REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 17 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-002760
ASUNTO : BP01-P-2000-002760
Visto el escrito presentado por la DRA. JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, en su carácter de Defensora Pública de los Acusados JUAN ALBERTO AGUILERA y CARLOS GARCIA GARCIA, mediante el cual solicita se acuerde a favor de sus representados la LIBERTAD INMEDIATA, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los Fines de decidir respecto al pedimento interpuesto Observa:
Del contenido de las actas procesales se evidencia que a los mencionados acusados les fue decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad el día 22 de Mayo de 2007, por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad y HOMICIDIO CALIFICADO POR COMETERLO EN LA EJECUCION DE UN ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1, en relación con el articulo 457 ambos del Código Penal, así como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en le articulo 278 del mismo Código concatenado con el articulo 87 eiusdem cometido en perjuicio del ciudadano SIMON JOSE MORENO VALLEJO y LA COLECTIVIDAD.
Celebrada la Audiencia Preliminar correspondiente, en fecha 26-10-2007, el Juez de Control N° 04, consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena la apertura del Juicio Oral y Público en el presente proceso seguido en contra de los acusados JUAN ALBERTO AGUILERA, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 04/01/1973, soltero, Albañil, titular de la cedula de identidad N° 11.418.235, residenciado en Calle La Sapera, Casa Nº 05, Barrio El Vidoño, Barcelona, Estado Anzoátegui y CARLOS JOSE GARCIA GARCIA, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 02/01/1979, soltero, Ayudante de Albañil, titular de la cedula de identidad N° 16.717.656, residenciado en Calle Cumana, Casa Nº 05, Barrio La Caraqueña, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES tipificado en el segundo párrafo del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Asimismo en cuanto al otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas observa este Tribunal, que no han variado las circunstancias que dieron origen a su nacimiento, es por lo que se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en la Zona Policial N 02 de la Policial del Estado Anzoátegui en razón de resguardar la vida e integridad física de los hoy Acusados ya que manifestaron en esta Audiencia Preliminar que han sido objeto de amenazas de muerte y siendo esta Instancia de Control garante del derecho a la vida así como los derechos humanos de las personas privadas de su libertad acuerda librar oficio a la referida Institución Policial con el objeto de que se de cumplimiento al lugar de reclusión ordenado por este Despacho.
Ahora bien; la causa in comento es recibida en este Tribunal de Juicio N° 01, en fecha 12 de Noviembre de 2007, ordenándose su inmediata tramitación de conformidad con las normas de preparación y sustanciación del Juicio oral y público, que ha de celebrarse a los fines de determinar la culpabilidad o inculpabilidad de los acusados, fijándose la celebración del Sorteo de Escabinos en fecha 4 de Diciembre de 2007.
En fecha 8-02-2008 este Tribunal de Juicio Nº 01 ACUERDA ACUMULAR la causa N° BP01-P-2007-002167, a la presente causa, la cual esta signada bajo el N° BP01-P-2000-002760, con fundamento en los Principios del Debido Proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como la Unidad del Proceso, contenido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 66 Ejusdem, al observar que el acusado JUAN ALBERTO AGUILERA, tiene dos causas en paralelo, las cuales eran llevadas por ante este Juzgado, por delitos diferentes, pero las mismas se encontraban en la misma fase.
De autos se evidencia que una vez fijada la oportunidad de Constitución del Tribunal Mixto, dicho acto se difiere en SEIS (06) oportunidades, a saber, 5/02/2008, 28/02/2008, 14/03/2008, 30/04/2008, 12/05/2008 y 30/05/2008, por motivos de diversa índole, fijándose en fecha 18/06/2008 la celebración del Juicio Oral y Público, acto procesal que a la presente fecha se encuentra diferida su celebración, observándose sucesivos diferimientos del acto de la manera siguiente:
• 11/07/2008. Sólo compareció la Defensa Pública.
• 13/08/2008. Solo comparecieron la Defensa Pública y la Fiscal.
• 08/10/2008. Solo comparecieron la Defensa Pública y la Fiscal.
• 4/11/2008. No comparecieron Acusados y Victima.
• 2/12/2008. No comparecieron Victimas.
• 19/01/2009. Solo compareció la Defensa Pública.
• 17/02/2009. Solo compareció la Defensa Pública.
• 24/03/2009. No hubo Audiencia en el Tribunal.
• 07/05/2009. No comparecieron acusados, Fiscal y Victimas.
• 11/06/2009. No comparecieron Fiscal y Victimas.
