REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres (03) de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2009-000216
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE ANTONIO BOUZAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 22.573, apoderado judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 04 de mayo de 2009, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano FREDDY RIOS MUÑOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.016.759, contra la sociedad mercantil LAO HU IMPORT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de febrero de 1996, quedando anotada bajo el número 17, Tomo 108-A; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 10 de diciembre de 2004, quedando anotada bajo el número 77, Tomo A-34.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 19 de mayo de 2009, por tratarse el presente asunto de una incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, se acordó abrir un lapso probatorio de dos (02) días de despacho y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), comparecieron al acto, los abogados JOSE ANTONIO BOUZAS y ALBERTO TIPOLDI MAZZEI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 22.573 y 58.896, apoderados judiciales de la parte actora recurrente.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, en criterio de la parte recurrente, constituyen una violación flagrante al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva ciertos hechos acaecidos en la presente causa. Así narra que, en las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente en los autos que corren insertos a los folios 128 y 129, puede advertirse que son autos de la misma fecha -28 de abril de 2009- y de idéntico tenor; es decir, ambos autos fijan la oportunidad para la prolongación de la audiencia oral y pública uno para el segundo día hábil siguiente y otro para el tercer día hábil siguiente; tal circunstancia, a decir del recurrente, constituye una total indefinición para la parte actora del momento en que efectivamente iba a llevarse a cabo el referido acto, habida cuenta que el Tribunal de Instancia no anuló ninguno de los dos autos dictados en idéntico tenor, violándose de esta forma el derecho a la defensa de la parte actora.

En segundo lugar, el apoderado judicial de la parte actora recurrente, denuncia el hecho de no haber podido revisar el físico del expediente durante el período comprendido desde el 28 de abril de 2009 al 04 de mayo de 2009, situación ésta que impidió tener en cuenta la fecha en la cual se iba a llevar a cabo la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio; ambas circunstancias narradas, en criterio de la parte recurrente, constituyen violaciones flagrantes de derechos consagrados en la Constitución Nacional; específicamente el derecho a una tutela judicial efectiva, derecho de acceso a los órganos que imparten justicia, derecho a la defensa y al debido proceso.

Para probar su dicho, la representación judicial de la parte actora recurrente, promovió la prueba de informes, mediante la cual se solicita al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, que informe las solicitudes que constan en el libro de solicitudes de expedientes del archivo, con la indicación expresa del nombre de la persona solicitante y si pudo revisarse entre las fechas 28 de abril de 2009 al 04 de mayo de 2009; promovió la prueba de inspección y la testimonial de la ciudadana Nathalia Sánchez Castilleros.


II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que recibida la presente causa en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y admitida las pruebas promovidas por las partes, en fecha 28 de abril de 2008, fue fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 05 de mayo de 2008, con la comparecencia de ambas partes, en dicho acto se acordó prolongar la audiencia con motivo de la incidencia de tacha que se suscitó en el curso de la misma; es así como en fecha 28 de abril de 2009, tal como lo reseña la parte actora recurrente, el Tribunal de Instancia dictó dos autos de idéntico tenor los cuales corren insertos en los folios 128 y 129, fijando la oportunidad para la prolongación de dicha audiencia un auto para el segundo día hábil siguiente y el otro auto para el tercer día hábil a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). luego, considera este Tribunal Superior que tal circunstancia es capaz de producir incerteza no solamente a la parte actora, sino también a su contraparte sobre el día en que se verificaría la prolongación de la audiencia; sin embargo, a los ojos de esta alzada dicho error era subsanable si el acto finalmente se instalaba en la oportunidad que indicó el último de los autos dictados por el Tribunal de Instancia (folio 129), esto es, al tercer día hábil siguiente; al constatarse el calendario común de los Juzgados Laborales se verifica que el tercer día hábil siguiente se corresponde efectivamente con el día 04 de mayo de 2009, fecha en la que se llevó a cabo la prolongación de la audiencia; no obstante que, este Tribunal debe resaltar el deber u obligación que tiene el Juez como rector del proceso de revisar todas y cada una de las actuaciones realizadas en el expediente, de manera que puedan advertirse este tipo de circunstancias que indiscutiblemente generan incerteza en las partes y puedan ser subsanadas en tiempo para evitar reposiciones inútiles. Así se establece.

Ahora bien, este Tribunal Superior debe señalar que en los autos que conforman el presente expediente existe plena prueba que la parte actora no pudo tener a la vista el físico del expediente y ello es capaz de vulnerar no solamente el derecho a la defensa sino el acceso a la justicia, el cual se concreta no únicamente cuando la parte interpone su acción ante el órgano jurisdiccional correspondiente y obtiene pronta solución a la controversia, sino que implica que todos los trámites se hagan en consonancia con los principios que rigen el proceso laboral, muy especialmente poder acceder a las actas procesales en cualquier momento; por lo que, considera esta sentenciadora, que esta circunstancia que no se le haya mostrado el expediente a la parte actora en las diversas oportunidades que lo requirió para enterarse del día en que se llevaría a cabo la celebración de la audiencia, viola el derecho a la defensa y el acceso a la justicia que tenía la parte; luego, este hecho no podía ser subsanado a través del sistema de auto-consulta que poseen los Juzgados Laborales, pues existiendo dos autos de la misma fecha, en idéntico tenor, fijando la oportunidad de la prolongación de la audiencia para días distintos, ello generaría incerteza y la consecuencia hubiese sido la misma; vale decir, no se hubiese enterado del día exacto en que se llevaría a cabo la mencionada audiencia y así se deja establecido.

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior considera que en el presente caso, el motivo que se invoca para la incomparecencia de la parte actora recurrente a la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio, dadas las circunstancias anotadas, dan lugar a considerarlo justificado. Por tanto, se declara con lugar el presente recurso de apelación, revocándose en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 04 de mayo de 2009, y se ordena al precitado Juzgado fije oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la audiencia oral y pública en la presente causa. Así se decide.

De igual forma, dada la gravedad de los hechos ocurridos en el presente asunto, acuerda oficiar al archivo central de los Juzgados Laborales informándoles los particulares sobre los cuales versa el presente recurso de apelación e indicándoles la obligación que tienen de facilitar el físico de los expedientes no solamente a las partes intervinientes en la causa, sino a todo aquel que quiera imponerse de lo acontecido en las actas procesales; de igual forma, notifíquese mediante oficio a la Coordinación Judicial de los Juzgados Laborales, para que conmine a las Secretarias adscritas a dichos Juzgados a velar por el cumplimiento de esta obligación, para salvaguardar el principio de publicidad de las actuaciones judiciales. Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE ANTONIO BOUZAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 22.573, apoderado judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 04 de mayo de 2009, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano FREDDY RIOS MUÑOS, contra la sociedad mercantil LAO HU IMPORT, C.A., en consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes y se REPONE la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la prolongación de la audiencia de la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.-
Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión, al archivo central de los Juzgados Laborales informándoles los particulares sobre los cuales versa el presente recurso de apelación e indicándoles la obligación que tienen de facilitar el físico de los expedientes no solamente a las partes intervinientes en la causa, sino a todo aquel que solicite el préstamo de los mismos; de igual forma, notifíquese mediante oficio a la Coordinación Judicial de los Juzgados Laborales, para que conmine a las Secretarias adscritas a dichos Juzgados a cumplir con esta obligación.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA ACC.,


ABG. SIBILLE URRIETA REYES



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:06 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA ACC.,


ABG. SIBILLE URRIETA REYES