REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 3 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2001-000797
ASUNTO : BP01-P-2001-000797
Visto y leído como ha sido el escrito y los recaudos presentado, por el Defensor Público Décimo Quinto Penal de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Dr. ALFREDO COLON MARCANO, actuando en su carácter de representante legal de la hoy acusada YULETZI YAGUARAN, ambos plenamente identificado en la presente causa, mediante la cual solicita la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra de su defendida alegando que su representada se encuentra privada de su libertad, recluida en la Comandancia General de la Policía del Estado, con Sede en el Crucero de Lechería, que viene padeciendo de graves afecciones de salud, que ha ameritado sus traslado en varias oportunidades a Centros de Salud con carácter de Urgencia, realizadas por las Autoridades Policiales donde se encuentra recluida, que ha sido examinada por la Médico del Servicio Médico de la Policía; alegando de igual manera que su representada es madre de Seis (6) hijos y adolescentes, cuyas edades oscilan entre Dos (2) años y Trece (13) años, circunstancia esta que la ha demostrado con las Copias Originales y Certificadas de la Partidas de Nacimientos; que los menores niños están afectados por la ausencia de su madre, quienes a cada momento vienen llorando y pidiendo su presencia, lo cual los han afectado emocionalmente, esgrime que su defendida no ha cumplido con sus presentaciones porque su Defensor de Confianza le informo que no tenía que presentarse; que siempre ha estado en disposición de someterse a la prosecución de la acción penal; que según las actas de investigación que conforma el presente expediente, en especial la Experticia Técnica Legal realizada a la droga, presuntamente incautada, su peso no supera los Treinta y Seis (36) gramos, por lo que en un eventual Juicio, la pena a imponer no superaría los Cinco (5) años de conformidad con lo dispuesto en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Especial, debiendo considerar su buena conducta predelictual y su disposición de someterse al proceso
Al respecto este Tribunal para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:
En fecha 04 de Abril del 2001, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, puso a disposición al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, del Estado Anzoátegui a la hoy acusada, YULETSI YAGUARAN, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, para la época de los hechos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD dictando Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 259 Ordinales 1° 2° y 3°, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de los hechos.
En este orden de ideas, quien aquí decide, considera pertinente proceder a revisar la medida Privativa Judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 273 del Código Orgánico procesal Penal, vigente para la época de los hechos, tomando en consideración las siguientes circunstancias de derecho:
En primer lugar, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en Vigencia consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República, y que su inobservancia en el Proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado garantista previsto en la Ley Penal Adjetiva.
Así mismo, el artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, quien aquí decide, considera, que el derecho al debido proceso es un mandato de la Constitución Bolivariana de Venezuela, consagrado en el artículo 49 el cual describe en su ordinal 4° lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser Juzgada por Jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por Tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
Como se observa en la norma Constitucional se consagra expresamente el postulado del debido proceso y con ello toda una serie de principios y garantías que la doctrina procesal moderna ha derivado del mismo.
Así mismo es de observar que entre las Medidas de coerción personal, encontramos fundamentalmente la Privación de Libertad con criterios racionales así como también garantista, en este sentido toda medida de coerción personal debe descansar sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad lo cual constituye un límite a la intervención a los órganos del Estado, la primera supone que solo se podrá acudir a la privación de libertad (medida que solo puede ser dictada por el Juez de Control) cuando las demás medidas de coerción resultaren insuficientes para garantizar la finalidad del proceso.
En tal sentido, se evidencia de las actuaciones, que la Representación Fiscal en su escrito de acusación le imputo a la hoy acusada YULETSI YAGUARAN, la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, para la época de los hechos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, que prevee una pena de prisión que no supera los Cinco (5) años, lo que a la luz del Derecho Procesal acusatorio, instaurado en nuestro país, resulta idóneo con los principios y garantías procesales, con las cuales cuentan los individuos sometidos a una persecución Penal.
Ahora bien, evidentemente las normas rectoras dentro del Proceso Penal, imponen como modalidad prioritaria el Juzgamiento en libertad de los imputados o acusados, ya que se les presume inocente, afirmándose su derecho a la libertad, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, este Juzgador considera procedente el pedimento formulado por la Defensora Pública Segunda Penal, Dr. ALFREDO COLON MARCANO, actuando en su carácter de representante legal de la hoy acusada YULETZI YAGUARAN, ambos plenamente identificado en la presente causa, motivado a que su solicitud se ajusta a la realidad Jurídico Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones a las cuales esta sometida la Medida de Privación Judicial, deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares Sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez correspondiente, antes de decidir imponer una Medida de Coerción Personal tan gravosa como lo es la Privación Judicial de Libertad, a pesar que desprende del Sistema JURIS200, que la acusada de autos no cumplió con las obligaciones impuesta por el Juzgado de Control, de este Estado, teniendo como consecuencia que en fecha 21 de Marzo del año 2006 , se acordó Revocar por Incumplimiento de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, decretadas por el Juzgado Quinto de Control , en fecha 03 de Mayo del año 2001, ordena Suspensión del Juicio Oral y Público de la presente causa ; y se decreto Orden de Captura, materializándose dicha Captura en fecha 01 de Mayo del año 2009, poniéndola a la Orden de este Tribunal el Organismo Policial respectivo, en fecha 04 de Mayo del presente año; y en esta misma fecha se impuso de su aprehensión. Quedando detenida en la Comandancia General del Estado Anzoátegui.
De lo expuesto se concluye, que la pretensión del defensor de la acusada se encuentra ajustada a derecho, estimando sus argumentos en cuanto que defendida es madre de seis niños que oscilan entre la edad de Dos (2) de edad; por lo que los niños, niñas y adolescentes son sujetos, plenos de derechos y estarán protegidos por la Legislación, Órganos y Tribunales; y el Estado asegurará con prioridad absoluta protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su Interés Superior en las decisiones y acciones que les conciernen, tal como lo establece el artículo 73 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello concatenado con el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y de Adolescente, que establece el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente, lo cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes de los mismos. no obstante, considera pertinente para procurar la resultas del Proceso, y garantizar el ius puniendi del Estado conferir a la acusada, YULETSI YAGUARAN las siguientes Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad las cuales consisten: 1°) De conformidad con el artículo 256 numeral 3° se le impone presentación cada 8 días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) Según el ordinal 4° del artículo in comento, se le prohíbe la salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui o de la localidad donde sin la autorización del tribunas, No concurrir a lugares donde se expenda bebida alcohólicas o se presuma el consumo de sustancia Estupefacientes o Psicotrópicas . ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribuna Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR EL PEDIMENTO de la Defensor Público Décimo Quinto Penal de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Dr. ALFREDO COLON MARCANO, actuando en su carácter de representante legal de la hoy acusada YULETZI YAGUARAN, ambos plenamente identificado en la presente causa, todo en base al Principio de Proporcionalidad, y en consecuencia ACUERDA a favor de la acusada, ya identificada; la SUSTITUCION de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º, 4º, y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal , las cuales contemplan los siguientes parámetros: 1) Presentación ante el Tribunal cada Ocho (08) días, 2) Prohibición de salida del País o de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin autorización del Tribunal de la Causa; No concurrir a lugares donde se expenda bebida alcohólicas o se presuma el consumo de sustancia Estupefacientes o Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 264 eiusdem. Ordénese el traslado a los fines de imponer al acusado del cambio de medida para el día. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ALEXA GAMARDO RIVERO.
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA DE VELLIS