REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 4 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-003727
ASUNTO : BP01-P-2003-000316
SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
TRIBUNAL (JUICIO NRO. 01)
JUEZ PRESIDENTE: DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
SECRETARIO DE SALA: ABG. ALI SALAVERRIA
ACUSADO: FREDDY VALBUENA
FISCAL: DR. PEDRO BASTARDO
DEFENSA: SOLANGEL GONZALEZ
DELITO: OCULTAMIENTO DE
ESTUPEFACIENTES
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
FREDDY VALBUENA ALMARZA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.156.122, natural de San Carlos de Mara, Maracaibo, Estado Zulia, de 57 años de edad, nacido en fecha 25-03-1952, de profesión u oficio vendedor, residenciado en la Calle Bolivar, Nro. 645-B, casco central sector Cayaurima, Barcelona, Estado Anzoátegui, (referencia al fondo del Colegio La Paz Tlf 0281-9911923).
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 como Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a emitir sentencia en la causa seguida al acusado FREDDY VALBUENA ALMARZA.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En las Audiencias Orales y Públicas celebradas por este Juzgado Primero de Juicio, los días 14, 23, 24 de Abril, 12, 14 y 19 de Mayo de 2009, el Dr. PEDRO BASTARDO, Fiscal Noveno del Ministerio Público, ratificó oralmente la acusación presentada en fecha 13 de Junio de 2003, en contra del acusado FREDDY FERNANDO VALBUENA ALMARZA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, “respecto a los hechos suscitados el día 14 de Mayo de 2003, oportunidad en la cual los funcionarios Carlos Cumana, Holmer Carias, Jose Gregorio Mariño y Jesús Araguache adscritos a la sección de Inteligencia Destacamento Nro. 75 de la Guardia Nacional practican visita domiciliaria, en compañía de testigos, previa orden de allanamiento expedida por el Tribunal segundo de Control de este Circuito, en la Calle Nueva Esparta, casa Nro. 5-76 color amarillo, puerta y portón blanco, edificación de 3 pisos, piso 1 habitación 1, del Barrio Venezuela de Lechería, donde reside el acusado, y una vez atendidos por éste, se localizó en el primer cuarto en una esquina, un bolso de tela color negro y azul, que contenía en su interior dos (2) envoltorios, tamaño grande, envueltos en papel plástico color negro, amarrados con teipe color marrón, contentivo de residuos vegetales de presunta marihuana, asimismo se localizó arriba de un estante, un envase plástico color blanco, que contenía seis (6) envoltorios tamaño regular, envueltos cada uno en papel plástico transparente, contentivos de residuos vegetales, presumiblemente marihuana; los cuales al ser sometidos al respectivo dictamen Pericial en el laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional resultó ser MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO GRAMOS (1.485 gr ) de MARIHUANA. Ciudadana Juez, público presente, la gravedad de la comisión del delito que nos ocupa, que no solamente va en detrimento de quienes lo consumen sino que es calificado como un delito pluriofensivo, ya que va más allá de la salud individual, afecta a la sociedad, y muy especialmente a la familia y a su entorno, bienes y la salud pública, lo cual conlleva a esta Representación a concluir en la necesidad de solicitar el enjuiciamiento del acusado FREDDY VALBUENA, reiterando y ratificando la acusación interpuesta en contra de ésta, los medios probatorios, por lo que se solicita que el fallo recaído al término del presente debate sea una Sentencia Condenatoria, luego de debatida y demostrada la culpabilidad del hoy acusado en este delito, a través de los medios probatorios ofertados, los cuales serán contestes en cuanto a la detención e incautación hecha en el procedimiento. Es todo”.
Por su parte, la Defensa del acusado FREDDY VALBUENA, representada por la Defensora Público Penal DRA. SOLANGEL GONZALEZ , expone: “ Ciudadana Juez, esta defensa rechaza categóricamente la acusación explanada por el representante del Ministerio Publico en su exposición inicial, toda vez que los hechos incriminados y de las pruebas ofertadas por el mismo no se determinará la responsabilidad penal de mi defendido, y ello quedará plenamente demostrado durante el desarrollo de este Debate, en el cual cobrará vigencia la presunción de inocencia de mi representado, en razón de que la carga de la prueba recae en el titular de la acción penal, y de acuerdo con los elementos cursantes en autos, el contenido de la acusación y concretamente los medios probatorios ofertados no se desvirtúa ni se desvirtuará en este debate la inocencia del ciudadano FREDDY VALBUENA en los hechos que dieron inicio a este proceso, por tales consideraciones solicito ciudadana Juez que una vez concluido el presente Juicio se le otorgue a mi representado una sentencia Absolutoria ”.