Cabe destacar que la privación de libertad dictada en contra de los acusados en el caso sub índice, respondió a la concurrencia de los presupuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos frente a un hecho punible de acción publica y cuya acción no se encuentra prescrita, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados se encuentran incursos en la comisión del delito atribuido, siendo que por considerar la precalificación Jurídica que de manera provisional se acogió, se encontraba presente el peligro de Fuga u Obstaculización de la Investigación conforme a las circunstancias contenidas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal considerando la pena que pudiera llegar a aplicarse el daño causado.
Ahora bien, revisadas las actas Procesales, con vista a la solicitud de decaimiento de medida formulada por la defensa Pública de los acusados, observa este Tribunal a los fines de evaluar el comportamiento de los acusados y su defensor, según lo estipulado en el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Septiembre de 2001, en cuanto a la regularidad del proceso, se advierte la existencia de dilaciones procesales que no se refutan imputables a los Acusados y a su Defensora, sino que las misma la constituyen las ausencias no justificadas de la defensa privada de los co -encausados, del Ministerio Público y de la victima, circunstancias que han obstaculizado la prosecución del presente caso.
Así las cosas, mediando una dilación procesal, y habiendo transcurrido más del tiempo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace exigible verificar la doctrina de carácter vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado DR JESUS EDUARDO CABRERA, y ratificada por ese máximo Tribunal de la República, en sentencia 114 del 06 de febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA; sentencia del 04 de julio de 2003 con Ponencia de PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, asi como criterio fijado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 361 de fecha 24 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el cual se establece:
“... [a]l no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segunda aparte del aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado..
Siendo ello así, en el presente caso, la defensa del accionante, ante la negativa del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de otorgar a su defendido tanto la libertad solicitada, como la sustitución de la misma por una medida cautelar menos gravosa, y no mediando dilación procesal de mala fe, debió exigir al referido Juzgado de Juicio que decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por esta sala, en la decisión antes citada...”
De acuerdo con la transcrita sentencia, se asentó: “… Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”
En este Orden de ideas, se debe acotar que los limites hasta ahora señalados por la Sala Constitucional y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como producto de la naturaleza excepcional de la prisión preventiva, son para garantizar que ésta no se convierta en una pena adelantada en un proceso en el que todavía no existe Sentencia Firme, empero no se puede violentar la finalidad del Proceso, contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de cesar todas las Medidas de Coerción Personal que sufra algún ciudadano sometido a la persecución Penal, seria perder el control material sobre el Acusado, quien en un supuesto, a su libre elección puede proponerse obstaculizar el proceso que se le sigue.
Ahora bien, de acuerdo con la revisión cronológica de las actas procesales que conforman la presente causa se observa que el juicio oral y público como acto fundamental de esta fase no ha podido celebrarse por razones de diversa índole, predominando entre éstas la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público, de la defensa privada y de las victimas. No obstante, observa el Tribunal respecto al Acusado JUAN ALBERTO AGUILERA, que el mismo ha dado pie a la acumulación de causas distintas, en razón de que se le seguían dos procesos en la misma Instancia, por lo que se dio cumplimiento a la Unidad del Proceso, siendo que la circunstancia relativa a que éste se encuentre incurso en la comisión de un nuevo hecho punible que dio lugar a dicha acumulación, incidió en la garantía de un juicio previo sin dilaciones indebidas, ello en razón de los inconvenientes relativos a la comparecencia de todas las partes a los actos fijados, siendo su reincidencia demostrativa del comportamiento del imputado durante el proceso, en cuanto a su voluntad de someterse a la persecución penal; por lo que concluye esta Juzgadora en que esta circunstancia reafirma la necesidad del mantenimiento de la medida de privación de libertad, respecto al referido acusado, como medida idónea para garantizar la celebración del juicio oral y público, y con ello la concreción de los fines del presente proceso.
Es importante señalar que si bien es cierto que el nuevo proceso acusatorio contempla de manera general los principios rectores de inocencia y de la afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8° y 9° de la Ley Adjetiva Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de la libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, lo cual supone que la única finalidad de la detención preventiva es asegurar que el acusado esté a disposición del Juez para ser juzgado, máxime cuando se ha acordado en el caso de marras, convocar a las partes al Juicio Oral y Público, y el mismo se ha diferido en reiteradas oportunidades, los Jueces estamos en la obligación de garantizar a la comunidad, testigos y a las víctimas la celebración de las audiencias que conlleva a la Administración de Justicia, considerando por ende las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, y que de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que abarcaría la intención de evadirlo.
De manera que, considerando que en el presente caso ha mediado la ausencia reiterada e injustificada del Ministerio Público, de la defensa privada y de las victimas, obstaculizándose el normal desarrollo del proceso por dichas causas, dilación procesal no atribuible por ende al acusado CARLOS GARCIA GARCIA y a su defensa pública, y que el mantenimiento de la medida de privación de libertad del acusado LUIS ALBERTO AGUILERA responde a las circunstancias previamente analizadas, con apego a los criterios jurisprudenciales que han quedado expuestos, todo lo cual se traduce en que las dilaciones indebidas en la celebración del juicio en la presente causa obedecen a motivos directamente relacionados con éste, y que a pesar de no serle exclusivo los motivos de diferimentos de actos, han respondido a su conducta irregular y su reincidencia.
