REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 26 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005198
ASUNTO : BP01-P-2008-005198



Se decide seguidamente la solicitud contenida en escrito que presento ante este Tribunal, el Profesional del Derecho ciudadano ARTURO GONZÁLEZ actuando en su condición de Representante Legal del hoy acusado ANGEL JESÚS RODRÍGUEZ CALDERA, todos ampliamente identificados en la presente causa, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILE E INNOBLES, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1°, del Código Penal Venezolano en Vigencia, perjuicio del hoy occiso JESÚS MANUEL DÍAZ MANEIRO, en relación a la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido y se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiendo que fue detenido en su casa con el núcleo familiar, en fecha 04 de Diciembre imputándole la Fiscalía unos de los delitos contra la persona, considerando inexistente la flagrancia, debido que los hechos sucedieron el día 06 de Junio y fue detenido en fecha 04 de Diciembre; que han transcurrido aproximadamente Cinco (5) meses, sin que la situación procesal de su defendido haya sido resuelta; que la investigación Fiscal hasta el momento no ha concluido, aún cuando ha pasado un lapso prudencial para que terminara ; que tampoco existe fundados elementos de convicción para realizar una acusación penal en contra de su defendido, aún cuando ya existe, debido que su defendido no tuvo participación directa ni indirecta en los hechos que investiga el Ministerio Público, alega de igual formar que el día de los hechos su defendido se encontraba en su casa con su cónyuge e hijos y su grupo familiar, que pueden dar fe ; invoca a favor de su representado los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 8 de la Convención Iberoamericana de los Derechos Humanos (pacto de San José de Costa Rica, suscrita y ratificada por Venezuela), aplicable como norma supra constitucional por ser un derecho universal de cualquier persona en el mundo sin distingo de raza, cerdo y religión, fundamentando su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 264 de la Ley Adjetiva Penal.
Por todo lo antes expuesto, esta Instancia estima necesario hacer las siguientes observaciones:

En fecha 20 de Noviembre del año 2008, el Tribunal Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; a solicitud del Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, DECRETO ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del acusado de marra por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILE E INNOBLES, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1°, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano en Vigencia, perjuicio del hoy occiso JESÚS MANUEL DÍAZ MANEIRO, por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en los artículos 250, numerales 1°, 2 y 3°, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en fecha 06 de Diciembre se celebró audiencia a los fines de conocer las circunstancias que dieron lugar a la Orden de Aprehensión del acusado JESÚS MANUEL DÍAZ, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILE E INNOBLES, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1°, del Código Penal Venezolano en Vigencia, perjuicio del hoy occiso JESÚS MANUEL DÍAZ MANEIRO. Así las cosas, celebrada dicha audiencia de presentación del detenido se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de encontrarse llenos; los extremos del artículo 250, 251, 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05 de Enero del 2009, el Dr. HARRINSON GONZALEZ GARCÍA, actuando en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, consigno ante la oficina de Alguacilazgo escrito contentivo de acusación formal en contra del hoy acusado ANGEL JESÚS RODRÍGUEZ CALDERA, titular de la cédula de identidad Nro. 17.409.455

En fecha 04 de Marzo del año 2009, el Tribunal Primero de Control de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, celebró Audiencia Preliminar, oportunidad en la que procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se ordena dictar auto de Apertura de Juicio en contra del acusado ANGEL JESÚS RODRÍGUEZ CALDERA, ya identificado por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILE E INNOBLES, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1°, del Código Penal Venezolano en Vigencia, perjuicio del hoy occiso JESÚS MANUEL DÍAZ MANEIRO.

En fecha 21 de Abril del 2009, previa distribución realizada al efecto se recibe la presente causa en este Tribunal Segundo de Juicio, fijándose el SORTEO ORDINARIO DE ESCABINO, siendo su último diferimiento para el día 18 de Juniol del presente año. Consideraciones para decidir

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra señala:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Cursiva y negrillas de este tribunal. )

Como se advierte de la disposición antes transcrita, es un derecho del imputado el solicitar la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad impuesta en su contra las veces que lo considere, debiendo el juzgador, a los fines de proveer, tomar en consideración lo establecido en el artículo 244 del texto in comento el cual señala:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años… (Cursiva y negrillas de este tribunal. )

Ahora bien, vista la solicitud planteada por el Defensor de Confianza a favor del hoy acusados ANGEL JESÚS RODRÍGUEZ CALDERA, en el sentido se Revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y revisadas las actas del expediente, se observa: de un caso grave como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILE E INNOBLES, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1°, del Código Penal Venezolano en Vigencia, perjuicio del hoy occiso JESÚS MANUEL DÍAZ MANEIRO, la cual prevee una pena superior a los DIEZ (10) AÑOS,; de igual forma se evidencia que el acusado desde el momento en que se le Ratifico la ORDEN DE APREHENSIÓN hasta la presente fecha, la acción penal para promover el enjuiciamiento del acusados de autos, se encuentra vigente y admitida como lo fue en su oportunidad la acusación presentada al estimarse que existe fundamento serio para proceder al juzgamiento público del encausado, y el otorgamiento de una Medida Cautelar, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo los hechos punibles imputados por el Ministerio Publico son de acción pública, merecen pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo, existe una Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, considerando igualmente la magnitud del daño causado, y por tratarse de un delito que es considerado por nuestra Legislación como grave que atenta contra uno Bienes Jurídicos protegidos por el Estado, como es el Derecho a la vida.

En consecuencia, conforme a los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el 251, numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero, 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL y se ratifica la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en los términos expuestos en la presente resolución, en contra del acusado ANGEL JESÚS RODRÍGUEZ CALDERA, ampliamente identificado en autos, DECLARÁNDOSE SIN LUGAR el pedimento planteado por la Defensa Privada, en tal sentido considerando quien aquí decide que los argumentos de la Defensa deben ser controvertidos en el Juicio Oral y Público y bajo ninguna circunstancia pueden ser aceptados por esta Juzgadora, como válidos a los fines de la Revisión de la Medida de Privación de Libertad, puesto que no se demuestra con ellos que hayan variado las circunstancia que dieron origen a la detención judicial y mucho menos entrar a analizarlo en este momento procesal; es por lo que este Tribunal Segundo de Juicio considera procedente NEGAR la solicitud presentada por la Defensa Privada Dr. ARTURO GONZÁLEZ; todo lo cual se decide de conformidad con lo establecido en los artículos 243 , 250, 251 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal en funciones de Juicio Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la revisión de medida cautelar planteada por el Defensor Privado ARTURO GONZÁLEZ; y en consecuencia, se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al acusado ANGEL JESÚS RODRÍGUEZ CALDERA, ampliamente identificado en autos; por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Primero, en fecha 06 de Diciembre del año 2008. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. CUMPLASE.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ALEXA GAMARDO RIVERO.



LA SECRETARIA,

AGB. MARIA ALEJANDRA NERI