Acto seguido el Tribunal se dirige y procede a imponer al ACUSADO: FREDDY FERNANDO VALBUENA ALMARZA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.156.122, natural de San Carlos de Mara, Maracaibo, Estado Zulia, de 57 años de edad, nacido en fecha 25-03-1952, de profesión u oficio vendedor, residenciado en la Calle Bolivar, Nro. 645-B, casco central sector Cayaurima, Barcelona, Estado Anzoátegui, (referencia al fondo del Colegio La Paz Tlf 0281-9911923)., de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación fiscal, se deja constancia que se hace referencia a los hechos explanados en el escrito acusatorio; tal y como lo consagra el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se le impone del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que manifieste a este Tribunal si desea rendir declaración en este acto; manifestando el acusado que: “NO DESEO DECLARAR EN ESTE MOMENTO. ES TODO”. Se le hace la advertencia al acusado de que su abstención de declarar en modo alguno le perjudica y que el debate continuará, y que podrá solicitar declarar posteriormente a pesar de haberse abstenido siempre que se refiera al objeto del debate.
Acto seguido el Tribunal declara expresamente abierta LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a llamar a los Expertos y testigos ofertados por el Ministerio Público. Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala el EXPERTO: GUIPSY JOSEFINA LOPEZ RAMIREZ, manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se hace constar que el Ministerio Público no prescinde de la testimonial del experto ofrecido, no teniendo objeción de ello la defensa. Se deja constancia de la diligencia practicada para lograr su comparecencia. Se solicita al ciudadano Alguacil se sirva verificar si han hecho acto de presencia en esta sede judicial TESTIGOS que habrán de deponer en este debate, manifestando el Alguacil que no se encuentran presentes ningún testigo de los previstos para intervenir en el presente debate.
Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a la prescindencia o no de los testigos y Expertos: “Ciudadana Juez el Ministerio Público no prescinde de los expertos, ni tampoco de los testigos no comparecientes en esta oportunidad, por lo que solicito se convoque a una nueva oportunidad, previa suspensión del presente acto, a los fines dispuestos en el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Defensa manifiesta estar de acuerdo con la solicitud fiscal, y no prescindir de los expertos y testigos, solicitando la suspensión del debate y citación de los mismos para la comparecencia al desarrollo del presente juicio. Es todo”. En este estado el Tribunal informa de las resultas de las notificaciones de Testigos y Expertos, siendo librado las boletas respectivas de manera reiterada en los sucesivos diferimientos de que ha sido objeto el presente juicio y habiendo manifestado el representante Fiscal en este acto no prescindir de los testigos, testigos instrumentales y expertos, es por lo que estima necesario la SUSPENSIÓN del juicio; y en virtud a lo consagrado en el artículo 335 ordinal 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, y requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: NINGUNA OBJECIÓN. Por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: JUEVES 23 DE ABRIL 2009 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público, oportunidad en la cual no se llevo a cabo el acto, siendo diferida su continuación para el dia 29 de Abril de 2009.
El 29 de Abril de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del debate Oral y Público, haciendo un resumen de lo acontecido en acta de fecha 14/04/2009, oportunidad en la cual se dio inicio al presente debate, asi como del acta de fecha 23-04-2009, DECLARANDO EXPRESAMENTE ABIERTO la continuación del DEBATE ORAL Y PÚBLICO, y se procede a LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a llamar a los EXPERTOS ofertados por el Ministerio Público.
Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala a la EXPERTA: GUIPSY JOSEFINA LOPEZ RAMIREZ, manifestando el Alguacil que si se encuentra presente. Quien se identifico como GUIPSY JOSEFINA LOPEZ RAMIREZ, quien fue Juramentada e identificada con la Cédula de Identidad N° 12.225.841, de profesión: Farmacéutico con especialidad de Toxicología, Experta Adscrita al Laboratorio Científico de Oriente, Departamento de Química de la Guardia Nacional e indico no tener vinculo alguno de parentesco, amistad ni enemistad con el acusado, ni con las partes, preguntándole sobre el conocimiento que tiene de los hechos, manifestando, entre otras cosas, lo siguiente: “ Ratifico la firma y el contenido de la experticia mostrada. La experticia corresponde a un dictamen Pericial de fecha 21 de Mayo del año 2003, dictamen Nro. 184, tenia como motivo verificar si las evidencias incautadas se correspondía con sustancias estupefacientes y recibimos nueve (9) evidencias, la numero 1 envoltorio tipo panela, la numero 2 media panela, y del 3 al 9 envoltorios mini envoltorios, para la peritación se destapan y se observo la presencia de un material vegetal compactado, estructuras cañamoles, q son las semillas, ese material era verde parduzco, y el olor penetrante. Por las características órgano eléctrica, ensayos colorimétricos con el reactivo para evidenciar si había presencia de cannabinoides, principio activo de la droga denominada marihuana, el reactivo arrojo positivo, con la aparición de un color violeta intenso, seguido a esto se procedió a pesar en bruto y neto, dejando como peso neto 1485 gramos, sin los envoltorios, de aquí se tomaron 15 gramos para medir la pureza dando un porcentaje de 11% de pureza o resina, se hizo el análisis instrumental dando una banda de 278 manómetros que es característica de la tetra hidro cannabinol que eso es exclusivo de la planta de cannabis sativa o marihuana, lo que concluimos q las evidencias analizadas, del 1 a 9 corresponden todas a la droga MARIHUANA. También como parte de la petición, la marihuana se dice que es una sustancia estupefaciente de acuerdo al tratado de la ONA que es un alucinógeno y que la misma es nociva para la persona que la consume y que altera tanto el nivel físico como el mental. Esa es la conclusión. Es todo”. La vindicta Publica formuló preguntas a la Experto, contestando entre otras cosas: “ Si reconozco el contenido y la firma del dictamen pericial que Arrojó 1485 gramaos de Marihuana. Es todo”. La Defensa NO formuló preguntas a la Experto. El Tribunal no realiza preguntas a la Experto.
Se da continuación a la recepción de las TESTIMONIALES y se le solicita al Ciudadano Alguacil, informe si se encuentran presente los testigos: funcionarios CARLOS PERICH CUMANA, HOLMER CARIAS VASQUEZ, JOSE GREGORIO MARIÑO y JESUS ARAGUACHE manifestando el Alguacil que no se encuentran presentes. Se le solicita al Ciudadano Alguacil, informe si se encuentran presente los testigos: SERGIO NAEM BOLIVAR CRUZ y CLAUDIO LOPERCIO HIDALGO LOPEZ, manifestando el Alguacil que no se encuentran presentes. El Tribunal informa a las partes sobre los trámites efectuados para lograr la comparecencia de los mencionados testigos, observándose la imposibilidad de ubicar a éstos últimos ciudadanos en las direcciones aportadas a los autos, en razón de que las viviendas se encontraban cerradas, conforme a resultas del alguacilazgo, siendo comisionado al Instituto Autónomo de Policia del Municipio Bolivar para hacer comparecer a éstos últimos, no constando las resultas de la diligencia practicada.
Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la representante Fiscal Dr. PEDRO BASTARDO a los fines de que exponga en relación a la prescindencia o no de los testigos antes mencionados: “Ciudadana Juez el Ministerio Público no prescinde de los Testigos no comparecientes en esta oportunidad, y pido se verifique si se hizo efectiva su notificación a través de la fuerza pública, por lo que solicito se convoque a una nueva oportunidad, previa suspensión del presente acto, a los fines dispuestos en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Defensa manifiesta estar de acuerdo con la solicitud fiscal, y no prescindir de los expertos y testigos, haciendo hincapié en que se recaben las resultas para la próxima oportunidad. Es todo”. En este estado el Tribunal observa respecto a las resultas de las notificaciones de Testigos, siendo libradas las boletas respectivas de manera reiterada en los sucesivos diferimientos de que ha sido objeto el presente juicio, no existe constancia en autos de su localización, y habiendo manifestado el representante Fiscal en este acto no prescindir de los testigos, testigo instrumental y expertos, no constando actas policiales que refieran el agotamiento de la fuerza pública, es por lo que estima necesario la SUSPENSIÓN del juicio; y en virtud a lo consagrado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: MARTES 12 DE MAYO DE 2009 A LA 01:30 DE LA TARDE, a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público; oportunidad en la cual se imposibilito su continuación, siendo diferido al 14 de Mayo de 2009.
