REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 4 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003095
ASUNTO : BP01-P-2007-003095

Visto el escrito presentado por el abogado ERNESTO COVA, mediante el cual solicita la revisión de la Medida de Privación de Libertad decretada en contra de la ciudadana FRANCIS DEL VALLE ALCANTARA y en su defecto se decrete Medida Cautelar de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto este Tribunal para decidir sobre los pedimentos interpuesto observa:

el Tribunal de Control N. 7 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30/10/2007, le decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de “HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION”, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° Ejusdem, en relación con el artículo 80, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS MARICUTO, medida que fue ratificada en la oportunidad de celebrarse el acto de Audiencia Preliminar, donde se admitió la acusación en los siguientes términos:

PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación formulada por la Fiscalia 3º el Ministerio Publico (…) y en lo que respecta a las imputadas FRANCIS DEL VALLE ALCANTARA, AMIDETH JOSEFINA LANZ y CARMEN JOSEFINA GONZALEZ UGAS por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1, en relación con el artículo 84 numeral 3 Ejùsdem, (…) por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad de sus defendidas, este Tribunal considera (…) En cuanto a la acusada FRANCIS DEL VALLE ALCANTARA este Tribunal acuerda mantener la medida privativa judicial de libertad que le fuere decretada en fecha 30/07/2007 en consideración a la pena que pudiere imponerse y el daño causado, configurándose las circunstancias contenidas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Consta asimismo del Auto de Apertura a Juicio dictado en fecha 06/06/2008:

CUARTO: Se ORDENA LA APERTURA del presente proceso a Juicio Oral y Público, a los imputados (…) y FRANCIS DEL VALLE por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1, en relación con el artículo 84 numeral 3 Ejusdem…”

Ahora bien, revisados los fundamentos invocados por la defensa y el contenido de la presente causa, es importante resaltar que por una parte, no están dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida privativa de libertad en una pena anticipada; y como quiera que hasta la presente fecha, no ha operado el lapso establecido en la norma antes citada y, que esta limitación al derecho a la libertad es la única excepción prevista en nuestra Constitución Nacional a esa garantía. Por otra parte, considera además esta Juzgadora que no han variado las circunstancias que dieron origen al Tribunal que decretó en su oportunidad la medida restrictiva de libertad y posteriormente a ratificarla en Audiencia Preliminar.


Asimismo es de observar que el hecho que una persona se encuentre privada de su libertad, por cuanto el juez de control en esa oportunidad consideró satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que posteriormente se ratifique, tal como ocurrió en el acto de Audiencia Preliminar, en modo alguno significa que esté recibiendo un trato de culpable o cumpliendo una sentencia anticipada, pues tal situación no guarda relación alguna con el principio de presunción de inocencia; simplemente evidencia que se han aplicado normas legales que autorizan dicha medida cautelar, por delegación Constitucional, a los fines de salvaguardar la paz y orden social, evitando el peligro de impunidad, acotándose además que para la aplicación de la medida restrictiva de libertad cuya revisión se pretende, no fue considerado por el Juzgador, ni por quien hoy decide, el contenido del parágrafo único del artículo 406 del Código Penal, sino las normas que hacen procedente tal medida, por lo que fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, al no estar acreditados los supuestos de hecho que hacen procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud de revisión de Medida de Privación de Libertad decretada en contra de la ciudadana FARNCIS DEL VALLE ALCANTARA, formulada por el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico ERNESTO COVA, al no estar acreditados los supuestos de hecho que hacen procedente la sustitución por una medida cautelar sustitutiva de Libertad. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 y 245 del Texto Adjetivo Penal, en justa relación con el artículo 244 Ejusdem. Regístrese, publíquese la presente decisión, notifíquese a las partes.





LA JUEZ DE JUICIO Nº 03

DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL
SECRETARIA:

ABOG. MARIA ALEJANDRA NERI