REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 1 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004680
ASUNTO : BP01-P-2005-004680
Visto los escritos presentados por el ciudadano JOSE GILBERTO CABRERA NUÑEZ, en su condición de acusado, mediante los cuales solicita la sustitución de la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prohibición de salida del estado Anzoátegui por prohibición de salida del país, en virtud que le limita al ejercicio de su profesión de Ingeniero Civil y la designación como defensor de confianza al Abg. JHONNY NAVARRO, conjuntamente con el Abg. JOSE FIGUERA, este Tribunal a los fines de proveer dichos pedimento observa:
De la revisión efectuada a la presente causa se observa que en fecha 02-11-2005, con vista al escrito presentado por la DRA. MILDA ROBLES GASCON, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público, mediante el cual interpone Acusación en contra de los Imputados JOSE GILBERTO CABRERA NUÑEZ por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificados en los artículos 60 de la Ley contra la Corrupción y 415 del Código Penal, y MARIA GUEVARA DE PEREZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 2.424.198, de profesión Docente Jubilada, residenciado en la Calle Juncal Nº 06, Aragua de Barcelona, por la comisión del delito de CONCUSION EN GRADO COOPERADOR, tipificado en los artículos 60 y 83 de la Ley contra la Corrupción, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano EDGAR ANTONIO TOVAR, en consecuencia el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui acordó CONVOCAR a las partes a la Celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día 03-11-2005, todo de Conformidad con lo previsto en el Artículo 323 y 327 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acto que ha venido difiriéndose en el tiempo por razones de diversa índole, observándose que los imputados de marras ha ocurrido al Tribunal en las oportunidades fijadas .
Posteriormente a la pre indicada fecha, en fecha 27 de Marzo de 2007, el tribunal de Control, en oportunidad de Audiencia Preliminar impone a los acusados de medida cautelar sustitutiva correspondientes a la presentación ante la unidad del alguacilazgo cada 45 días y la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Anzoátegui sin autorización previa de este tribunal.
Así las cosas, y por cuanto desde la fecha de imposición de la medida cautelar, la misma no ha sufrido modificación alguna, observando el Tribunal que el imputado JOSE GILBERTO CABRERA NUÑEZ, ha dado cumplimiento a sus presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo, este Tribunal, habida cuenta además a que la solicitud de revisión se contrae a permitir que el imputado pueda cumplir con las exigencias de su profesión u oficio, y considerando que el acusado de marras hasta la presente fecha, ha demostrado su voluntad de someterse al presente proceso judicial penal, este Tribunal estima la procedencia de la solicitud y por ende acuerda modificar la condición relativa a la prohibición de salida del imputado de la jurisdicción del Estado, acordada en fecha 27-03-2007, por la prohibición de salida del país, ello en virtud de lo manifestado por el acusado en cuanto a que por su profesión requiere salir de la Jurisdicción por cuanto carece de una actividad económica regular, sin que ello afecte su obligación de sujetarse al presente proceso judicial penal y así se declara.
En cuanto a la solicitud formulada por el acusado JOSE GILBERTO CABRERA NUÑEZ, mediante escrito de fecha 26-05-2009, en el cual realiza aclaratoria de su petitorio anterior relacionado con su defensa, habida cuenta de que el mismo manifiesta expresamente que designa como Abogado defensor a JOHNNY NAVARRO, para que asuma la defensa conjuntamente con el Abogado JOSE FIGUERA, este Tribunal considera necesario dejar sin efecto la solicitud a la Coordinación de la Defensa Pública, y en su lugar ordena la notificación al defensor privado JOHNNY NAVARRO, a los fines de su aceptación o excusa al cargo.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA PRIMERO: modificar la medida cautelar sustitutiva de libertad referida a prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización, decretada en fecha 27 de Marzo de 2007, sustituyéndola por prohibición de salida del país del acusado, permitiéndole el libre transito dentro del Territorio Nacional a los fines de cumplir compromisos laborales. SEGUNDO: ordena la notificación al defensor privado JOHNNY NAVARRO, a los fines de su aceptación o excusa al cargo de Defensor del Acusado JOSE GILBERTO CABRERA. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito. Ofíciese lo conducente a los organismos respectivos a fin de asegurar el cumplimiento de la medida de prohibición de salida del país. Notifíquese.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
Abg. ROSALBA GUERRERO