REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 3 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-002241
ASUNTO : BP01-P-2007-002241
Visto el escrito interpuesto por la Defensora Pública Quinta Penal, de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dra. NELIDA BASILE DRIJA, actuando en su carácter representante legal del hoy acusado JIMENEZ AVILEZ ANDY JOSÉ ambos plenamente identificado en la presente causa, mediante el cual solicita EL Decaimiento de la Medida Privativa dictada en la presente causa, a su representado ya identificado, por existir UN RETARDO PROCESAL de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que en fecha 25 de Mayo del año 2007, se le decreto Medida de Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y que desde el momento de su detención hasta la presente fecha han transcurrido DOS (2) AÑOS, PRIVADO DE SU Libertad, sin que se le haya realizado el Juicio Oral y Público, que existe un evidente Retardo Procesa , violando con ello principios y garantías Constitucionales como lo son el Debido Proceso, el Derecho a la Libertad y la Presunción de Inocencia, por lo que debe tener derecho a una Libertad Sin Restricciones alguna de acuerdo a lo pautado en el artículo 244 del código Orgánico Procesal Penal; que se incluye dentro de los Derechos y Garantías que Salvaguardan la norma Adjetiva Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales, tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley Adjetiva Penal; de igual forma hace alusión a la Sentencia N° 2275 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de Agosto del año 2003, con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haz., donde señala que el derecho a la Libertad se viola no solo cuando se priva de libertad a una persona, sino cuando se le restringe su ejercicio más allá de lo previsto en la norma adjetiva; por último también hace referencia a la Sentencia N° 635 de fecha 21 de Abril del año 2008, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales
Por todo lo antes expuesto, esta Instancia estima necesario hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: En fecha 25 de mayo de 2007, fue decretada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal vigente, en perjuicio de la ciudadana CARMEN YOLANDA DÍAZ
En fecha 24 de Junio del año 2007, la Representación Fiscal presento formal Acusación ante el Tribunal correspondiente en contra del acusado JIMENEZ AVILEZ ANDY JOSÉ; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal vigente, en perjuicio de la ciudadana CARMEN YOLANDA DÍAZ. En fecha 23 de Julio del año 2007, tuvo lugar el Acto de la Audiencia Preliminar; Admitiendo el Juzgado Cuarto de Control de este Estado, totalmente la Acusación Fiscal por el delito referido en su escrito acusatorio y la Pruebas Ofertadas, Aperturando el Juicio Oral y Público. En fecha 03 de Agosto del año 2007, se recibió ante este Tribunal la causa en cuestión, fijándose el Sorteo Ordinario de Escabino para el día 20 de Septiembre del año 2007, denotándose que desde esta fecha no efectuándose dicho acto en su mayoría por Incomparecencia del acusado y de su Defensor, a pesar de igual forma por la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y la Víctima. Celebrándose el referido Acto en fecha 13 de Septiembre del año 2008;, fijándose el Acto de Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos para el día 14 de Enero del año 2009, no efectuándose por incomparecencia del acusado, fijándose para el día 13 de Febrero del año 2009, no realizándose por falla eléctrica, difiriéndose para el día 11 de Marzo del año 2009, no efectuándose por incomparecencia del acusado; se fijo nuevamente para la fecha 12 de Abril del año 2009, no relazándose en virtud que el Tribunal no dio Audiencia, fijándose para el día 13 de Mayo del año 2009, no se celebro por incomparecencia de la Víctima , Escabinos, fijándose por último para el día 25 de Junio del año 2009.
En consecuencia hecho el análisis anterior es improcedente estimar que existe un Retardo Procesal; al entendido que existe Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia la aplicación del artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, en base a que el Retardo Procesal Penal no puede ser alegado por el imputado a su favor, debido a que está demostrado que el mayor número de diferimientos se deben a faltas de traslados del acusado, así como por incomparecencia de la Defensa; en consecuencia la carga de este retardo no corresponde al Tribunal de la Causa, DESESTIMANDO así la solicitud de la Defensa Pública Penal.
