REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 19 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001523
ASUNTO : BP01-P-2008-001523
Por cuanto en fecha 25 de Mayo de 209 tuvo lugar la imposición de la captura ordenada al acusado ALEXANDER JOSE SANCHEZ HADDAD, en cumplimiento de la decisión proferida por la Corte de Apelaciones de este Circuito, y en atención a que este Tribunal acordó pronunciarse por separado, se procede a dar cumplimiento a dicha provisión en esta misma fecha, por lo que al respecto este Tribunal para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:
De autos se desprende que al acusado ALEXANDER JOSE SANCHEZ HADDAD, le fue revocada la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de acuerdo con Resolución dictada por la Instancia Superior mediante la cual se declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada INGRID YELICE VARGAS MAESTRE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de Julio de 2008, mediante la cual acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada a favor del hoy acusado ALEXANDER JOSE SANCHEZ HADAD, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal a quo. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Privativa de Libertad al ciudadano ALEXANDER JOSE SANCHEZ HADAD, ordenándose al Juez de la causa librar las respectivas ordenes de Aprehensión en contra del mencionado ut supra.
En atención a dicha Resolución Judicial, este Tribunal Primero de Juicio mediante decisión de fecha 29 de Abril del año en curso, procedió a dar cumplimiento al mandato de la Corte de Apelaciones, y en consecuencia Ordenó la Aprehensión del acusado ALEXANDER JOSE SANCHEZ HADAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.419.576, en virtud de haberse decretado Medida Cautelar Privativa de Libertad, por considerar dicho Órgano Superior que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar la ORDEN DE CAPTURA y oficio correspondiente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Puerto la Cruz, con el objeto de que practicasen la aprehensión del referido ciudadano, y una vez dado estricto cumplimiento y lograda la aprehensión del mismo, se servirían dejarlo recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui.
Ahora bien, en la referida oportunidad de imposición, la Defensora Pública Penal del Acusado, Dra. MARIA VICTORIA HEREDIA, solicito la aplicación de una cautelar sustitutiva de libertad, en virtud que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, nos ofrece al posibilidad de enfrentar la acción punitiva en libertad, además de que han variado las circunstancias que motivaron en aquel entonces la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto la representación fiscal acuso con los mismos elementos. Aunado ciudadana juez que mi representado ha sido conteste a todos los llamados realizados por el tribunal, así como ha cumplido con el régimen de presentación impuesto por el tribunal de control Nº 04, por lo que mal podría imputársele el peligro de fuga o de obstaculización en la investigación ni muchos menos presumir que este pueda sustraerse de la justicia o frustrar los fines del proceso, siendo importante destacar que el mismo ha acudido a este Despacho el día de hoy, por sus propios medios. Es Todo”.
Este Tribunal con vista a la solicitud de la defensa procedió a revisar el cumplimiento de las presentaciones impuestas al acusado, desde el dia de la Resolución dictada por el Tribunal de Control, vale decir, 31 de Julio de 2008, asi como su comparecencia a los actos del proceso.
En tal sentido cabe destacar, que aún cuando este Tribunal procedió a dar cumplimiento a la decisión del Órgano Superior, mediante la orden y materialización de su aprehensión, se constata que han variado las circunstancias que pudieren motivar su privación de libertad, en consideración a que el acusado ha dado fiel cumplimiento a sus presentaciones, manteniendo la garantía de su sujeción al presente proceso, siendo que ha acudido a todos los actos fijados por el Tribunal, y por ende no ha obstaculizado la prosecución del presente proceso, siendo además necesario considerar los postulados que rigen la situación jurídica del procesado, contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, respecto al estado de libertad como regla, y la privación de libertad como excepción, al ser esta última exigible y necesaria en aquellos casos en los cuales la medida cautelar de libertad sea insuficiente para garantizar las resultas del proceso, no siendo este supuesto el de autos, dado que el acusado desde la fecha de concesión de las medidas cautelares de libertad hasta la presente fecha ha dado cumplimiento a las condiciones impuestas, ha cumplido el régimen de presentaciones como se desprende de la simple revisión del Juris 2000, y se evidencia de autos que ha comparecido a los actos fijados por el Tribunal.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez para decidir acerca de la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente.
En este orden de ideas, quien aquí decide, considera pertinente proceder a revisar la medida Privativa Judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, tomando en consideración las siguientes circunstancias de derecho:
Debe considerarse que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2º Constitucional, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres, encontrándose tal derecho estrechamente vinculado a la dignidad humana.
Consagra nuestra Ley Fundamental en su artículo 44, la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo, en su ordinal 1º: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Derecho por demás, garantizado en Pactos aprobados por nuestro país, como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, en cuyo artículo 9, ordinal 1º, se consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta”.
La Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagrado al derecho a la libertad personal, establece: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforma a ellas…”.
Asimismo, consagra nuestra Constitución en su artículo 49, el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2º, la presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario.
Principio del juicio previo y debido proceso, establecido en e artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Título en el cual el artículo 8 consagra la presunción de inocencia en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
Ciertamente, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República, y que su inobservancia en el Proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado garantista previsto en la Ley Penal adjetiva, constituyendo dichos principios la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la Libertad Personal y al Debido Proceso.
