabo una vez que se verificara en autos que las partes consignaron las pruebas de la incidencia de tacha y las notificaciones de los expertos ordenadas.

Asimismo, sostiene el apoderado judicial de la parte actora recurrente que, el Tribunal de Instancia fijó oportunidad para la prolongación de la audiencia de juicio; pero que llegado el día y la hora, de oficio difirió la misma, al constatar de las actas procesales que no se encontraba la experticia ordenada con motivo de la incidencia de tacha, adicionalmente a ello, no se habían verificado las notificaciones de los expertos; así, reseña el recurrente que posteriormente el Tribunal de Instancia fijó nuevamente la oportunidad para la prolongación de la audiencia para el día 14 de mayo de 2009; pero, aún para esa fecha no se encontraban en las actas procesales las resultas de las notificaciones ordenadas, por lo que, la parte confiada en que el Tribunal de oficio nuevamente diferiría la audiencia, no compareció oportunamente al acto; sin embargo sostiene que la trabajadora reclamante llegó minutos después de haberse anunciado el acto y que el apoderado judicial iba en carretera.

En tal sentido, la parte actora recurrente solicita a este Tribunal Superior que declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 14 de mayo de 2009, ordenando al Tribunal de Instancia fije nueva oportunidad para la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio.

II

Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto este Tribunal Superior observa lo siguiente:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes y de sus apoderados judiciales de comparecer a cualquiera de las audiencias que allí se disponen. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a las audiencias de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que las audiencias en primera instancia son un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes.

En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de cualquiera de las audiencias que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 151 primer aparte de la precitada Ley: “Si no compareciere el demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente…En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal. Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración, así tenemos que, los Tribunales de Juicio del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistida la acción, en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, estos deberán declarar la confesión ficta de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho y frente a la incomparecencia de ambas partes a la celebración de la audiencia deberán declarar extinguido el proceso.

Ahora bien, en el presente caso, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior observa que, en fecha 02 de octubre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, instaló la audiencia oral y pública de juicio (folios 30 al 42, tercera pieza), en esa oportunidad se evacuaron alguna de las pruebas promovidas por las partes y vista la solicitud de la parte demandada, referente a que las pruebas de experticias promovidas por la parte actora sean ampliadas, es decir, que el informe presentado por los expertos sea aclarado y ratificado por ellos mediante se declaración en juicio, el Tribunal acordó la notificación de los galenos HUMBERTO ROJAS RUIZ, AURA ISOLINA MASIA ARISMENDI y CARMEN EUGENIA GONZALEZ, de igual forma se admitió la incidencia de tacha y acordó que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes las partes debían promover las pruebas correspondientes y visto el emplazamiento de los galenos para la declaración en juicio, el Tribunal A quo, señaló que la evacuación de dichas pruebas se llevaría acabo en la prolongación de la audiencia; 07 de octubre de 2008, la parte actora promovió las pruebas de la incidencia de tacha (folios 43 al 45, tercera pieza); en fecha 08 de octubre de 2008, se libraron las correspondientes boletas de notificación de los galenos supra mencionados (folios 52 al 54, tercera pieza); en fecha 08 de octubre de 2008, el Juzgado de Juicio procede a admitir las pruebas aportadas por la parte actora relacionadas a la incidencia de tacha (folios 56 y 57, tercera pieza), señalando que se fija el tercer día hábil siguiente para la evacuación de las pruebas de tacha; en fecha 09 de octubre de 2008, se acuerda librar el oficio al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui, para los expertos grafotécnicos (folios 58 y 59, tercera pieza); en fecha 13 de octubre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, acuerda diferir la evacuación de las pruebas de tacha, hasta tanto no constara en autos las resultas de la experticia grafotécnica, acordando que por auto expreso se fijará la oportunidad para la evacuación de dichas pruebas; en fecha 04 de diciembre de 2008, se recibieron las resultas del oficio enviado al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui (folios 66 al 68, tercera pieza); en fecha 09 de diciembre de 2008, el Tribunal de Instancia ordena la notificación del experto designado a objeto de que realizara la experticia relacionada al instrumento tachado por la parte actora (folios 70 y 71; tercera pieza); en fecha 09 de marzo de 2009, se levantó acta en ocasión a la juramentación de la experta designada, quien solicitó al Tribunal de Instancia un lapso de diez (10) días hábiles para consignar en autos el informe respectivo (folio 85, tercera pieza); en fecha 17 de marzo de 2009, la experta grafotécnica designada consignó en autos el informe correspondiente a la experticia realizada (folios 86 al 88, tercera pieza); en fecha 31 de marzo de 2009, el Tribunal de Juicio mediante auto señala que fija la oportunidad para la prolongación de la audiencia de juicio a los fines de la evacuación de la prueba de tacha y la declaración de los especialistas JEANNY CUMARIN, HUMBERTO ROJAS RUIZ, AURA ISOLINA MACIA ARISMENDI y CARMEN EUGENIA GONZALEZ, a quienes ordenó notificar nuevamente para que comparecieran el día 14 de mayo de 2009, a la prolongación de la referida audiencia (folios 90 al 94, tercera pieza); en fecha 20 de abril de 2009, el alguacil encargado de practicar la notificación de la ciudadana CARMEN EUGENIA GONZALEZ, consignó en autos su actuación mediante la cual dejó constancia de no haber logrado la notificación (folios 95 y 96, tercera pieza); en fecha 05 de mayo las abogadas YARISMA LOZADA y SAYURI RODRIGUEZ, apoderadas judiciales de la empresa codemandada TALLER LOS PINOS, C.A., renuncian expresamente al poder conferido por la mencionada empresa (folio 98, tercera pieza); en fecha 07 de mayo de 2009, el Tribunal de Juicio acordó la notificación de la empresa demandada a los fines de hacer de su conocimiento la renuncia del poder efectuada por las abogadas antes mencionadas (folios 100 y 101, tercera pieza); finalmente, en fecha 14 de mayo de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, instala el acto de prolongación de audiencia para evacuar las pruebas promovidas por la parte actora en la incidencia de tacha, dejando constancia de la comparecencia de las representaciones judiciales de las empresas codemandadas y que posterior al anuncio de la audiencia se hizo presente la ciudadana ARCELIS MARIFE GONZALEZ BRAVO, sin asistencia jurídica; en tal sentido, declaró el desistimiento de la acción (folios 103 y 104, tercera pieza).

