REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 9 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003911
ASUNTO : BP01-P-2006-003911
Visto el escrito interpuesto por el Defensor de de Confianza Dr. GEOBANI ANTONIO VERACIERTA MISSEL, en su carácter de Representante Legal del hoy acusado EDUARDO ALEJANDRO MAIGUA ROJAS, ambos plenamente identificados en la presente expediente, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DE DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en Vigencia, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de quien en vida se llamara TAIME DANIEL CAICAGUARE, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorguen a su defendido un Medida Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 eiusdem, alegando que su defendido no encaminó sus actos para verse incurso en la comisión del delito que se le imputa, que es inocente de los hechos; que el Fiscal del Ministerio Público no solicito la prorroga al vencimiento de los Dos (2) años, tal como lo dispone el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que esta demostrado el Retardo Procesal; invoca a favor de representado la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de Marzo del año 2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, que el artículo 335 de la Constitución Nacional, se evidencia que las decisiones dictadas por la Sala Constitucional, son de carácter vinculante y de obligatorio cumplimiento, es por lo que alego la Sentencia antes indicada. Invoca los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrime que el Retardo Procesal no le es atribuible a representado imputado ni a la defensa.
Por todo lo antes expuesto, esta Instancia estima necesario hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: En fecha 28 de Mayo del 2006 es presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, el hoy acusado EDUARDO ALEJANDRO MAIGUA ROJAS, por la presunta comisión del delito COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 83 ejusdem, decretándole en esa misma fecha la Instancia en Funciones de Control Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al acusado EDUARDO ALEJANDRO MAIGUA ROJAS, por considerar que se encontraban llenos los extremos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente el 10 de Agosto del 2006, se lleva acabo la Audiencia Preliminar, en la cual acordó la Apertura a Juicio Oral y Público.
En fecha 27 de Septiembre del 2006, la causa es recibida en este Tribunal, fijando el Acto de Sorteo Ordinario de Escabinos para el día 19 de Octubre del 2006, en esa fecha se celebra el Acto de Sorteo Ordinario de Selección de Escabinos, fijándose para el día 28 de Noviembre de 2006 la Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos. No llegándose a celebrase la Constitución del Tribunal Mixto con Escabino por las múltiples, incomparecencia tanto del acusado como el Defensor de Confianza, pese también a la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, como de la Víctima. Originándose que en fecha 10 de Agosto del año 2007 se constituyera el Tribunal en Unipersonal, fijándose la celebración del Juicio Oral y Público para el día 16 de Octubre del año 2007, no celebrándose dicho desde esta fecha hasta la presente también, por las múltiples, incomparecencia tanto del acusado como del Defensor de Confianza, pese también de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, como de la Víctima.
Hecho el análisis anterior es improcedente estimar que existe un Retardo Procesal; al entendido que existe Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia la aplicación del artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, en base a que el Retardo Procesal Penal no puede ser alegado por el imputado a su favor, debido a que está demostrado que el mayor número de diferimientos se deben al acusado, así como por incomparecencia de la Defensa de Confianza, en consecuencia la carga de este retardo no corresponde al Tribunal de la Causa, desestimando así la solicitud de la Defensa.
SEGUNDO: Alego que su defendido no encaminó sus actos para verse incurso en la comisión del delito que se le imputa, que es inocente de los hechos; que el Fiscal del Ministerio Público no solicito la prorroga al vencimiento de los Dos (2) años, tal como lo dispone el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que esta demostrado el Retardo Procesal; invoca a favor de representado la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de Marzo del año 2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, que el artículo 335 de la Constitución Nacional, se evidencia que las decisiones dictadas por la Sala Constitucional, son de carácter vinculante y de obligatorio cumplimiento
TERCERO: Dada las circunstancias antes expuestas, se hace exigible considerar la doctrina de carácter vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado DR JESUS EDUARDO CABRERA, y ratificada por ese máximo Tribunal de la República, en sentencia 114 del 06 de febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA; sentencia 361 del 26 de febrero de 2003 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA; sentencia del 04 de julio de 2003 con Ponencia de PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ
Aunado a los citados criterios de nuestro Máximo Tribunal, de que como consecuencia del vencimiento del lapso de los dos (02) años, independientemente de la naturaleza de la medida de coerción, la libertad debe ser declarada aún de Oficio, salvo mala fe, tal y como se desprende de la Jurisprudencia del 12/08/05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en la cual se establece: … “si bien es cierto, y así lo ha sostenido reiteradamente la Sala, que cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el termino establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de Medida Sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad y en una violación del artículo 44 Constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme. Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…”.
CUARTO: En este orden de ideas, pese a haber transcurrido el plazo establecido por el Legislador como suficiente para obtener una Sentencia Definitiva en un proceso penal, y no constituirse la Medida Privativa de Libertad en una pena anticipada; no obstante, al quedar acreditado en autos que el retardo procesa se debe a dilaciones injustificadas por parte del acusado EDUARDO ALEJANDRO MAIGUA ROJAS, y a su de su defensor de confianza, no puede en consecuencia ser considerado a su favor lo establecido en la norma imperativa penal, por lo que es Fuerza para que este Tribunal NIEGUE la solicitud interpuesta por el Defensor de de Confianza Dr. GEOBANI ANTONIO VERACIERTA MISSEL, actuando en su carácter de representante legal del acusado, ya referido en lo que respecta a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Itinerante en Funciones de Juicio N° 26 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por Defensor de Confianza Dr. GEOBANI ANTONIO VERACIERTA MISSEL, actuando en su carácter de representante legal del acusado, EDUARDO ALEJANDRO MAIGUA ROJAS, en lo que respecta a la LIBERTAD INMEDIATA, de su patrocinado todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal; y en consecuencia MANTIENE la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al acusado ya referido y plenamente identificado en la presente causa, todo de conformidad con lo consagrado en el Único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 250 y 251 ejusdem, y en un todo de acuerdo con la Jurisprudencia de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado DR JESUS EDUARDO CABRERA, y ratificada por el máximo Tribunal de la República, en sentencia 114 del 06 de febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA; sentencia 361 del 26 de febrero de 2003 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA; sentencia del 04 de julio de 2003 con Ponencia de PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, y Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de Marzo de 2005; ratificando el criterio sostenido por esta Instancia en decisión proferida en fecha 23-10-2008. Notifíquese a las partes. Publíquese y Diarícese.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ALEXA GAMARDO RIVERO.
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA DE VELLIS