REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 11 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2009-000022
ASUNTO : BP01-O-2009-000022
Por recibida la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS MAITAN MORENO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 15.155.158, Residenciado en esta Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en este acto en su propio nombre, interpone acción de Amparo Constitucional en contra la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo de la, Dra. GLADYS FLEITAS; este Tribunal Unipersonal, actuando como Tribunal Constitucional, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, pasa ha observar lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS MAITAN MORENO ya identificado, actuando en su propio nombre contra la presunta violación generada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, al negarle el acceso a las actuaciones que cursa por ante esa Fiscalía, en su contra, por señalamiento que hacen las ciudadanas de nombre Iris Guzmán e Ingrid Guzmán, de ser el autor material del asesinato, de un joven de nombre Juan José Rodríguez Ramírez; encontrándose en un Estado de Indefensión, en virtud de no tener acceso al expediente con Nomenclatura F6-4439-09, donde alega que es imputado, y en donde no tiene nada que ver con los hechos denunciado en su contra, que según información suministrada por el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.- Delegación Barcelona, ya están realizadas todas las Investigaciones en torno al caso, que se investigan en su contra, por lo cual lo Remitieron el expediente al Despacho de la Fiscalía Sexta, Violentando Normas de Orden Público, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son EL ACCESO A LA JUSTICIA, señalado en el artículo 26, el DEBIDO PROCESO, consagrado en el artículo 49, Ordinal 1° y 3°; incurriendo también directamente la ciudadana Fiscal Sexta, en la Violación de los artículos 26 y 51, de la Carta Magna, en virtud de que acudió en Seis oportunidades al Despacho de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, bajo la Dirección de la Dra. Gladis Freite, para hacerle del conocimiento de los hechos del caso por la cual se le denuncio y de otras denuncias, que fue atendido solamente en fecha 25 de Mayo del año 2009, siendo aproximadamente la 2:30 PM, con el propósito de ser escuchado por la ciudadana Fiscal Sexta, y de tener acceso a la causa ejercer su defensa en el caso, donde la ciudadana Fiscal, que no le podía atender y mucho menos dar algún resultado de la Investigación, ya que solo tenía la cualidad de INVESTIGADO, que no se había individualizado Responsabilidad alguna en el caso, es decir, que no se había IMPUTADO delito alguno contra su persona; que después de haberla escuchado; le hizo saber que si no había visto los medios Impresos de Comunicación de la zona, de fecha 22 de Abril del 2009, que la familia de ese ciudadano no solo lo habían imputado, sino sentenciado públicamente de tan horrible hecho,, con el propósito de perjudicarle; y por tales deducciones le imputan al Representante del Ministerio Público la vulneración de sus Derechos como IMPUTADO, lo cual según alega el accionante cercena su Derecho de acceso a la Justicia, contenido el los artículos 26 y 49 ordinal 1° y 3°; y el artículo 51 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, esta Instancia reiterando los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias de fecha 20 de enero de 2000 (Caso Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), así como los parámetros fijados por ese Máximo Tribunal en sentencia de fecha 05 de mayo de 2003, (Caso Hilda Zamora Álvarez y José Delfín Carrillo) acerca de la Competencia de los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, a los cuales les corresponderá entrar a conocer de las demandas de amparo Constitucionales, ocasionados por un Representante del Ministerio Público, (ratione condicio personarum) en el curso de una investigación, en justa aplicación con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo constitucional. ASÍ SE DECLARA.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En fecha 04 de Junio de 2009, el ciudadano JUAN CARLOS MAITAN MORENO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula Nº 15.155.158, Residenciado en esta Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en este acto en su propio nombre, interpone acción de Amparo Constitucional en contra la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo de la, Dra. GLADYS FLEITAS; por una presunta violación de los Derechos Constitucionales de acceso a la Justicia, al debido proceso, a la defensa y al Derecho de petición, cometidos presuntamente en perjuicio de su persona fundamentándose en los siguientes presupuestos:
