REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 3 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001801
ASUNTO : BP01-P-2007-001801
Visto el escrito interpuesto por la Defensora Pública Sexta Penal, de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dra. IRMA FERMIN, actuando en su carácter representante legal de la hoy acusada ANDREINA JOSEFINA BETANCOURT HERNANDEZ ambas plenamente identificadas en la presente causa, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Privativa, quien se encuentra con APOSTAMIENTO POLICIAL; y se le otorgue la LIBERTAD INMEDIATA, a su defendida, alegando que su representada se encuentra detenida desde el día 05 de Mayo del año 2007, sin que hasta la fecha se haya obtenido algún tipo de Sentencia Definitiva, constituyendo esta circunstancia una flagrante violación de los Derechos y Principios Constitucionales de Estado de Libertad, considerada la regla del Proceso, la igualdad de las partes al ser considerados inocentes hasta que se demuestre lo contrario en un Juicio Oral y Público. Invoca el artículo 244 del código Orgánico Procesal penal; esgrime de igual forma que el Legislador siempre ha tenido en cuenta que el Derecho a la Libertad Personal es tutelado Constitucionalmente, como un valor superior, tal como lo establecen los artículos 2 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Invoca las Sentencias de fechas 06 de Agosto del año 2002, Sala Constitucional, Sentencia de fecha 20 de Agosto del 2002, Sala Constitucional y Sentencia de fecha 24 de Mayo del 2005, Sala Constitucional, con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales, Sentencia N° 949.
Por todo lo antes expuesto, esta Instancia estima necesario hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: En fecha 08 de Mayo de 2007, el Tribunal Quinto de Control de Guardia, de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, celebró la Audiencia para Oír a la Imputada, en la cual entre otros pronunciamientos dicto Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana ANDREINA JOSEFINA BETANCOURT HERNANDEZ, quién es venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16-055.869 , natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 21/01/198 de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar, hija de los ciudadanos JUAL LUIS BETANCOURT Y HORTENCIA HERNANDEZ (V) residenciada en Calle San Felipe, Casa S/N, Sector Pozuelo Arriba, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito HOMIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 3, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Vigente, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 08 de Junio del año 2007, la Representación Fiscal presento formal Acusación ante el Tribunal correspondiente en contra de la acusada ANDREINA JOSEFINA BETANCOURT HERNANDEZ; por la presunta comisión del delito de HOMIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 3, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Vigente, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en perjuicio de los niños CARLOS ALEJANDRO RUIZ BETANCOURT, de Diez (10) años de edad, CAROLINA NICANOR RUIZ BETANCOURT, de Nueve (9) años de edad, CARLA ALEJANDRA RUIZ BETANCOURT, de Siete (7) años de edad y KARINA DEL VALLE RUIZ BETANCOURT, de Cinco (5) años de edad.
En fecha 06 de Junio por auto se acordó fijar la AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día 06 de Julio del año 2007, no celebro en esa fecha en virtud que el Juzgado no dio Audiencia. Nuevamente fueron fijadas para los días, 01 de Agosto del año 2007, 20 de Septiembre del año 2007, 18 de Octubre del año 2007,, las cuales no se realizaron las por incomparecencia de la acusada y Víctima. Celebrándose el Acto de la Audiencia Preliminar, el día 12 de Noviembre del año 2007. Admitiendo el Juzgado Quinto de Control de este Estado, totalmente la Acusación Fiscal por el delito referido en su escrito acusatorio y la Pruebas Ofertadas, Aperturando el Juicio Oral y Público En fecha 22 de Noviembre del año 2007 el Juzgado Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial por decisión acordó el ARRESTO DOMICILIARIO a favor de la acusada de autos, ya identificada anteriormente En fecha 29 de Noviembre del año 2007, se recibió ante este Tribunal la causa en cuestión, fijándose el Sorteo Ordinario de Escabino para el día 14 de Diciembre del año 2007, destacando este Tribunal que desde esa fecha no efectuándose dicho acto en su mayoría por Incomparecencia de la acusada,, a pesar de igual forma por la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y la Víctima. Celebrándose el referido Acto en fecha 30 de Mayo del año 2008. Fijándose el Acto de Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos para el día 18 de Junio del año 2008, no efectuándose el acto hasta la presente fecha de igual forma por la múltiple incomparecencia de la acusada, fijándose para el día 11 de Junio del año 2009
En consecuencia hecho el análisis anterior es improcedente estimar que existe un Retardo Procesal; al entendido que existe Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia la aplicación del artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, en base a que el Retardo Procesal Penal no puede ser alegado por el imputado a su favor, debido a que está demostrado que el mayor número de diferimientos se deben a faltas de traslados del acusado, así como por incomparecencia de la Defensa; en consecuencia la carga de este retardo no corresponde al Tribunal de la Causa, DESESTIMANDO así la solicitud de la Defensa Pública Penal.