En este sentido, es necesario traer a colación la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de Marzo de 2005, cuya aplicación vinculante ha exigido la defensa, según la cual se establece lo siguiente:
(… omissis) Es importante advertir el principio de proporcionalidad referido a la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue expuesto por el Magistrado ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, miembro de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 01-2771, fallo dictado el 17 de julio de 2002, aclara que este principio se refiere a: ‘...la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.’ (Negrillas de [esa] Sala)…
De todo lo narrado la Sala concluye que el retardo en la causa seguida al ciudadano DENNYS OSCAR URIBE, es indebido e imputable al órgano jurisdiccional, no habiéndose detectado por parte del imputado ni de su defensor táctica dilatoria alguna.
En cuanto a la violación de la garantía de la presunción de inocencia, estima [esa] Sala que la situación procesal detectada en el caso de marras no es violatoria del derecho del ciudadano DENNYS OSCAR URIBE, sometido a proceso, es decir, a que se presuma inocente consagrado en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
….Disponen el primer y segundo parágrafo del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.” (Subrayado añadido)
De la norma que supra fue transcrita se colige que toda medida de coerción personal, que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni, en todo caso, de dos años. Ahora bien, es evidente, para esta Sala, que el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando negó la revocatoria de la medida cautelar privativa de libertad, no se pronunció en el contexto completo de la referida norma.
…. Ahora bien, debe recordarse que, de conformidad con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las disposiciones que restrinjan la libertad del procesado o limiten sus facultades son de interpretación restrictiva. Así, el Código Orgánico Procesal Penal limita en el tiempo la duración de todas las medidas de coerción personal, y no sólo de la privativa de libertad, todas las cuales se tornan ilegítimas por el transcurso del lapso que dispone el referido artículo 244.
En tal sentido, observa la Sala que el quejoso estuvo sometido a medida de coerción personal privativa de libertad por un lapso que excedió el límite temporal que, respecto de la misma, preceptúa el tantas veces mencionado artículo 244, razón por la cual, a falta de decreto judicial de prórroga de la misma y por cuanto el retardo procesal en la celebración de la audiencia oral y pública no fue imputable al aquí demandante, debió procederse a la revocación de la misma y, en consecuencia, a decretar la libertad plena del imputado; en este sentido, resultó errada la decisión de la primera instancia constitucional cuando le impuso al quejoso una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad
De acuerdo con el supra transcrito criterio jurisprudencial, cuando el retardo procesal en la celebración de la audiencia oral y pública no sea imputable al acusado o su defensa, habiéndose excedido del limite temporal, procederá de pleno derecho la revocación de la medida privativa de libertad, lo cual se corresponde parcialmente con el caso que nos ocupa; por lo que concluye este Tribunal en la necesidad de negar la solicitud de la defensa respecto al acusado LUIS ALBERTO AGUILERA, y conferir al acusado CARLOS GARCIA GARCIA las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD las cuales consisten: 1) La presentación periódica cada Quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, del Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) Prestación de una caución económica a través de dos persona idóneas que devenguen una remuneración igual o superior a treinta (30) unidades tributarias, y 4) La comparecencia a los actos propios del proceso; a cuyos efectos estará al tanto a través del sistema de auto consulta o del sistema de consulta personalizada, sin menoscabo de la Boleta de Notificación que le sea librada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL PEDIMENTO interpuesto por la DRA. JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, Defensora de los acusados JUAN ALBERTO AGUILERA y CARLOS GARCIA GARCIA y en consecuencia ACUERDA: RATIFICAR el mantenimiento de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a JUAN ALBERTO AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nro. 11.418.235, de conformidad con lo consagrado en el Único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 250 y 251 ejusdem, y ACUERDA el decaimiento de la medida privativa judicial a CARLOS GARCIA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 16.717.656, de acuerdo con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia Nº 361 de fecha 24 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, confiriéndole al referido acusado las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD: 1) La presentación periódica cada Quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, del Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) Prestación de una caución económica a través de dos persona idóneas que devenguen una remuneración igual o superior a treinta (30) unidades tributarias, y 4) La comparecencia a los actos propios del proceso, de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3, 4, 8 y 9 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 258 ejusdem. Trasládese a los acusados a los fines de su imposición, para el día Viernes 19 de Junio de 2009, a las 10:00 am.
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
Abg. ROSALBA GUERRERO