"(sic)....Alega que por ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, cursa Denuncia contra su persona, por señalamiento que hacen las ciudadanas de nombre Iris Martínez Guzmán e Ingrid Guzmán, de ser el autor material del asesinato, de un joven de nombre Juan José Rodríguez Ramírez, hecho ocurrido en fecha 21 de Abril del 2009, en el Sector Rómulo Gallegos de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. En vista de tal señalamiento en contra de mi persona, me puse inmediatamente a las Ordenes del Ministerio Público y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Barcelona, en virtud de que absolutamente nada tengo que ver con el asesinato del individuo antes mencionado, a quien siguiera conocí personalmente, desde ese momento me presente antes las autoridades ya expuestas, para demostrar que en el momento que sucedieron los hechos, yo me encontraba muy distante del lugar donde se dice que acaecieron, exactamente en mi residencia realizando mi informe final de pasantita, el cual debí entregar el día jueves 24 de abril del año 2009, de lo cual pueden dar fe muchas personas que me pudieron ver realizando mi trabajo en el computador, ya que vivo en unos edificios pequeños donde al salir o al entrar todos el que vive allí, se dan cuenta es el caso de los vecinos que residen en el mismo conjunto residencial, y personas amigas que ese día por varias cosas me llamaron al teléfono de mi residencia y a mi celular personal, personas que señale como testigos, a la orden del Ministerio Público y del l Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Barcelona, con el propósito de que fueran citadas a rendir declaración, además de señalar que se solicitara a las Empresas de Comunicaciones Movistar y CANTV, las relaciones de las llamas que ese día mantuve, y en especial las ejecutadas y recibidas en el día 21 de abril para el momento en que dicen que ocurrieron los hechos. Con relación a familiares del hoy occiso lo único que me vincula son dos causas abiertas, en proceso de investigación por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, donde soy victima de un hermano del occiso de nombre Ángel José Rodríguez Ramírez. Que en torno a las investigación que se están realizando en contra de mi persona he dejado bien claro que nada tengo que ver con los hechos que me señalan, y de prueba esta que me puse inmediatamente a la orden del Ministerio Público y del C:I:C:P:C, Sub. Delegación Barcelona, para que se dejara constancia mediante prueba o experticia científicas como lo son las pruebas de ATD y Huellas Dactilares, que nada tengo que ver con el homicidio antes identificado, por señalamiento que hace la esposa y suegra contra mi persona, ya que según estas personas me lograron ver cuando yo le segaba la vida al esposo y yerno. Todo estos no es mas que una de las acciones irregulares e ilícitas que ordena la abogada de nombre Ameraida Guzmán a sus familiares, ya que esta es, tía y hermana de las personas que me señalan con nombre y apellido como el autor del crimen y defensora y tía también de unos de los individuos de nombre José Eduardo Velásquez Guzmán, que en fecha 15 de Diciembre del año 2009, me causaron graves lesiones en mi humanidad, la cual me juro el que de alguna manera ella haría que me emburraran, ya que según esta le pagaría a cualquier funcionario para que viciara la experticia, al negarle el acceso a las actuaciones que cursa por ante esa Fiscalía, en su contra, por señalamiento que hacen las ciudadanas de nombre Iris Guzmán e Ingrid Guzmán, de ser el autor material del asesinato, de un joven de nombre Juan José Rodríguez Ramírez; encontrándose en un Estado de Indefensión, en virtud de no tener acceso al expediente con Nomenclatura F6-4439-09, donde alega que es imputado, y en donde no tiene nada que ver con los hechos denunciado en su contra, que según información suministrada por el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.- Delegación Barcelona, ya están realizadas todas las Investigaciones en torno al caso, que se investigan en su contra, por lo cual lo Remitieron el expediente al Despacho de la Fiscalía Sexta, Violentando Normas de Orden Público, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son EL ACCESO A LA JUSTICIA, señalado en el artículo 26, el DEBIDO PROCESO, consagrado en el artículo 49, Ordinal 1° y 3°; incurriendo también directamente la ciudadana Fiscal Sexta, en la Violación de los artículos 26 y 51, de la Carta Magna, en virtud de que acudió en Seis oportunidades al Despacho de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, bajo la Dirección de la Dra. Gladis Freite, para hacerle del conocimiento de los hechos del caso por la cual se le denuncio y de otras denuncias, que fue atendido solamente en fecha 25 de Mayo del año 2009, siendo aproximadamente la 2:30 PM, con el propósito de ser escuchado por la ciudadana Fiscal Sexta, y de tener acceso a la causa ejercer su defensa en el caso, donde la ciudadana Fiscal, que no le podía atender y mucho menos dar algún resultado de la Investigación, ya que solo tenía la cualidad de INVESTIGADO, que no se había individualizado Responsabilidad alguna en el caso, es decir, que no se había IMPUTADO delito alguno contra su persona; que después de haberla escuchado; le hizo saber que si no había visto los medios Impresos de Comunicación de la zona, de fecha 22 de Abril del 2009, que la familia de ese ciudadano no solo lo habían imputado, sino sentenciado públicamente de tan horrible hecho,, con el propósito de perjudicarle; y por tales deducciones le imputan al Representante del Ministerio Público la vulneración de sus Derechos como IMPUTADO, lo cual según alega el accionante cercena su Derecho de acceso a la Justicia, contenido el los artículos 26 y 49 ordinal 1° y 3°; y el artículo 51 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”...
