REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro (04) de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: BP02-R-2009-000154
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho ROSIRIS ALFONZO MAESTRE inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 106.319, apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 20 de febrero de 2009, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano TOMAS MANUEL GUERRA SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.841.617, contra la sociedad mercantil SERVICIOS BORGES, C.A., (SERBOCA), (Sin datos de Registro Mercantil) y la sociedad mercantil SERVICIOS SANTA INES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de abril de 2003, quedando anotada bajo el número 61, Tomo 2-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 07 de mayo de 2009 y de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, la abogada ROSIRIS ALFONZO MAESTRE inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 106.319, apoderada judicial de la parte actora recurrente.

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:


I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, el trabajador reclamante prestó sus servicios para la empresa SERVICIOS BORGES, C.A., (SERBOCA), que finalizada la relación de trabajo sin que el actor percibiera el correspondiente pago por concepto de prestaciones sociales, se instauró un procedimiento ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo de las Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, demanda que fue declarada con lugar y que al momento de la ejecución forzosa de la sentencia, el Tribunal Ejecutor se trasladó a la sede de la empresa demandada, dejándose constancia en dicho acto que en la sede de la empresa no se encontraba funcionado SERVICIOS BORGES, C.A., (SERBOCA), funcionando para ese momento otra empresa denominada SERVICIOS SANTA INES, C.A., constituida por los hijos del presidente de SERBOCA; por lo que fue imposible ejecutar la sentencia.

En tal sentido, sostiene la apoderada judicial de la parte actora recurrente que posteriormente la parte actora intentó nuevo procedimiento, en el que demandó la solidaridad entre las empresas SERVICIOS BORGES, C.A., (SERBOCA) y SERVICIOS SANTA INES, C.A., pues a decir de la parte recurrente, existe una unidad económica entre ambas empresas, dicha demandada fue admitida, se notificó a las empresas demandadas para la instalación de la audiencia preliminar y en dicha oportunidad –audiencia- las empresas codemandadas no comparecieron al acto, siendo así, en criterio de la parte recurrente, el Tribunal de Instancia debió sentenciar conforme a la admisión de los hechos acaecida en la presente causa; pero se reservó el lapso de cinco días para sentenciar y llegado el día en la motivación de la decisión establece que hubo un error en la notificación de las empresas, ordenando la reposición de la causa al estado de notificar nuevamente a las empresas para la instalación de la audiencia preliminar; por lo que se vuelven a notificar a las empresas y llegado el día de la celebración de la audiencia nuevamente las empresas no comparecen a dicho acto, declarándose la admisión de los hechos y reservándose el Tribunal de Instancia el lapso de cinco días para publicar la sentencia.

Señala que en fecha 20 de febrero de 2009, el Tribunal de Instancia publica la sentencia correspondiente y en su motivación declara sin lugar la demanda interpuesta, en virtud de que el libelo de demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente que carecía de objeto; siendo que del propio escrito libelar se evidencia la pretensión del actor; en razón de ello, considera el recurrente que la sentencia dictada por el Tribunal A quo es contradictoria y considera que debió sentenciar conforme a la admisión de los hechos y no fundamentar la decisión en la falta de uno de los requisitos de la demanda; más aún cual la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la figura del despacho saneador para que el Juez ordene la subsanación del libelo antes de la admisión de la demanda.

Del mismo modo, la apoderada judicial de la parte actora recurrente, discrepa del criterio establecido por el Tribunal A quo en su sentencia referente a que las pretensiones del actor ya habían sido condenadas en el primer procedimiento, por lo que constituían cosa juzgada y debían agotarse todos los mecanismos que establece el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de la sentencia dictada. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, revoque en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 20 de febrero de 2009, declarando con lugar la demanda interpuesta.


II

Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto es menester destacar lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia, hoy recurrida, se evidencia que ésta adolece de vicios que conllevan a declarar su nulidad; en primer lugar, se observa que no cumple con el requisito establecido en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; es decir, no es una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida en el escrito libelar, pues el Tribunal de Instancia se limita a narrar todo cuanto el actor dijo en su escrito libelar y posteriormente declara sin lugar la demanda en fundamento a que la demanda carece de objeto, que no cumple con los requisitos contenidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando lo cierto es que debió haber atendido a las pretensiones del actor, analizándolas, estimándolas o desechándolas con arreglo a derecho y no limitarse a indicar que la demanda carece de objeto y por ello se declara sin lugar. Luego, se considera preciso acotar que no es cierto que la demanda carezca de objeto, el hecho de que en el escrito libelar no se dedique un capítulo específico denominado objeto o petitum, no significa que pueda sostenerse que una demanda carece de objeto; el objeto es lo que la parte pretende a través de la interposición de su demanda y tal cosa siempre podrá deducirse de la lectura del escrito libelar, independientemente de los títulos o capítulos en los que éste se divida. Por otra parte, se observa que la sentencia tampoco cumple con el ordinal 2 del referido artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referente a la indicación de las partes y de sus apoderados, se evidencia que el Tribunal de Instancia señala como parte actora al ciudadano TOMAS MANUEL GUERRA SOLORZANO y como parte demandada SERVICIOS BORGES, C.A., (SERBOCA); pero nada dice con relación a la empresa SERVICIOS SANTA INES, C.A., a quien –por cierto- tampoco condena o absuelve en la dispositiva, lisa y llanamente sin fundamentación jurídica alguna la excluye del proceso, pues no la menciona en ninguna parte de la sentencia y dicha empresa fue demandada solidariamente y fue traída al proceso mediante la notificación practicada, tanto es así que consta en autos que posterior a la instalación de la audiencia preliminar (13 de febrero de 2009), un representante de dicha empresa (SERVICIOS SANTA INES, C.A.) compareció a las actas procesales e interpuso un recurso de apelación (folios 90 y 95, segunda pieza); de modo pues que, estos vicios conllevan a declarar la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal A quo en fundamento a lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 209 del referido Código, se proceda a resolver el fondo de la demanda interpuesta, lo cual se hace en los siguientes términos:

Se observa que la parte actora en su escrito libelar reseña que prestó sus servicios personales para la empresa SERVICIOS BORGES, C.A., (SERBOCA), que finalizada la relación de trabajo interpuso una demanda por cobro de prestaciones sociales en la que resultó victorioso, con una sentencia a su favor que nunca pudo ejecutar, porque en la oportunidad en la que el tribunal se trasladó a la sede de la empresa demandada a practicar la mediada de embargo, ya no funcionaba dicha empresa y se encontraba funcionando la empresa SERVICIOS SANTA INES, C.A., constituida con bienes traspasados por el presidente de la empresa SERVICIOS BORGES, C.A., (SERBOCA) a sus hijos, quienes son los accionistas de SERVICIOS SANTA INES, C.A., es decir, señala el actor que se trata de una maniobra fraudulenta que se hizo con la única intención de burlar la ejecución de la sentencia a favor del actor y que además la venta de los bienes muebles; vale decir, del fondo de comercio, se evidencia de los documentos de compra venta que corren insertos en autos (folios 274 al 294, primera pieza); empero, indica que la venta de ese fondo de comercio se realizó sin cumplir con las disposiciones contenidas en los artículo 151 y 152 del Código de Comercio; motivo por el cual, su pretensión se circunscribe a la solidaridad entre el enajenante del fondo de comercio – SERBOCA- y el adquirente del mismo -SERVICIOS SANTA INES, C.A.-

Ahora bien, es preciso señalar que, la solidaridad es una institución compleja del ordenamiento jurídico, pues ésta no se presume, debe estar expresamente establecida en la Ley o en un pacto expreso de los contratantes; así lo dispone el artículo 1.223 del Código Civil, cuando señala que no hay solidaridad entre acreedores ni deudores, sino en virtud de un pacto expreso o disposición de Ley. La solidaridad la define el artículo 1.221 del Código Civil cuando establece que “La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos.”

Así la solidaridad se establece en el ordenamiento jurídico atendiendo principalmente a tres específicas circunstancias: a) Cuando existe entre codeudores comunidad de intereses; b) Cuando se establece como sanción a una culpa común y c) Cuando se establece para proteger al acreedor de circunstancias especiales; en este último caso, que se sería el que de alguna manera la parte actora pretende que se establezca la solidaridad entre ambas empresas, tenemos que el Derecho del Trabajo se vale fundamentalmente de dos instituciones para proteger al trabajador acreedor frente a determinadas circunstancias, cuales son, la sustitución de patrono que ocurre cuando por cualquier título o causa se transmite la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra y continúen realizándose las labores de la empresa; y el grupo de empresas que ocurre cuando existen varias empresas con personalidad jurídica distintas, pero sometidas todas a una misma administración o control común y constituyendo una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas; ambas figuras –sustitución de patrono y grupo de empresas- establecen como consecuencia inmediata la solidaridad entre patronos frente a las obligaciones de las vinculaciones laborales que éstos sostengan con sus trabajadores, amen de otros casos de solidaridad que se establecen en la Ley, más bien cuando existe comunidad de intereses entre distintas personas, cual sería el caso de solidaridad entre contratante y contratista y entre beneficiario e intermediario.