De la revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior advierte que, forzosamente quedaban actuaciones procesales que debían realizarse antes de la instalación de la prolongación de la audiencia de juicio; más aún cuando el Tribunal de Instancia dejó expresa constancia que la prolongación de la audiencia se llevaría a cabo para la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora con motivo de la incidencia de tacha que se originó en la primigenia audiencia de juicio, una vez verificada en autos la notificación de los expertos ordenadas en DOS (02) oportunidades por el Tribunal de la causa, notificaciones éstas que no constan en autos haberse practicado; aunado a ello, se evidencia que igualmente ordenó la notificación de la empresa demandada TALLER LOS PINOS, C.A., a los fines de hacer de su conocimiento la renuncia del poder efectuada por las abogadas YARISMA LOZADA y SAYURI RODRIGUEZ y esta notificación tampoco se había llevado a cabo, cuando en fecha 14 de mayo de 2009, procede a instalar el acto; siendo así, este Tribunal Superior considera que efectivamente se rompió el principio de confianza legítima; pues si el Tribunal de Instancia había diferido en diversas oportunidades la audiencia al advertir que no constaban en autos la totalidad de las pruebas y notificaciones, lógico es pensar que la parte confiada en el proceder del Tribunal, no compareciera el día 14 de mayo de 2009, al estar en conocimiento que para esa fecha faltaban la serie de notificaciones ordenadas por el Tribunal de Instancia; de modo pues que, considera esta sentenciadora que le asiste la razón a la parte recurrente al señalar que el acto de audiencia no debió instalarse; luego, si el Tribunal de Juicio iba a instalar el acto y dictar sentencia sin oír a los expertos, debía, mediante una actuación procesal, dejar sin efecto la actuación en la que señaló que los iba a oír, por no haberse logrado la notificación de los mismos; pero, nada de eso ocurrió, por lo que, se reitera, la prolongación de la audiencia no debía instalarse en esa oportunidad y así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 14 de mayo de 2009 y se repone la causa al estado de que el Tribunal A quo fije nueva oportunidad para la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio, una vez que se verifique la notificación de los expertos ordenada en la presente causa. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por la ciudadana ARCELIS MARIFE GONZALEZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.031.756, parte actora, asistida por el profesional del derecho MARVIN GONZALEZ BRAVO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 103.729, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 14 de mayo de 2009, en el juicio que por INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO, LUCRO CESANTE, DAÑO MORAL y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoare la ciudadana ARCELIS MARIFE GONZALEZ BRAVO, contra las sociedades mercantiles TALLER LOS PINOS, C.A., (TALPIN) y SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A., (SINCOR), en consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia objeto de apelación; se repone la causa al estado de que el Tribunal A quo fije nueva oportunidad para la audiencia oral y pública de juicio, sin la necesidad de notificar a las partes, pues ambas se encuentran a derecho con su comparecencia a la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO




LA SECRETARIA ACC.,


ABG. SIBILLE URRIETA REYES


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo 2:35 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-


LA SECRETARIA ACC.,


ABG. SIBILLE URRIETA REYES