REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 1 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005438.-

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada en fecha 06-05-2.009, por el Juzgado de Control Nro. 04 de este Circuito Judicial Penal, previa aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se condenó al ciudadano RONY PITER MORALES CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nro. 14.317.459, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la victima WILMER JOSE MORALES PINEDA; éste Juzgado de Ejecución Nro. 02 procede a ejecutar la misma conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:

El penado RONY PITER MORALES CARVAJAL, fue detenido en fecha 02-06-2.008, hasta el día de hoy 01-06-2.009, ha permanecido privado de libertad ininterrumpidamente por un lapso de tiempo igual a UN (01) AÑO, y en virtud que fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia le falta por cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, la cual terminará de cumplir en fecha 01-06-2.020.
De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales el penado RONY PITER MORALES CARVAJAL, podrá solicitar las Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena que establece la Ley:

DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplirá en fecha 01-06-2.011.

REGIMEN ABIERTO: Cumplido un tercio (1/3) de la pena, la cual cumplirá en fecha 01-06-2.012.

LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 01-06-2.016.

CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 01-06-2.017.

Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y previa solicitud voluntaria realizada por el penado RONY PITER MORALES CARVAJAL, a través de escrito presentado por la Fiscalía Décima de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de éste Estado, se acuerda el cambio de lugar de reclusión desde la Policía del Municipio Guanta de éste Estado, hasta el Judicial de Bocono, Estado Trujillo, a los fines que cumpla la pena impuesta, donde permanecerá detenido a la disposición de este Juzgado; cambio de lugar de reclusión que se materializará una vez impuesto el penado de su situación jurídica; en consecuencia, conforme a los artículos 479, numeral 3, 481 y 486, todos de la citada Ley Penal Adjetiva, se exhorta al Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a los fines de la vigilancia y control del régimen penitenciario del mencionado penado; remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la sentencia definitiva condenatoria, al Director del citado Establecimiento Carcelario, según lo establecido en el artículo 480 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Ejecución Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ejecuta la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 06-05-2.009, por el Juzgado de Control Nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal, previa aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al penado RONY PITER MORALES CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nro. 14.317.459, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la victima WILMER JOSE MORALES PINEDA. SEGUNDO: De acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y previa solicitud voluntaria realizada por el penado RONY PITER MORALES CARVAJAL, a través de escrito presentado por la Fiscalía Décima de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de éste Estado, se acuerda el cambio de lugar de reclusión desde la Policía del Municipio Guanta de éste Estado, hasta el Judicial de Bocono, Estado Trujillo, a los fines que cumpla la pena impuesta, donde permanecerá detenido a la disposición de este Juzgado; cambio de lugar de reclusión que se materializará una vez impuesto el penado de su situación jurídica; en consecuencia, conforme a los artículos 479, numeral 3, 481 y 486, todos de la citada Ley Penal Adjetiva, se exhorta al Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a los fines de la vigilancia y control del régimen penitenciario del mencionado penado; remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la sentencia definitiva condenatoria, al Director del citado Establecimiento Carcelario, según lo establecido en el artículo 480 Ejusdem. TERCERO: Trasládese al penado RONY PITER MORALES CARVAJAL, para el día LUNES 08-06-2.009, a las 11.00 am, a fin de imponerlo de su situación jurídica. Remítase oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales. Notifíquese a las partes. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nro. 02
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA
SECRETARIO
Abg. DANIEL GARCIA