REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 2 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-1999-002091.-

Visto el escrito presentado por el Dr. ERNESTO COVA, en su carácter de Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual solicita a éste Despacho se revoque el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena otorgado al ciudadano JHONNY ENRIQUE AGUILERA, titular de la cédula de identidad número 15.035.231; éste Juzgado de Ejecución Nro. 02 para decidir observa:

En fecha 08-01-2.007, éste Órgano Jurisdiccional, conforme a los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgó a favor del penado JHONNY ENRIQUE AGUILERA, titular de la cédula de identidad número 15.035.231, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 455, ordinal 1 y 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima Panadería El Páramo; estableciéndose como régimen de prueba el plazo de un (01) año, sometido entre otras condiciones a la presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, siendo impuesto en fecha 23-03-2.007 de su situación jurídica.

Ahora bien, consta en autos, comunicaciones números 0072 y 0073, emanadas de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual informa a éste Despacho que el penado JHONNY ENRIQUE AGUILERA, titular de la cédula de identidad número 15.035.231, no se presenta ante esa Unidad desde el 30-08-2.007. Igualmente, se desprende de las actuaciones que se libro citación personal al penado antes identificado; así como también se citó mediante el uso de la fuerza pública no lográndose aún la comparecencia del mismo ante éste Tribunal; en consecuencia, habiendo incumplido el mismo las obligaciones impuestas por éste Despacho, se revoca conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, otorgado por éste Juzgado en fecha 08-01-2.007 y se libra orden de captura en contra del ciudadano JHONNY ENRIQUE AGUILERA, titular de la cédula de identidad número 15.035.231, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 455, ordinal 1 y 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima Panadería El Páramo; debiéndose remitir los respectivos oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas, Sub-Delegaciones Puerto La Cruz y Barcelona de éste Estado; así como al citado Organismo de Investigación Penal, División de Captura, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; una vez aprehendido será puesto de inmediato a la orden de ésta Instancia Judicial, oportunidad en que se impondrá de la presente resolución y se reformulará el cómputo de la pena impuesta; así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se revoca el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, otorgado por éste Juzgado en fecha 08-01-2.007, por incumplimiento de las condiciones impuestas y se acuerda librar orden de captura en contra del ciudadano JHONNY ENRIQUE AGUILERA, titular de la cédula de identidad número 15.035.231, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 455, ordinal 1 y 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima Panadería El Páramo; debiéndose remitir los respectivos oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas, Sub-Delegaciones Puerto La Cruz y Barcelona de éste Estado; así como al citado Organismo de Investigación Penal, División de Captura, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; una vez aprehendido será puesto de inmediato a la orden de ésta Instancia Judicial, oportunidad en que se impondrá de la presente resolución y se reformulará el cómputo de la pena impuesta. Remítase oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario participando lo conducente. Notifíquese a las partes. Regístrese.
JUEZ DE EJECUCION Nro: 02 SECRETARIO

Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA Abg. DANIEL GARCIA