REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 17 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000718
ASUNTO : BP01-P-2008-000718


Corresponde al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con el Art. 177 del Código Orgánico Procesal emitir pronunciamiento Judicial en relación a los escritos interpuesto por el Profesional del Derecho ciudadano JOSÉ INOCENCIO BALLESTEROS RODRIGUEZ actuando en su carácter de Defensor de Confianza del hoy acusado NELSON GREGORIO VALERA VALERA, y el ciudadano CARLOS PADRON, en su condición de VICTIMA en el presente expediente, mediante el cual solicitan que el acusado de autos debe permanecer en LIBERTAD, durante el proceso, alegando el Defensor Privado que su representado en fecha 16 de Febrero del año 2008, sostuvo una Riña con el ciudadano Carlos Padrón, quien tiene la cualidad de Víctima, iniciando la misma en una Gallera y los mismos se encontraban en un estado etílico, ya que es común en los pueblos este tipo de juegos Folklor de la Región, los mismos apostaron a los gallos suscitando una riña el cual concluyo con una herida por Arma Blanca solo a Nivel Superficial, tal como consta en la presente causa, en el Informe médico Forense; que se sorprende como el Fiscal del Ministerio, haya calificado el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración , que debió tomar en consideración los distintos Informes Médicos, presentado en la acusación; así como la declaración de la víctima, quien desconocía que su defendido se encontraba detenido, y por tal un delito de tan gran magnitud, que su representado lleva aproximadamente Un (1) Año y Tres (3) Meses privado de su Libertad; que se mantuvo conversación con la víctima y el representante del Ministerio Público, en cuanto que se le tomara una declaración a la víctima; donde indico la Representación Fiscal que no iba a realizar ninguna otra investigación y que el caso estaba en manos de la Juez; donde la víctima tuvo que acudir a la Defensoría del Pueblo a rendir declaración con relación al caso, ; que el delito debe encuadrarse en el delito de LESIONES PERSONALES; de igual forma alega que el Fiscal del Ministerio Público no ha comparecido, retardando la realización del Juicio Oral y Público, bien sea por que se encuentra en la Ciudad de Anaco; que su representado ha estado privado de su Libertad sin haber cometido el delito de la imputación Fiscal; que no existen suficientes elementos que acrediten de manera fehaciente la calificación jurídica del hecho imputado a su defendido; por lo que se debe tomar en cuenta que es la misma víctima, quien manifiesta su inconformidad con el delito de la imputación Fiscal; que nunca tuvo la intención de quitarle la vida; que tiene la intención de someterse a la persecución penal; explana que para que sea declarada la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, es imprescindibles que se cumplan todos los requisitos a que se refieren los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Invoca los artículos 26,27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 9 y 243 de la Ley Adjetiva Penal; en consecuencia solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión de la Medida que pesa sobre su defendido ya identificado y en su lugar se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el articulo 256 eiusdem; por otra parte señala el ciudadano CARLOS PADRON, víctima en la presente causa que el ciudadano NELSON VALERA VALERA, por una discusión que se presento por una apuesta de gallo en un club en Aragua de Barcelona le ocasionó una lesión superficial de Tres (3) puntos de sutura es decir, 8 centímetros; que al pasar el lapso de un (1) año se entero por sus familiares que el acusado esta detenido todavía en la Policía del Destacamento 4 de Anzoátegui, que se dirigió hasta la Fiscalia del Ministerio Público para manifestar lo ocurrido y su preocupación, ya que consideraba que el acusado no tuvo la intención de matarlo y que fue una lesión superficial.

Este Tribunal una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, así como lo explanado por el Defensor de Confianza, como lo de la Víctima acordó decidir conforme a los siguientes términos:

De las actuaciones habidas en el presente caso se consta que en fecha 18 de Febrero de 2008, el Tribunal Primero de Control, de este Circuito Judicial Penal Decretó conforme a los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, en contra del ciudadano NELSON GREGORIO VALERA VALERA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en ellos artículos 405, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Vigente Ordinal 1° del Código Penal.

En este mismo orden de ideas, observa esta Juzgadora que oportunamente fue presentada acusación formal en contra del acusado, por el delito antes referido; fijándose la correspondiente audiencia preliminar para el día 21 de Abril de 2008 ,en esta misma fecha se celebro dicha audiencia y se dicto auto de Apertura a Juicio Oral y Público. En fecha 02-05-08 se dicto auto dándole entrada al presente caso al Tribunal de Juicio y fijando sorteo ordinario de Escabino para el día 22 de Mayo de 2008, acto este que se ha diferido en múltiples oportunidades por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, Víctima y acusado; fijándose para el día 13 de Julio del año 2009.

Así las cosas, observa este Tribunal de Juicio que se debe tomar en cuenta para analizar cualquier petición los principios fundamentales que rigen todo proceso, tanto a la luz procedimental como constitucional. A tal fin señala el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal: “Juicio previo y Debido Proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrando en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdo internacionales suscritos por la República.”

El Articulo 8 Ejusdem, refiere” Presunción de Inocencia. De cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Afirmación de Libertad. Las Disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros de hechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza”.

El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra: “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocio o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.- la magnitud del daño causado;
4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la media que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5.- La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.

Es importante señalar que si bien es cierto que el nuevo proceso acusatorio contempla de manera general los principios rectores de inocencia y de la afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Adjetiva Penal (ut-supra indicados), no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de liberad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, lo cual supone que le única finalidad de la detención preventiva es asegurar que el acusado este a disposición del Juez para ser Juzgado, máxime cuando se ha acordado en el caso de marras, convocar a las partes al Sorteo de Escabinos para el día 10 de Julio de 2008, los Jueces estamos en la obligación de garantizar a la comunidad, testigos y victimas la celebración de las audiencias que conlleva a la Administración de Justicia.

En este sentido, decisión dictada de la sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de Agosto de 2006, en el cual entre otras cosas, se pronunció: “La Sala de exhortar a los jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad, providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general la cual es el juicio en libertad y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal lo que implica el análisis objetivo de la actitud el imputado o acusado en el proceso que impliquen la intención de evadirlo”.

En virtud de lo anteriormente expuesto considera este Tribunal de juicio, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR dicha petición, en el sentido que se otorgue una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, al acusado NELSON GREGORIO VALERA VALERA, por considerar que la concesión de la medida, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 343 en relación con el articulo 253 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera considerando que los alegatos del Defensor de Confianza, como de la Víctima son propios del Juicio Oral y Público, y no le es dado ha esta Juzgadora analizarlos en esta etapa procesal para decretar el decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Con Fundamente en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Segundo de Juicio, Administrado Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud del Defensor de Confianza en el sentido que se otorgue MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor del acusado NELSON GREGORIO VALERA VALERA, plenamente identificado en autos por considerar que la concesión de la medida es insuficiente para garantizar las resultas del proceso de conformidad con lo establecido en el único aparte del articulo 243 en relación con los artículos 250, 251 y 253 todo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO.

ALEXA GAMARDO RIVERO

LA SCRETARIA

ABG. ROSANNA HURTADO