REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 1 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-002911
ASUNTO: BP01-P-2005-002911
Visto el escrito presentado por la profesional del derecho ciudadana LISBETH FIGUERA CUMANA, actuando en su condición de Defensora de Confianza del acusado HENRRY JOSÉ GARRIDO, ambos plenamente identificado en el presente expediente, mediante el cual solicita de acuerdo a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que se cambie la Medida de Privación Judicial Preventiva Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de su defendido, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal, pidiendo se tome en consideración que desde que le fue dictada la Privativa de Libertad hasta la presente fecha han transcurrido Cuatro (4) Años, sin que gasta la presente fecha se haya dictado Sentencia Definitiva; invoca en su escrito a favor de su representado los artículos 8, 9, 10 , 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y los artículos 44, ordinal 1° , 46 ordinal 1° 4° y el artículo 49 ordinal 2°.
Esta Juzgadora para decidir observa:
PRIMERO: Ciertamente Cursa a los folios Dieciséis al veintitrés (16 al 23), Decisión dictada en fecha 13 de Julio del año 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, de este mismo Circuito judicial Penal, donde decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en Vigencia, en perjuicio del hoy occiso JEAN CARLOS CAGUANA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De igual forma riela a los folios ciento ochenta y cinco al doscientos uno (185 al 201) de la presente causa, decisión dictada por el Juzgado de Control en fecha 24 de Octubre del año 2005, mediante el cual se deja constancia que se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público al acusado antes mencionado, manteniéndose la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y se ordena remitir las actuaciones a Juicio para los tramites respectivo , siendo recibida en este Tribunal de Juicio en fecha 21 de Noviembre del año 2005.
Hecha las siguientes consideraciones, quien aquí decide, considera, que el derecho al debido proceso en un mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagrado en el artículo 49 el cual describe en su ordinal 4° lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser Juzgada por Jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por Tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
Como se observa en la norma Constitucional se consagra expresamente el postulado del debido proceso y con ello toda una serie de principios y garantías que la doctrina procesal moderna ha derivado del mismo.
Así mismo es de observar que entre las Medidas de coerción personal, encontramos fundamentalmente la Privación de Libertad con criterios racionales así como también garantista, en este sentido toda medida de coerción personal debe descansar sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad lo cual constituye un límite a la intervención a los órganos del Estado, la primera supone que sólo se podrá acudir a la privación de libertad (medida que solo puede ser dictada por el Juez de Control) cuando las demás medidas de coerción resultaren insuficientes para garantizar la finalidad del proceso.
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra señala:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación
.
Como se advierte de la disposición antes transcrita, es un derecho del imputado el solicitar la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad impuesta en su contra las veces que lo considere, debiendo el juzgador, a los fines de proveer, tomar en consideración lo establecido en el artículo 244 del texto in commento el cual señala:
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; que no es el caso de marra, en razón de que ciertamente el acusado de autos fue privado de su Libertad en fecha 13 de Junio del año 2005, destacando esta Juzgadora que de la fecha antes mencionada, se le ha dado a la presente causa la tramitación correspondiente, respecto a los actos procesales, teniendo como consecuencia una SENTENCIA CONDENATORIA dictada por este Juzgado a cargo de la Jueza ROCIO RAMOS FLORES, en contra del acusado; Decisión esta que la Defensa ejerció un Recurso de Apelación, recurso este que fue Declaro Sin Lugar en fecha 11 de Julio del año 2007, por la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; y contra la misma se anuncio Recurso de Casación, donde en fecha 09 de Octubre del año 2008, Declararon Con Lugar la denuncia interpuesta por la Defensora de Confianza, Anulando el fallo impugnado y Ordenando Remitir el presente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui para que constituya un Sala Accidental, a fin de que dicte nueva Sentencia prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad, constituida la Sala , en fecha 23 de Abril del año 2009, Declararon Con Lugar el Recurso interpuesto por la Dra. LISBETH FIGUERA CUMANA, actuando en su condición de Defensora de Confianza del acusado HENRRY JOSÉ GARRIDO, identificados en la presente causa, contra la Decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Estado, , publicada en fecha 07 de Febrero del año 2007, mediante el cual se le Condeno, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, SANCIONADO en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en Vigencia, en perjuicio del hoy occiso JEAN CARLOS CAGUANA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Decretando la Nulidad del fallo impugnado de conformidad con lo establecidos en los artículos 190, 191 y 192, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y atención a ello se acordó la celebración de un nuevo Juicio oral y Público, ante un Juez distinto al que dictó el fallo, ordenando mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra del acusado HENRRY JOSÉ GARRIDO, y en acatamiento de lo Ordenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal del estado Anzoátegui, esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa de Confianza MANTENIENDO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del hoy acusado ya referido, por ser el delito motivo del presente proceso, considerado por nuestra legislación como grave, que por su naturaleza pluriofensiva atenta contra importantes bienes jurídico protegidos por el Estado como es el Derecho a la vida ; así mismo por encontrarse el proceso en la fase del Juicio Oral y Público, la cual es una fase importante dentro del proceso, donde una decisión judicial pone fin al conflicto social y garantiza las resultas del mismo que motivo su apertura; presumiendo quien aquí decide que el acusado no pueda someterse al proceso penal, por lo que estima que hay el peligro de fuga, fijándose dicho Juicio Oral y Público para el día MIERCOLES 10 DE JUNIO DEL 2009 A LAS 09:00 AM. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta la profesional del derecho ciudadana LISBETH FIGUERA CUMANA, actuando en su condición de Defensora de Confianza del acusado HENRRY JOSÉ GARRIDO, ambos plenamente identificado en el presente expediente, por ser el delito motivo del presente proceso, considerado por nuestra legislación como grave, que por su naturaleza pluriofensiva atenta contra importantes bienes jurídico protegidos por el Estado como es el Derecho a la vida ; así mismo por encontrarse el proceso en la fase del Juicio Oral y Público, la cual es una fase importante dentro del proceso, donde una decisión judicial pone fin al conflicto social y garantiza las resultas del mismo que motivo su apertura; presumiendo quien aquí decide que el acusado no pueda someterse al proceso penal, por lo que estima que hay el peligro de fuga, fijándose dicho Juicio Oral y Público para el día MIERCOLES 10 DE JUNIO DEL 2009 A LAS 09:00 AM. todo de conformidad con lo dispuesto en los artículo 243, 244 y 264, del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, Notifíquese a la parte solicitante del presente pronunciamiento.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA,
ABG.SANDRA DE VELLIS