SEGUNDO: Alega la Defensa que su representada se encuentra detenida desde el día 05 de Mayo del año 2007, sin que hasta la fecha se haya obtenido algún tipo de Sentencia Definitiva, constituyendo esta circunstancia una flagrante violación de los Derechos y Principios Constitucionales de Estado de Libertad, considerada la regla del Proceso, la igualdad de las partes al ser considerados inocentes hasta que se demuestre lo contrario en un Juicio Oral y Público. Invoca el artículo 244 del código Orgánico Procesal penal; esgrime de igual forma que el Legislador siempre ha tenido en cuenta que el Derecho a la Libertad Personal es tutelado Constitucionalmente, como un valor superior, tal como lo establecen los artículos 2 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Invoca las Sentencias de fechas 06 de Agosto del año 2002, Sala Constitucional, Sentencia de fecha 20 de Agosto del 2002, Sala Constitucional y Sentencia de fecha 24 de Mayo del 2005, Sala Constitucional, con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales, Sentencia N° 949.
TERCERO: Dada las circunstancias antes expuestas, se hace exigible considerar la doctrina de carácter vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado DR JESUS EDUARDO CABRERA, y ratificada por ese máximo Tribunal de la República, en sentencia 114 del 06 de febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA; sentencia 361 del 26 de febrero de 2003 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA; sentencia del 04 de julio de 2003 con Ponencia de PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ
Aunado a los citados criterios de nuestro Máximo Tribunal, de que como consecuencia del vencimiento del lapso de los dos (02) años, independientemente de la naturaleza de la medida de coerción, la libertad debe ser declarada aún de Oficio, salvo mala fe, tal y como se desprende de la Jurisprudencia del 12/08/05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en la cual se establece: … “si bien es cierto, y así lo ha sostenido reiteradamente la Sala, que cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el termino establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de Medida Sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad y en una violación del artículo 44 Constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme. Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…”.
CUARTO: En este orden de ideas, pese a haber transcurrido el plazo establecido por el Legislador como suficiente para obtener una Sentencia Definitiva en un proceso penal, y no constituirse la Medida Privativa de Libertad en una pena anticipada; no obstante, al quedar acreditado en autos que el retardo procesa se debe a dilaciones injustificadas por parte de la acusada ANDREINA JOSEFINA BETANCOURT HERNANDEZ, a pesar de igual forma por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y la Víctima; no puede en consecuencia ser considerado a su favor lo establecido en la norma imperativa penal, por lo que es Fuerza para que este Tribunal NIEGUE la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal Dra. , Dra. IRMA FERMIN, actuando en su carácter representante legal de la hoy acusada ANDREINA JOSEFINA BETANCOURT HERNANDEZ ambas plenamente identificadas en la presente causa, se le otorgue la LIBERTAD INMEDIATA a su representada, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Itinerante en Funciones de Juicio N° 26 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal Dra. , Dra. IRMA FERMIN, actuando en su carácter representante legal de la hoy acusada ANDREINA JOSEFINA BETANCOURT HERNANDEZ ambas plenamente identificadas en la presente causa, se le otorgue la LIBERTAD INMEDIATA a su representada, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia MANTIENE la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD con APOSTAMIENTO POLICIAL; a la acusada ya referida y plenamente identificado en la presente decisión, todo de conformidad con lo consagrado en el Único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 250 y 251 ejusdem, y en un todo de acuerdo con la Jurisprudencia de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado DR JESUS EDUARDO CABRERA, y ratificada por el máximo Tribunal de la República, en sentencia 114 del 06 de febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA; sentencia 361 del 26 de febrero de 2003 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA; sentencia del 04 de julio de 2003 con Ponencia de PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, y Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de Marzo de 2005; ratificando el criterio sostenido por esta Instancia en decisión proferida en fecha 23-10-2008. Notifíquese a las partes. Publíquese y Diarícese.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ALEXA GAMARDO RIVERO.
LA SECRETARIA
ABG. SANDRA DE VELLIS