REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 30 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005964
ASUNTO : BP01-P-2006-005964

Corresponde al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal emitir pronunciamiento Judicial en relación al escrito interpuesto por el Abogado LUIS JOSE RONDON, actuando en su carácter de Defensor Privado, tal como consta en autos de los hoy acusados DAVID RAFAEL PAREJO, VICTOR MANUEL MEJIAS VELIZ y GREGORIO JOSÉ MARAGUACARE, todos ampliamente identificados en la presente causa, en el que solicita se revoque la ORDEN DE APREHESIÓN; esgrimiendo como fundamento de su petitorio que a sus defendidos antes señalados, en fecha 23 de Febrero del año 2009 le fue REVOCADA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, cuando los mismos, no han dejado de comparecer al cumplimiento de la Medida impuesta, que de igual manera han estado a disposición a la Fiscalía del Ministerio Público, al igual a este Juzgado cuando se les ha sido llamado, alega que sus defendidos en los actuales momentos son funcionarios activos de la Policía del Estado Anzoátegui, cumpliendo sus Labores Administrativa, considerando que la Orden de Aprehensión o Captura les están causando un Daño Irreparables, más no podría existir el peligro de fuga, que establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, porque nunca han dejado de someterse a la persecución del proceso penal y siguen estando dispuestos a presentarse a las Autoridades, invoca a favor de sus patrocinados los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal

Este Tribunal Segundo de Juicio, procede a avocarse al conocimiento de la causa y una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Se evidencia de las actas procesales, que en fecha 31 de Julio del año 2006, presentado Escrito de Acusación interpuesta para aquel entonces por la Dra. NANCY MONSALVE, actuando en su carácter de fiscal Décima Novena del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual Acusa a los ciudadanos GREGORIO JOSE MARAGUACARE, por la presunta comisión de los delitos DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 282,240 y 87 todos del Código Penal Vigente, para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano hoy occiso DARWIN LUIS MOYS RIOS, para los imputados VICTOR MANUEL MEJIAS y DAVID RAFAEL PAREJO, por la presunta comisión de los delitos DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE, EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, en concordancia con los artículos 83 282,240 y 87 todos del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos,

En fecha 27 de Febrero del año 2007, se celebra el Acto de la Audiencia Preliminar, donde se ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, ordenando el pase al Juicio Oral y Público, decretando a favor de los acusados de autos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal,

En fecha 25 de Abril de 2007 se recibió en este Tribunal la solicitud de remisión a la Corte de Apelaciones de la presente causa a los fines de resolver el Recurso de Apelación signado con el número BP01-R-2007-0000-64. Acordándose La remisión en fecha 26 de Abril del mismo año.

En fecha 12 de Junio de 2007 se recibió de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, decisión en la que DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Penal, Y EN SU DEFECTO DECRETA Medida Privativa de Libertad a los acusados GREGORIO JOSE MARACAGUARE PERICANA, DAVID RAFAEL PAREJO Y VICTOR MANUEL MEJIAS VELIZ, por observar el Tribunal Pluripersonal, que el caso de marra se encontraban llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, y el artículo 251, ambos del Código Penal Venezolano en Vigencia, ordenándose su Reclusión en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui

Ahora bien, el Tribunal observa que de las actas cursante en el presente expediente se evidencia que se trata de un delito grave, que por su naturaleza ofensiva atenta contra importantes bienes jurídicos tutelados por nuestra legislación venezolana, como son el derecho a la vida, evidenciándose además, que los delitos por los cuales están siendo procesados los acusados de autos, supera una pena superior a los Diez (10) de presidio, de llegárseles a condenar. Debiéndose destacar que de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Coerción Personal, dictada en contra de los acusados por la Corte de Apelaciones de este Estado, no resulta desproporcionada por los delitos que se les acusas, las circunstancia de su comisión y la sanción probable. Estableciéndose además en la mencionada norma jurídica que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años que no es el caso en cuestión; DECLARA: SIN LUGAR LA SOLICITUD de Revision de Medida planteada por los acusados de autos. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR , la revision de la Medida Interpuesta por el Abogado LUIS JOSE RONDON, actuando en su carácter de Defensor Privado, tal como consta en autos de los hoy acusados DAVID RAFAEL PAREJO, VICTOR MANUEL MEJIAS VELIZ y GREGORIO JOSÉ MARAGUACARE, todos ampliamente identificados en la presente causa, en el que solicita se revoque la ORDEN DE APREHESIÓN. Publíquese, Regístrese, Líbrese los Oficios respectivos y Notifíquese a las Partes
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

DRA. ELOINA DEL VALLE RAMOS BRITO


LA SECRETARIA
ABG. SANDRA DE VELLIS