REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 11 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002862
ASUNTO : BP01-P-2008-002862
Vistos los escritos presentados por el Dra. JUANA MARIA PADRINO MAIGAU actuando en su carácter de Defensor Publica del imputado JOSE ALBERTO CASTILLO; quien solicita la revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; así como copias simples del presente expediente. Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Del contenido de las actas procesales se evidencia que el mencionado imputado le fue decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad el día 30 de junio de 2008, por el Tribunal de Control Nº 06, de este Circuito Judicial Penal, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 1º del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 Ejusdem.
SEGUNDO: En fecha 30 de Julio de 2008, fue presentada acusación por el Ministerio Público, atribuyéndole al imputado de autos, por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Penal, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1º y 277 del Código Penal, con las agravantes contenidas en los artículos 1 y 11 del artículo 77 Ejusdem, en perjuicio del hoy occiso HEBERT LUIS PEREZ y LA COLECTIVIDAD; encontrándose fijada audiencia preliminar para el día 24-11-2008.
Así mismo, el artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; Salvo los casos establecidos en la ley antes mencionada.
Ahora bien, el delito en cuestión, resulta ser un delito pluriofensivo, que atenta no solo contra el derecho a la vida, sino contra los intereses colectivos, como lo es el bienestar y seguridad social; bienes jurídicos estos, tutelados por el Estado venezolano, siendo en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal.
Por lo que advierte quien aquí decide, que a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que en principio motivaron el decreto de la misma; pues aun se verifica en el caso de autos la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción ya analizados en la resolución de privativa, y el peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, la entidad del delito, considerando la pluriofensividad del mismo, el cual ataca bienes jurídicos, entre éstos un bien jurídico fundamental como es el derecho a la vida, configurándose así la presunción legal establecida 250 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
RESOLUCIÒN
En consecuencia, este Tribunal de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley DECRETA: SIN LUGAR el pedimento formulado por la Dra. JUANA PADRINO, actuando en este acto en su condición de defensora Pública del imputado: JOSE ALBERTO CASTILLO; quien solicita la revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 en justa relación con el 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 03,
DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ALEJANDRA NERI