SEGUNDO: Considera la Defensa que en fecha 25 de Mayo del año 2007, se le decreto Medida de Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y que desde el momento de su detención hasta la presente fecha han transcurrido DOS (2) AÑOS, PRIVADO DE SU Libertad, sin que se le haya realizado el Juicio Oral y Público, que existe un evidente Retardo Procesa , violando con ello principios y garantías Constitucionales como lo son el Debido Proceso, el Derecho a la Libertad y la Presunción de Inocencia, por lo que debe tener derecho a una Libertad Sin Restricciones alguna de acuerdo a lo pautado en el artículo 244 del código Orgánico Procesal Penal; que han transcurrido un lapso de tiempo de más de dos (2) años, sin que exista Sentencia Firme; de igual forma invoca los artículos 2, 44 y 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 19, 244
TERCERO: Dada las circunstancias antes expuestas, se hace exigible considerar la doctrina de carácter vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado DR JESUS EDUARDO CABRERA, y ratificada por ese máximo Tribunal de la República, en sentencia 114 del 06 de febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA; sentencia 361 del 26 de febrero de 2003 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA; sentencia del 04 de julio de 2003 con Ponencia de PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ
Aunado a los citados criterios de nuestro Máximo Tribunal, de que como consecuencia del vencimiento del lapso de los dos (02) años, independientemente de la naturaleza de la medida de coerción, la libertad debe ser declarada aún de Oficio, salvo mala fe, tal y como se desprende de la Jurisprudencia del 12/08/05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en la cual se establece: … “si bien es cierto, y así lo ha sostenido reiteradamente la Sala, que cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el termino establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de Medida Sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad y en una violación del artículo 44 Constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme. Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…”.
CUARTO: En este orden de ideas, pese a haber transcurrido el plazo establecido por el Legislador como suficiente para obtener una Sentencia Definitiva en un proceso penal, y no constituirse la Medida Privativa de Libertad en una pena anticipada; no obstante, al quedar acreditado en autos que el retardo procesa se debe a dilaciones injustificadas por parte del acusado JIMENEZ AVILEZ ANDY JOSÉ y de su Defensor, a pesar de igual forma por la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y la Víctima; no puede en consecuencia ser considerado a su favor lo establecido en la norma imperativa penal, por lo que es Fuerza para que este Tribunal NIEGUE la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal Dra. NELIDA BASILE DRIJA, actuando en su carácter representante legal del hoy acusado JIMENEZ AVILEZ ANDY JOSÉ ambos plenamente identificados en el presente expediente en lo que respecta al Decaimiento de la Medida Privativa dictada en la presente causa a su representado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Itinerante en Funciones de Juicio N° 26 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal Dra. NELIDA BASILE DRIJA, actuando en su carácter representante legal del hoy acusado JIMENEZ AVILEZ ANDY JOSÉ ambos plenamente identificados en el presente expediente causa; en lo que respecta expediente en lo que respecta al Decaimiento de la Medida Privativa dictada en la presente causa a su representado, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal; y en consecuencia MANTIENE la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al acusado ya referido y plenamente identificado en la presente causa, todo de conformidad con lo consagrado en el Único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 250 y 251 ejusdem, y en un todo de acuerdo con la Jurisprudencia de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado DR JESUS EDUARDO CABRERA, y ratificada por el máximo Tribunal de la República, en sentencia 114 del 06 de febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA; sentencia 361 del 26 de febrero de 2003 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA; sentencia del 04 de julio de 2003 con Ponencia de PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, y Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de Marzo de 2005; ratificando el criterio sostenido por esta Instancia en decisión proferida en fecha 23-10-2008. Notifíquese a las partes. Publíquese y Diarícese.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ALEXA GAMARDO RIVERO.
LA SECRETARIA
ABG. SANDRA DE VELLIS