REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 4 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-003508
ASUNTO : BP01-P-2003-000613
Por cuanto se recibe Oficio ANZ-EJEC-S-1.426-2009 mediante el cual el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, remite a este Tribunal Acta de Entrevista del acusado PEDRO JOSE MORENO SIMOZA, mediante el cual solicita la sustitución de la medida privativa de libertad que pesa en su contra por una medida cautelar sustitutiva, toda vez que se encuentra detenido desde el 15 de Agosto de 2006 sin que hasta la presente fecha se le haya celebrado el correspondiente juicio, manifestando que presenta tos y dolor de cabeza, este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
De autos se desprende que el acusado PEDRO JOSE MORENO SIMOZA, se encuentra detenido por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha del suceso, por considerar la Instancia Penal que se encontraban llenos los extremos exigidos en el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho del peligro de fuga conforme al parágrafo 1° del artículo 251 Ejusdem, dada la magnitud del delito y la posible pena que pudiere imponerse en el presente caso.
Destaca quien aquí decide, que al momento en que el Tribunal de primera instancia penal de este Circuito Judicial Penal, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado PEDRO JOSE MORENO SIMOZA, por la presunta comisión del delito antes mencionado, sólo se limitó a tomar en consideración los presupuestos concurrentes a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; vale decir, demostró: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha participado en la perpetración de un ilícito penal y 3) Una presunción razonable, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, más no el parágrafo único del artículo que tipifica el delito en mención, el cual precisa:“Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena”.
Ahora bien, el delito en cuestión, resulta ser un delito que atenta contra el bien mas preciado, como es el derecho a la vida, bien jurídico este tutelado por el Estado, siendo en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por lo que quien aquí decide, de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa, considera que desde fecha en la cual el Tribunal decretara Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al hoy acusado PEDRO JOSE MORENO SIMOZA, por revocatoria que hiciera de las medidas cautelares aplicadas a su favor, no han variado las circunstancias que llevaron a esa Instancia a dictar la Medida Restrictiva de Libertad.
No obstante, visto que el pedimento de examen y revisión de medida formulado en esta oportunidad por el acusado se circunscribe al estado de salud que presuntamente presenta, habida cuenta de la preeminencia del derecho Constitucional a la salud, considerado como un derecho fundamental de obligatoria garantía y protección del Estado, como parte del derecho a la vida, y en atención a que a pesar de que este Tribunal ordenó su traslado hasta el Hospital Luis Razetti a fin de que recibiera atención médica, este Tribunal considera procedente ordenar una evaluación médico forense al acusado, a fin de evidenciar la situación actual de la patología indicada, y decidir respecto al pedimento del acusado.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA ordenar la práctica de una evaluación médico forense del acusado PEDRO JOSE MORENO, y su traslado hasta la Medicatura Forense de Barcelona, el día Martes 09 de Junio de 2009 a las 8:00 am, a fin de que sea evaluado respecto a su padecimiento, y verificar su condición actual, y posterior a ello decidir respecto a la solicitud formulada por éste, cuyo fundamento lo constituye el derecho a la salud, consagrado en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Oficio y boleta de traslado. Notifíquese.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO,
ABOG. ALI SALAVERRIA