El día 14 de Mayo de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del debate oral y público, en la presente causa, no se dio continuación al mismo por No encontrarse presentes testigos y expertos, a cuyos fines se concedió un lapso de espera para su comparecencia, contándose con la resulta del Oficio Nº 998-2009 librado al Comisario Jefe Sección Inteligencia Destacamento Nº 75, Comando Regional Nº 07 Guardia Nacional por parte de la Unidad de Alguacilazgo. Asimismo se deja constancia que el Tribunal se comunico vía telefónica al Nº (0414) 8089580, manifestando el mismo que se compromete hacer comparecer a los funcionarios JESUS ARAGUACHE y JOSE GREGORIO MARIÑO, no compareciendo los mismos, por lo que se acordó fijar una nueva oportunidad para el dia 19 de Mayo de 2009.
El día 19 de Mayo de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del debate oral y público, en la presente causa, se dio continuación al mismo. SE DECLARA ABIERTA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la recepción de los TESTIGOS, solicitándose al ciudadano Alguacil traiga a la sala al TESTIGO: JESUS ARAGUACHE, quien NO SE ENCUENTRA PRESENTE Seguidamente el ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO interviene y expone: “ Ciudadana Juez esta Representación Fiscal ha agotado las diligencias para lograr la comparecencia de este testigo, habiéndome comunicado vía telefónica a través del móvil Nro. 04148089580 perteneciente al Comandante del Destacamento 75 de la Guardia Nacional, quien aseguró su comparecencia el día de hoy, por lo que vista la hora sin que haya hecho acto de presencia, forzoso para mi prescindir de dicho testigo. La defensa no presenta objeción a lo expuesto por el Ministerio Público, toda vez que considero agotado la fuerza pública. Seguidamente el Tribunal le solicita al ciudadano Alguacil traiga a la sala al EXPERTO: JOSE GREGORIO MARIÑO quien no hizo acto de presencia. Seguidamente el ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO pasa a exponer lo siguiente: “Ciudadana Juez esta Representación Fiscal ha agotado de igual manera las diligencias para lograr la comparecencia de este testigo, habiéndome comunicado vía telefónica a través del móvil Nro. 0414 8089580 perteneciente al Comandante del Destacamento 75 de la Guardia Nacional, quien aseguró la comparecencia de este testigo para esta fecha, por lo que visto que no ha hecho acto de presencia, forzoso para mi prescindir de dicho testigo. La defensa no presenta objeción a lo expuesto por el Ministerio Público, toda vez que considero agotado la fuerza pública”. Se le solicita al ciudadano Alguacil traiga a la sala al TESTIGO HOLMER CARIAS VASQUEZ, informando que no hizo acto de presencia. Seguidamente el ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO expone lo siguiente: “De igual manera Representación Fiscal ha agotado las diligencias para lograr la comparecencia de este testigo, habiéndome comunicado vía telefónica a través del móvil Nro. 0414 8089580 perteneciente al Comandante del Destacamento 75 de la Guardia Nacional, quien aseguró la comparecencia de este testigo para esta fecha, por lo que visto que no ha hecho acto de presencia, forzoso para mi prescindir de dicho testigo. La defensa no presenta objeción a lo expuesto por el Ministerio Público, toda vez que considero agotado la fuerza pública”. Es Todo. Acto seguido se solicita al ciudadano Alguacil traiga a la sala al TESTIGO: CARLOS PERICH CUMANA, QUIEN NO SE ENCUENTRA PRESENTE. Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público: “De igual manera Representación Fiscal ha agotado las diligencias para lograr la comparecencia de este testigo, habiéndome comunicado vía telefónica a través del móvil Nro. 0414 8089580 perteneciente al Comandante del Destacamento 75 de la Guardia Nacional, quien aseguró la comparecencia de este testigo para esta fecha, por lo que visto que no ha hecho acto de presencia, forzoso para mi prescindir de dicho testigo. La defensa no presenta objeción a lo expuesto por el Ministerio Público, toda vez que considero agotado la fuerza pública”. Acto seguido se solicita al ciudadano Alguacil traiga a la sala al TESTIGO SERGIO NAEN BOLIVAR, quien no se encuentra presente. Acto seguido se solicita al ciudadano Alguacil traiga a la sala al TESTIGO CLAUDIO LOPERCIO HIDALGO LOPEZ, quien no se encuentra presente. Seguidamente el ciudadano Fiscal expone: “Vista las resultas consignadas a los autos, aunado a las diligencias realizadas por el Despacho Fiscal, prescindo expresamente de ambos testigos” Es todo. La defensa pasa a exponer: “Manifiesto mi acuerdo con lo expuesto por el Representante Fiscal”. Es Todo. El Tribunal informa a las partes las diligencias realizadas a fin de garantizar la comparecencia de los testigos y expertos en este debate, sosteniendo conversación telefónica igualmente con el Comandante del Destacamento 75 de la Guardia Nacional, quien se comprometió a hacer comparecer a los funcionarios adscritos a ese Órgano. Asimismo se hace constar que se recibió OFICIO Nro. 0596-09 de fecha 11-05-2009 en el cual se anexa acta del auxilio de la fuerza publica, resultando infructuosa dicha misión Conste. Se concluye con las pruebas testimoniales.
SEGUIDAMENTE SE DECLARA ABIERTA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, otorgándole la palabra a la Vindicta Pública DR. PEDRO BASTARDO, quien procede a dar lectura parcial de acuerdo con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, sin objeción de la defensa, presentando las siguientes pruebas: PRIMERO: ACTA POLICIAL DE FECHA 14-05-2003, Suscrita por el Sargento 2do. CARLOS PERICH CUMANA, adscrito a la Sección de Inteligencia, Destacamento Nº 75 Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura del mismo, siendo leída la prueba en forma parcial, por acuerdo entre las partes. SEGUNDO: ACTA DE VISITA DOMICILIARIA DE FECHA 14-05-2003, practicada en la calle Nueva Esparta, casa Nº 5-7, color amarillo, puerta y portón blanco, edificación de 3 pisos, (alquilan habitaciones), piso 1, Barrio Venezuela, Lechería, donde habita el ciudadano FREDDY VALBUENA. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura del mismo, siendo leída la prueba en forma parcial, por acuerdo entre las partes. TERCERO: DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LCO-DQ/184-2003, DE FECHA 21-05-2003, practicado en el Laboratorio Científico de Oriente de la guardia Nacional, practicada por GUIPSY JOSEFINA LOPEZ RAMIREZ y RAFAEL BAUTISTA. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura del mismo, siendo leída la prueba en forma parcial, por acuerdo entre las partes. CUARTO: DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS CARLOS PERICH CUMANA, HOLMER CARIAS VASQUEZ, JOSE GREGORIO MARIÑO y JESUS ARAGUACHE, adscritos a la Sección de Inteligencia, Destacamento Nº 75, Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura del mismo, siendo leída la prueba en forma parcial, por acuerdo entre las partes. QUINTO: DECLARACION DE LOS EXPERTOS GIPSY JOSEFINA LOPEZ RAMIREZ y RAFAEL BAUTISTA NOGUERA RENGEL, adscritos al Laboratorio Científico de la Guardia Nacional. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura del mismo, siendo leída la prueba en forma parcial, por acuerdo entre las partes. SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO SERGIO BOLIVAR CRUZ DE FECHA 14-05-2003. SEPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA TOMADA AL CIUDADANO CLAUDIO LOPERCIO HIDALGO LOPEZ DE FECHA 14-05-2003.