De la misma manera se estiman los siguientes criterios Constitucionales:
En fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García García, asentó: “…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”.
También se hace valer el contenido de la Sentencia Nº 635, de fecha 21/04/08, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en la cual se admitió el recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado contra el contenido de los parágrafos únicos de varios artículos del Código Penal, relativos al impedimento de otorgamiento de beneficios procesales, en determinados hechos, así como de ilícitos tipificados en los artículos 31 y 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la suspensión de la aplicación de esa misma normativa.
En sentencia Nº 293, de fecha 24/08/04, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Doctora Blanca Mármol de León, se explanó lo siguiente: “…No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, lo cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo. En tal virtud, o debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad.
El artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conforman un dispositivo legal justamente dirigido a garantizar en satisfacción las finalidades del proceso, por lo que bajo ningún respecto, podrían ser calificadas como portadoras del riesgo de impunidad, tal como lo reconoció la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su fallo Nro. 894 de fecha 30 de Mayo de 2008, a saber: ¨… En este orden de ideas, advierte la Sala, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad no pueden ser consideradas como beneficios que conlleven a la impunidad, porque las mismas, como en general todas las medidas preventivas de restricción o privación de libertad personal tienen, por el contrario, como propósito el aseguramiento de que se cumplan los fines del proceso”.
Sabemos que la Medida Privativa de Libertad, tiene un contenido de necesidad, de proporcionalidad y de temporalidad, cuando nos referimos a la necesidad y proporcionalidad de la Medida, sabemos que depende de la entidad del delito, o sea, mientras más grave el delito es necesario y proporcional mantener al imputado privado de su libertad para que no reine la impunidad; en cuanto a la temporalidad por su parte implica que la Medida está sujeta a un plazo, el cual una vez cumplido, las hace cesar, independientemente de las incidencias del proceso, ya que se desvirtúan o se desnaturaliza al transcurrir en el tiempo, en el sentido que los acusados no pueden interferir en la obstaculización del proceso, ya que esta etapa fue superada en la fase investigativa. Además debe destacarse que la presente causa se encuentra en fase de Juicio oral y público, razón por la cual no se dan los parámetros contenidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 252 del citado Código Orgánico Procesal Penal.
El proceso que ahora nos ocupa se inicia el dia 21 de Julio de 2.007, habiendose acordado en fecha 31 de Julio de 2008 la sustitución de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado. De acuerdo al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se produzca la revisión de la medida de coerción personal, deben haber variado las circunstancias que hicieron procedente el dictado de la medida sobre la base de los tres presupuestos señalados en dicha norma procesal. En lo que respecta al ordinal 3º, relativo al peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, debe destacarse que conforme a los artículos 251 y 252 ejusdem, el acusado debe tener arraigo en el país, residir en la localidad del Tribunal, no habiendo el Ministerio Público demostrado facilidad de éste para abandonar el país o permanecer oculto. Además debe haber tenido un comportamiento adecuado con el proceso que se le sigue, con buena conducta pre-delictual. Circunstancias que estima esta Juzgadora han quedado evidenciada en el presente proceso, al observarse que el acusado ALEXANDER JOSE SANCHEZ HADAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.419.576, ha dado cumplimiento cabal a las condiciones que le fueron impuestas, y de la misma manera ha comparecido a todos los actos fijados por el Tribunal, garantizando con ello la prosecución del presente proceso.
Tales circunstancias, a criterio de este Despacho deben ser tomadas en cuenta a los efectos de determinar la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, por lo qu estima esta Juzgadora considera que el planteamiento formulado por la Defensa Pública del Acusado en el sentido de que se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su representado, por una menos gravosa, se ajusta a la realidad Jurídica Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones a las cuales esta sometida la Medida de Privación Judicial, deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez correspondiente, antes de decidir imponer o mantener una Medida de Coerción Personal tan gravosa como lo es la Privación Judicial de Libertad, por lo que considera pertinente para procurar la resultas del Proceso, y garantizar el ius puniendi del Estado conferir al referido acusado las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD las cuales consisten: 1.-) Presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal 2.-) Prohibición de comunicarse con la victima en este proceso y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR el pedimento de la Defensa Pública del acusado, y ACUERDA a favor de Acusado ALEXANDER JOSE SANCHEZ HADAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.419.576, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 30/09/1972, de 35 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio taxista, hijo de los ciudadanos Hector Sánchez (v) y Gladys Hadad de Sánchez (v), domiciliado en la Avenida El Estanque, Nro. B-13, Fundación Pozuelos, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, dispuestas en los ordinales 3, 4 y 6 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1 .-) Presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal 2.-) Prohibición de comunicarse con la victima en este proceso, por lo que se acuerda dejar sin efecto la ORDEN DE CAPTURA librada en su contra, para lo cual se acuerda librar los oficios respectivos; dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas, da lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44, 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 4, 8, 9, 282 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nro. 01
Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
Abg. ROSALBA GUERRERO