En el caso que hoy nos ocupa, la parte actora en su escrito libelar no narra, no invoca que exista solidaridad entre las empresas codemandadas, ni porque haya ocurrido una sustitución de patrono, ni porque estas empresas constituyan un grupo económico, ni por cualquiera de los otros supuestos que establece la Ley Orgánica del Trabajo; la parte actora aspira que se declare la solidaridad entre las empresas codemandadas conforme a una supuesta venta de fondo de comercio conforme lo dispuesto en los artículos 151 y 152 del Código de Comercio, venta ésta que no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, tampoco constan en autos los estatutos sociales de la empresa SERVICIOS BORGES, C.A., (SERBOCA), que nos permita establecer quiénes son sus accionistas, cuál es su capital y si los bienes muebles cuyas ventas constan en los folios 274 al 294 de la primera pieza, pertenecían a dicha empresa, no se tiene certeza en las actas procesales si SERBOCA existe todavía o si efectivamente el fondo de comercio se vendió a la empresa SERVICIOS SANTA INES, C.A., no consta en autos negocio jurídico alguno que permita establecer que se transmitió por cualquier causa la explotación de la empresa SERVICIOS BORGES, C.A a SERVICIOS SANTA INES, C.A, no consta la venta del fondo de comercio que se reseña en el libelo como para aplicar las disposiciones contenidas en los artículos 151 y 152 del Código de Comercio, lo único que consta en autos es el documento constitutivo de la empresa SERVICIOS SANTA INES, C.A., junto con las ventas de unos muebles que en algunas ocasiones hace una persona en representación de la empresa SERVICIOS BORGES, C.A., (SERBOCA) y en otras ocasiones lo hace actuando como persona natural (folios 265 al 295, primera pieza). Tampoco existe constancia en las actas procesales que las empresas codemandadas en la presente causa constituyan un grupo de empresas, ello por una razón fundamental, la propia parte actora en su escrito libelar reseña que la empresa SERVICIOS BORGES, C.A., (SERBOCA) dejó de funcionar con motivo de la venta del fondo de comercio que – como se dijo- no consta en autos; luego, para que exista o se verifique un grupo económico necesariamente deben existir varias empresas funcionando sometidas todas a un control común; así lo expresa textualmente la parte actora cuando subsana el libelo de demanda ordenado por el Tribunal de Instancia mediante despacho saneador: “(…) La responsabilidad aquí exigida como se dijo antes, es la que dimana de los artículos 151 y 152 del Código de Comercio, y no la responsabilidad de unidad económica que se le exige a un grupo de empresas, porque para el momento de la introducción de la demanda, año 2.002, no existía en el mundo jurídico la empresa SERVICIOS SANTA INES, C.A. (SERSAICA), (…)” (folio 19, primera pieza); por lo que, se reitera, la parte actora no libeló que la solidaridad que se demanda derive de una sustitución de patrono o de un grupo económico, simplemente señala que se deriva de la venta de un fondo de comercio, del que no se tiene prueba fehaciente en las actas procesales haya ocurrido. Por estas razones este Tribunal Superior considera que la presente acción está condenada al fracaso porque no se establece en el escrito libelar en fundamento a qué se pide la solidaridad entre las empresas codemandadas y mucho menos se traen pruebas a los autos, que debió acompañar el actor a su escrito libelar tanto como un documento fundamental de su pretensión y así se establece.

Por otra parte, se observa de la lectura del escrito libelar que el actor reseña la ocurrencia de un fraude a la Ley; luego entonces, en el ordenamiento jurídico, derecho común, se consagran especiales acciones para hacer valer los casos de fraude, cuales serían, la acción pauliana establecida en el artículo 1.279 del Código Civil y la acción de simulación que establece el artículo 1.281 del Código Civil, las cuales permiten que los acreedores de una persona puedan accionar, insurgir contra los actos de insolvencia que realice su deudor para obtener la satisfacción de su deuda; pero, obviamente son acciones que deben tramitarse por un procedimiento completamente distinto e incompatible con el procedimiento ordinario que se sigue en materia laboral y que ameritan obviamente de prueba de la venta dolosa o fraude, cosa que no obra en las actas procesales; de modo pues que, considera esta sentenciadora que la presente demanda debe declararse sin lugar; en virtud de que, indistintamente de la admisión de los hechos acaecida por la incomparecencia de las demandadas a la instalación de la audiencia preliminar, los hechos explanados en el escrito libelar no generan consecuencia jurídica alguna porque sencillamente la Ley no se las da, era necesario que la parte libelara y probara en autos los fundamentos en los cuales pide la solidaridad de las empresas codemandadas y así se establece.

Por todo lo expuesto, este Tribunal en su condición de alzada estima la apelación interpuesta por la actora al verificarse que la sentencia de instancia tiene vicios que ameritan declararla anulada, en consecuencia, se anula en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 20 de febrero de 2009 y declara sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por la profesional del derecho ROSIRIS ALFONZO MAESTRE inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 106.319, apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 20 de febrero de 2009, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano TOMAS MANUEL GUERRA SOLORZANO, contra las sociedades mercantiles SERVICIOS BORGES, C.A., (SERBOCA) y SERVICIOS SANTA INES, C.A., en consecuencia, se ANULA en todas y cada una de sus partes la sentencia objeto de apelación y se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO




LA SECRETARIA ACC.,


ABG. SIBILLE URRIETA REYES


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:19 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA ACC.,


ABG. SIBILLE URRIETA REYES