SE DECLARA CULMINADA LA EVACUACION DE LAS PRUEBAS y se procede a la Recepción de las Conclusiones de las partes, de conformidad con lo establecido en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le cede la palabra a la representación Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que explane sus conclusiones manifestando entre otras cosas: “ Una vez agotadas todas las diligencias necesarias para lograr la comparecencia tanto de los testigos instrumentales como de los funcionarios actuantes para este debate oral y público, siendo infructuosas, habiéndome comunicado vía telefónica a través del móvil Nro. 0414 8089580 perteneciente al Comandante del Destacamento 75 de la Guardia Nacional, de manera personal me informó haber girado instrucciones para lograr la comparecencia de por lo menos dos testigos, Chanchamire y Mariño, sin embargo agotada la hora de espera que concedió el Tribunal, considerando que solo se cuenta con el informe pericial de la sustancia y el informe del experto del Laboratorio de la Guardia Nacional, por lo que es cuenta arriba al Ministerio Público sostener una acusación en contra del acusado de autos, con la sola materialidad del hecho. En tal sentido, esta representación fiscal al no poder desvirtuar la presunción de inocencia del hoy acusado, muy respetuosamente solicito se dicte una sentencia Absolutoria a favor del ciudadano FREDDY VALBUENA, con todos sus efectos jurídicos. ”. Es todo.
A los mismos fines tomó la palabra la Defensa Dra. Solangel Gonzalez, manifestando entre otras cosas: “Ciudadana Juez, a lo largo de este proceso, he mantenido la inocencia de mi representado, la cual se ha hecho palpable con la imposibilidad de contar con los testimonios de los presuntos testigos del procedimiento, quienes aportaron una dirección desconocida, por lo que me adhiero a la solicitud formulada por el Ministerio Público, en razón de la insuficiencia de pruebas, y en consecuencia ratifico mi solicitud de absolución de mi representado. Es de destacar que estamos en presencia de un proceso que se ha prolongado por espacio de siete (07) años, en el cual mi representado ha incumplido con las medidas otorgadas en su momento, presentándose a todos y cada uno de los actos del juicio, con la convicción de que algún día se haría justicia”. Las partes no ejercieron el derecho a réplica.
El Tribunal dando cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se preguntó al acusado, previa imposición de sus derechos, si tiene algo que declarar, manifestando el acusado: FREDDY VALBUENA, “No voy a declarar, y mantengo mi inocencia”.
Acto seguido se declara formalmente CERRADO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego de recibidas las pruebas en las distintas Audiencias del Juicio Oral y Público, este Tribunal encuentra que los hechos originalmente presentados por el ciudadano Representante del Ministerio Público, en el cual participara, presuntamente, el acusado FREDDY VALBUENA ALMARZA, están enmarcados en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión, sin lograr obtener el grado de certeza suficiente, en cuanto a determinar su culpabilidad a través de las pruebas recibidas durante la audiencia del juicio oral y público.
Es de destacar que NO se contó con declaraciones rendidas por los citados Funcionarios aprehensores, de los cuales se pudieren desprender una serie de información respecto a las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que se suceden los hechos que nos ocupan y con la sustancia estupefactiva incautada.
Sólo se puede afirmar que la sustancia estupefactiva incautada en el procedimiento, según el Informe Pericial y el dicho del Experto GUIPSY JOSEFINA LOPEZ RAMIREZ, Experto Químico, adscrito al Laboratorio Regional Nº 07, Guardia Nacional, quien ratifica en su firma y contenido, corresponde a una sustancia con un peso neto de Mil Cuatrocientos Ochenta y Cinco gramos (1.485 gr) de MARIHUANA, actuación ésta que es estimada por el Tribunal, con todo su valor, de acuerdo al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre este punto resulta necesario recordar que en el vigente Sistema Acusatorio, cualquier persona a quien se le pretenda imputar la comisión de un hecho punible, está revestido de una garantía judicial constitucional, que se conoce como el Principio de Presunción de inocencia, el cual constituye un derecho fundamental de todo ciudadano y consiste en que cada uno es tenido como inocente, salvo que haya pruebas de lo contrario. Se trata, como bien lo señalada la Doctrina, de una presunción juris tamtum, que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas obtenidas de acuerdo a los principios legales que regulan la actividad probatoria y no por apariencias, impresiones que no hayan sido contrastadas en el juicio. Esa actividad probatoria que debe desplegarse durante el debate, para desvirtuar la presunción de inocencia de quien resulta acusado, le corresponde ejercerla la parte Fiscal, en su rol de acusador y titular de la acción penal en representación del ius puniendo del Estado. Es por ello que si el acusador, vale decir, Ministerio Público, no prueba la culpabilidad del acusado, la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no habiendo otra opción que la de absolver al acusado.