Además, por último solicita el accionante como Petitorio:
“(SIC). Con fundamento en los hechos y razonamientos precedentemente expuestos y en la normativa jurídica antes citada, solicito de ese Tribunal que se sirva admitir el presente recurso de amparo, y declararlo Con Lugar, con la finalidad de que cesen las Violaciones de los Derechos Constitucionales antes descrito, y no este mi persona, en un ESTADO DE INDEFESIÓN, en los hechos donde se me quiere involucrar, y de igual manera solicita que inste a la ciudadana Fiscal Sexta Dra. Gladis Freite, a que se pronuncie en la causa asignada con la nomenclatura F6-4439-09, donde soy imputado”
Así las cosas este Tribunal Unipersonal actuando como Tribunal Constitucional, luego de requerir la información necesaria, observa que en fecha 10 de Junio del presente mes y año, se recibió procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo de la Dra. GLADYS FLEITAS. Oficio signado con el N° 711/09, y de la cual se desprende lo siguiente: “Es grato dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo de Oficio Nº 709, de fecha 05/06/09, y recibido el 08/06/09, mediante el cual solicita se le informe ciertos particulares mencionados en el texto de dicho Oficio; pues bien, en relación al primer particular le informo que por ante Representación Fiscal, si cursa causa Nº F6-4439-09, (distribución); (03-06-0914-09), nomenclatura interna de esta Fiscalia , con fecha de ingreso del 22-04-09, donde aparece DENUNCIADO: JUAN CARLOS MAITAN MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 15.155.158, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, en perjuicio de JUAN JOSE RODRIGUEZ RAMIREZ, la cual se encuentra en la fase de INVESTIGACIÓN; aún no se ha individualizado persona alguna, a los fines de la correspondiente Imputación Fiscal. Así mismo informo en relación al mencionado ciudadano, que por ante la Fiscalia Primera de esta Circunscripción Judicial, cursa causa penal, signada F1-7226-08, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONA, (AMENAZA DE MUERTE), donde aparece como Víctimas: los ciudadanos GUZMAN CANACHE INGRI GEORGINA, MARTINEZ GUZMAN INGRID ESTILGEOR, RODRIGUEZ RAMIREZ JUAN JOSE y MARTINEZ ASDRUBAL DEL VALLE, y como INVESTIGADO JUAN CARLOS MAITAN MORENO, esto cumpliendo con lo último solicitado en el sentido de informar todo cuanto tenga conocimiento en relación al mencionado ciudadano; igualmente gago de su conocimiento que el ciudadano RODRIGUEZ RAMIREZ JUAN JOSE, mencionado en el párrafo anterior, es VICTIMA, ( hoy occiso), por la cual esta siendo investigado JUAN CARLOS MAITAN MORENO.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizado LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, así como lo esgrimido por el accionante, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la misma y al respecto observa:
En primer lugar, la violación de los Derechos presuntamente vulnerados, incoados por el ciudadano JUAN CARLOS MAITAN MORENO, en su demanda Constitucional, no se observa una violación directa e inmediata de los derechos Constitucionales invocados, pues si efectivamente hay la existencia de una investigación mediante la cual se investigan al accionante antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, en perjuicio de RODRIGUEZ RAMIREZ JUAN JOSE; y la cual se encuentra en la fase de INVESTIGACIÓN; y que aún no se ha individualizado persona alguna, a los fines de la correspondiente Imputación Fiscal; observa quien aquí decide que las presunciones utilizadas por la accionante en su escrito de Acción de Amparo no es reveladoras de que la Fiscal Sexta del Ministerio Público de este Estado, haya infringido o vulnerado Derechos Constitucionales como son el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, tal como lo explana el accionante en su escrito de Acción de Amparo; en el sentido y tal como lo Informo dicha Fiscal el quejoso únicamente tiene la cualidad de INVESTIGADO, y que aún no se ha INDIVIDUALIZADO persona alguna, a los fines de la correspondiente IMPUTACIÓN FISCAL; y tal como lo establece el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal; que todos los Actos de Investigación serán RESERVADOS PARA LOS TERCEROS. Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el IMPUTADO, por sus DEFENSORES y por la VÍCTIAMA, se haya o no querellado, o por sus APODERADOS con Poder Especial, lo que significa con la norma transcrita y lo informado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público de este Estado, contra quien se interpuso la Acción de Amparo, que el accionarte no es IMPUTADO, pese a la investigación que sigue en su contra por ante la Fiscalía ante mencionada; por lo que se concluye que en base a la referida norma en referencia, las actuaciones cursante por ante la Fiscalia Sexta de este Estado, y que la parte accionarte esta investigado, se debe tener en reserva, por cuanto el ciudadano JUAN CARLOS MAITAN MORENO, no tiene la cualidad de parte dentro del proceso, por lo tanto no tiene la condición necesaria para tener acceso a las actuaciones, a las actuaciones que cursa por ante la Fiscalía mencionada.
En este orden de ideas, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia, en una evolución progresiva hacia la mayor protección del justiciable, ha venido interpretando el dispositivo del artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido de que no sólo debe existir una vía alterna, sino que la misma debe ser susceptible de garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, para que pueda considerarse improcedente la interposición de una acción de amparo constitucional. Extrato tomado de la Sentencia Nro. 004 del 25/01/2001 emanada de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado LUIS MARTINEZ HERNANDEZ.
Adicionalmente, el reconocimiento que realiza el accionante en su demanda constitucional, no se desprende evidencia de amenaza inminente alguna de violación de los Derechos Constitucionales por parte de la Representación del Ministerio Público, ya que el presunto agraviado expresa:
"..Que cursa causa Nº F6-4439-09, (distribución); (03-06-0914-09), nomenclatura interna de esta Fiscalia , con fecha de ingreso del 22-04-09, donde aparece DENUNCIADO: JUAN CARLOS MAITAN MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 15.155.158, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, en perjuicio de JUAN JOSE RODRIGUEZ RAMIREZ, la cual se encuentra en la fase de INVESTIGACIÓN; aún no se ha INDIVIDUALIZADO persona alguna, a los fines de la correspondiente Imputación Fiscal......"
De las anteriores actuaciones, y del análisis individual de las actas Procesales, no se desprende elemento que evidencia amenaza inminente alguna de violación de Derechos Constitucional por parte de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de este Estado, lo que conlleva a este Tribunal Segundo de Juicio, actuando como Juzgado Constitucional, DECLARAR SIN LUGAR LA ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS MAITAN MORENO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 15.155.158, Residenciado en esta Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, POR IMPROCEDENTE, en contra de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a cargo de la Dra. GLADYS FLEITAS. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Juzgado Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARAR SIN LUGAR LA ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS MAITAN MORENO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 15.155.158, Residenciado en esta Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, POR IMPROCEDENTE, en contra de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a cargo de la Dra. GLADYS FLEITAS. Regístrese, Diarícese, Notifíquese a las partes.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ALEXA GAMARDO RIVERO.
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA DE VELLIS