REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho (08) de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2009-000211

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho DENNYS HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 119.145, apoderado judicial de la parte actora y el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho DAVID VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 81.269, apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, de fecha 07 de abril de 2009, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano MARTIN RAMON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.191.438, contra la sociedad mercantil LA NOTICIA DE ORIENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de julio de 1984, quedando anotada bajo el número 05, Tomo B-9; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 02 de julio de 2007, quedando anotada bajo el número 13, Tomo A-25.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 07 de mayo de 2009, posteriormente en fecha 14 de mayo de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día 01 de junio de 2009, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, DAVID VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 81.269, apoderado judicial de la parte demandada recurrente; asimismo, comparecieron los abogados DENNYS HERNANDEZ y LUIS ROBERTO SALAZAR BASTARDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 119.145 y 36.706, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora recurrente.

Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:


I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, el día en que tendría lugar la instalación de la audiencia preliminar, cuando se disponía a trasladarse hasta la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, desde su residencia ubicada en la ciudad de Puerto la Cruz, aproximadamente entre las seis y seis y treinta minutos de la mañana (06:00 y 06:30 a.m.), junto con un colega que lo acompañaba, fueron interceptados por dos sujetos quienes abordaron el vehículo y los obligaron a conducir por toda la ciudad, despojándolos de sus pertenencias, dinero en efectivo, prendas, teléfonos celulares y manteniéndolos secuestrados por varias horas, hasta dejarlos abandonados en la ciudad de Guanta, Estado Anzoátegui; posteriormente a ello, se trasladaron a la estación policial más cercana a formular la denuncia respectiva; motivo por el cual le fue imposible comparecer a la celebración de la audiencia llevada a cabo en la ciudad de El Tigre.

Para probar su dicho, la representación judicial de la empresa demandada recurrente promovió la denuncia policial efectuada ese día y la testimonial del funcionario policial que tomó la declaración a los fines de que reconociera el contenido y firma de la documental promovida, evacuándose dicha prueba durante el desarrollo de la audiencia oral y pública ante esta alzada. En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revoque en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, de fecha 07 de abril de 2009, reponiendo la causa al estado de nueva celebración de la audiencia preliminar.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora recurrente, fundamenta su recurso de apelación única y exclusivamente en cuanto al beneficio de alimentación, el cual, en su criterio, dada la admisión de los hechos en la que incurrió la empresa demandada dada su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, debió ser condenada tal y como fue solicitada por el actor en su escrito libelar; es decir, conforme a la unidad tributaria vigente para el momento de la terminación del vínculo laboral, habida cuenta que durante el curso de la relación de trabajo nunca recibió el beneficio. Por lo que, solicita a esta alzada declare con lugar el presente recurso de apelación, reformando la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, de fecha 07 de abril de 2009, únicamente con relación al beneficio de alimentación pretendido.

Este Tribunal Superior exhortó a las partes a una posible transacción que pusiera fin a la presente controversia, motivo por el cual se retiró de la Sala por un lapso no mayor de sesenta minutos para que las partes conversaran con relación a ello y para deliberar; de vuelta a la Sala dado que las partes se encuentran encaminadas a un arreglo; pero no lo presentan a esta alzada, se procedió a dictar la sentencia correspondiente.



II

Así las cosas, para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este Tribunal en su condición de alzada:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…, con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).

En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 131 de la precitada Ley. Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia preliminar, así tenemos que, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso, en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, estos deberán declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho y frente a la incomparecencia de ambas partes a la celebración de la audiencia preliminar deberán declarar extinguido el proceso.

Ahora bien, en el presente caso, este Tribunal Superior debe señalar que los motivos que la parte demandada narra como fundamento de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, deben considerarse como justificados, habida cuenta que quedó plenamente evidenciado en las actas procesales, una situación de hecho que se escapó de la voluntad de los abogados que ese día -31 de marzo de 2009- iban a comparecer a la instalación de la audiencia preliminar en representación de la empresa demandada; ello quedó demostrado de la documental constante de la denuncia policial realizada por los abogados; así como del testimonio del funcionario policial que tomó la referida declaración, el cual resultó plenamente elocuente, conteste y en ningún momento contradictorio con lo narrada y probado en autos, motivo por el cual considera esta alzada que debe estimarse el presente recurso de apelación y con ello resulta inoficioso entrar a conocer el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en virtud de que el fundamento de su recurso de apelación versa sobre el fondo de la controversia y así se establece.

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior considera que en el presente caso, el motivo que se invoca para la incomparecencia de la parte demandada recurrente a la celebración de la audiencia preliminar, dadas las circunstancias anotadas, dan lugar a considerarlo justificado. Por tanto, se declara con lugar el presente recurso de apelación, revocándose en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 17 de noviembre de 2006 y se ordena al precitado Juzgado fije oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa; del mismo modo esta alzada se abstiene de conocer el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en virtud de que el fundamento de su recurso de apelación versa sobre el fondo de la controversia y como quiera que se ha ordenado la reposición de la causa, resulta inoficioso. Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por DAVID VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 81.269, apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, de fecha 07 de abril de 2009, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano MARTIN RAMON HERNANDEZ, contra la sociedad mercantil LA NOTICIA DE ORIENTE, C.A., en consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes; se ordena al precitado Juzgado fije oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa; del mismo modo esta alzada se abstiene de conocer el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en virtud de que el fundamento de su recurso de apelación versa sobre el fondo de la controversia y como quiera que se ha ordenado la reposición de la causa, resulta inoficioso. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO




LA SECRETARIA


ABG. SIBILLE URRIETA REYES


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:10 minutos de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA


ABG. SIBILLE URRIETA REYES