La prueba que se despliega durante el juicio, tiene como finalidad formar la convicción del Juez, sobre la veracidad de las afirmaciones formuladas por las partes, o sea, el Juez tiene que ser persuadido o convencido, que los hechos ocurrieron tal y como los plantea el acusador. Si ese fin no se logra, el Juzgador sólo puede producir un fallo exculpatorio, porque significa, como ocurre en el presente caso, que no logró demostrarse plenamente la responsabilidad del acusado.
Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Mármol de León, en fallo Nº 225, del 23/06/04, ha asentado lo siguiente: “…que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…” .-
En sentencia Nº 03, del 19/01/00, la misma Sala, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, dejo expresamente establecido lo siguiente: “…se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…”.
Sostiene la Doctrina, que el indicio: “… no equivale a presunción, sino que constituye, el hecho sobre el cual se basa la presunción; por lo tanto el indicio como base fáctica de la presunción debe estar plenamente acreditado o probado… La presunción judicial no puede partir de un hecho dudoso, sino solamente de un hecho plenamente verificado; es decir, que el Juzgador haya obtenido la convicción sobre la realidad de la afirmación base o indicio…” (La Mínima Actividad Probatoria. Manuel Miranda Estrampes. 1997, 229).
Debe destacarse asimismo el contenido de la sentencia del 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República con ponencia de Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; y la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la Magistrado Dra. Deyanira Nieves Bastidas al referir que todo Juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.
En razón del análisis anterior, este Tribunal, una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en la aplicación de las reglas probatorias basadas en las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la culpabilidad de la acusada FREDDY FERNANDO VALBUENA en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la reformada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio de la Colectividad, imputado por el Ministerio Publico.
A criterio del Tribunal la absolución en el presente caso resulta evidente, ante la falta de pruebas, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra del acusado sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas. Por otro lado, la prevalencia de la garantía de Defensa en juicio implica el control de las pruebas por la representación del acusado, de allí que ningún valor pueda darse a los elementos probatorios que existen en actas si ellos no fueron traídos al debate, debidamente incorporados, para ser discutidos por las partes.
No obstante el cúmulo de pruebas recabadas durante la fase de investigación, las cuales le sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para formular acusación por el delito imputado a la acusada de autos, y a pesar de que tanto la Fiscalia como el Tribunal agotaron los medios previstos en la Ley para hacer comparecer a los órganos de prueba, los testigos de procedimiento no comparecieron y así consta en autos; siéndole exigible al titular de la acción penal de solicitar la sentencia absolutoria en el presente caso.
Por consiguiente, es imperativo para este Tribunal de Juicio N° 01, DECLARAR ABSUELTO al acusado ORLANDO ENRIQUEZ CASTAÑEDA, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio de la Colectividad, imputado por el Ministerio Publico en su escrito de acusación, al no quedar demostrado, del debate oral y público, su responsabilidad, conforme al contenido del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, exonerándose al Estado del pago de Costas, en virtud de la gratuidad de la Justicia, con fundamento en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INCULPABLE y ABSUELVE al acusado FREDDY VALBUENA ALMARZA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.156.122, natural de San Carlos de Mara, Maracaibo, Estado Zulia, de 57 años de edad, nacido en fecha 25-03-1952, de profesión u oficio vendedor, residenciado en la Calle Bolivar, Nro. 645-B, casco central sector Cayaurima, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de la comisión del hecho, por considerar que del acervo probatorio no emanó elemento que demostrara su culpabilidad en el hecho que dio origen al presente proceso, y por ende en el delito señalado; y en razón de la naturaleza de la presente decisión, se acuerda su Libertad Plena, mediante el Cese de todas las medidas cautelares impuestas, de acuerdo al contenido del artículo 366 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Este Tribunal no condena en costas, considerando que el Estado en su oportunidad tuvo suficientes motivos y argumentos para intentar la acción penal a que se contrae el presente proceso, en consecuencia, de acuerdo a los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia, se exonera del pago de Costas al Estado Venezolano.
La presente decisión es dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de Barcelona, Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009).
Regístrese y publíquese.
LA JUEZ DE JUICIO Nro. 01
Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO,
ABG. ALI SALAVERRIA,
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