REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001138
ASUNTO : BP01-P-2007-001138
Visto el escrito presentado por el abogado: MANUEL JOSE GARCIA BARRETO, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual ratifica la solicitud de Sobreseimiento, en la causa donde se señala como imputados a los ciudadanos: ALEJANDRO EDUARDO WISMAN AGUIAR y MARIALEXA SANOJA TARIBA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal reformado, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem y ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, por hallarse prescrita la acción penal en la presente causa, este Tribunal para decidir, OBSERVA:
Del contenido de las presentes actuaciones se desprende que en fecha 31/07/1.995, se recibió denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial al ciudadano: GEORGE VIRGILIO PIZANI GARCIA, quien expresó que comparecía en su condición de gerente de la empresa VILLA 42, con la finalidad de denunciar que se había registrado una operación de compra-venta sobre un inmueble que pertenece a los activos de la mencionada empresa, falsificándose la firma de quien para ese momento obligaba a la empresa, operación presuntamente realizada por el ciudadano: ALEJANDRO EDUARDO WISMAN. Expone el Fiscal del Ministerio Público en su solicitud: “… revisadas y analizadas todas y cada unas de las actas que conforman el expediente se observa lo siguiente: En fecha 31 de Julio de 1.995, se inició la presente averiguación mediante Auto de proceder dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante la cual se decretó la detención de la ciudadana: MARIALEXA SANOJA TARIBA, por el delito de Estafa Agravada. Ahora bien, se presume en autos la comisión de un hecho punible como lo es el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 segundo aparate del Código Penal, pero en vista de que han transcurrido diez (10) años, de lo que se desprende la notoriedad extensiva del lapso de tiempo que ha pasado desde el momento en que se inició la presente averiguación sumaria hasta el día de hoy y en atención al carácter público de la institución Jurídica de la prescripción de la acción penal corresponde a esta representación Fiscal pronunciarse al respecto, para lo cual observa que habiendo transcurrido un tiempo superior al de la prescripción aplicable en el presente caso y no existiendo un pronunciamiento judicial que interrumpa el curso de la prescripción de la acción penal, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, considero que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal”.
Ahora bien, revisado como ha sido el presente expediente, quien aquí decide, observa, que tal y como lo considera la Representación Fiscal, la calificación jurídica que los hechos narrados le hace merecer, es la de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, el cual trae inserta una pena de PRISIÓN DE UN (01) A CINCO (5) AÑOS, siendo termino medio tres (3) años, por otro lado desde la fecha 31-07-1995, fecha en que se inicio la investigación, hasta el momento de emitir el pronunciamiento respectivo, han transcurrido DOCE (12) AÑOS, DIEZ (10) MESES y OCHO (8) DIAS, igualmente el artículo 108 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “”Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así: “…Por cinco años, si el delito mereciere pena de mas de tres (3) años…” para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo que este Tribunal acogiendo el criterio fiscal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º, concatenado con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal por el transcurso del tiempo. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, instruida al ciudadano: ALEJANDRO EDUARDO WISSMAN AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.978.622, residenciado en San Antonio de los Altos, Resmeta, Piso 5, Apartamento 5¬-C, Municipio Los Salías, Estado Miranda, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 364 del reformado Código Penal, en perjuicio de la empresa VILLA 42 C.A, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 y ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, por encontrarse prescrita la acción penal en la presente causa. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
DRA. GABRIELA SALZAR
LA SECRETARIA,
ABOG. SANDRA DE VELLIS