REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 8 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001597
ASUNTO : BP01-P-2008-001597
Visto el escrito interpuesto por la ciudadana LOURDES RENGEL en su condición de Madre del acusado EKEL JOSE RENGEL, asistida en este acto por el abogado en ejercicio Luís José Velásquez Mejias, mediante el cual solicita a favor de sus hijo, el examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme al contenido del artículo 264 de nuestra Ley Adjetiva Penal, a fin de que se le sea sustituida por una menos gravosa, pudiendo imponerse cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas, ya que el es mi hijo se encuentra privado de su libertad desde el día 09 de Abril del 2008 sin contar con suficientes indicios de culpabilidad que hagan acreditar tal privación; este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
En Fecha 11-04-2008. Fue presentado por la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Publico ante el Tribunal de Control Nº 03, se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en esa misma fecha en contra de el hoy acusado EKEL JOSE RENGEL quién es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.935.012, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de SECUESTRO contra JESUS ALBERTO ORTIZ RODRIGUEZ.
En fecha 25/03/09 se verificada la Audiencia Preliminar se admiten las pruebas en su totalidad y el procedimiento a seguir es el ordinario.
En fecha 25/03/09 se le da entrada al Tribunal de Juicio 03;
Ahora bien, el delito en cuestión, resulta ser un delito pluriofensivo, que atenta no solo contra el derecho a la propiedad, sino contra los intereses colectivos, como lo es el bienestar y seguridad social; bienes jurídicos estos, tutelados por el Estado venezolano, siendo en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal.
Señala la Defensa de los acusados como fundamento de su solicitud que no existen suficientes elementos de convicción que hagan acreditar al acusado Ekel José Rengel como culpable del hecho que se le imputa.
Por lo que advierte quien aquí decide, que a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que en principio motivaron el decreto de la misma; pues aun se verifica en el caso de autos la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción ya analizados en la resolución de privativa, y el peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, la entidad del delito, considerando la pluriofensividad del mismo, el cual ataca bienes jurídicos, entre éstos un bien jurídico fundamental como es el derecho a la vida, configurándose así la presunción legal establecida 250 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR la solicitud del Examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el Acusado: EKEL JOSE RENGEL, plenamente identificado en autos, interpuesta por la ciudadana Lourdes Rengel, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 con relación al 217, del código penal, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con los artículos 243 y 244 Ejusdem.
Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03,
DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ALEJANDRA NERI