REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 22 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000637.-
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha 22-05-2.009, por el Juzgado de Control Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó a la ciudadana MARIA AUXILIADORA MARIN VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nro. 11.906.852, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 454, numeral 4, en concordancia con el artículo 80,ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa Lotoganga y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 Ejusdem, cometido en perjuicio de la Empresa Meditotal; Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:
La ciudadana MARIA AUXILIADORA MARIN VILLARROEL, fue detenida en fecha 10-10-2.001 y puesto en libertad en fecha 11-10-2.001, mediante la imposición de Medidas Cautelares, permaneciendo privada de libertad por el lapso de tiempo igual a UN (01) DIA; ahora bien, revocadas las Medidas Cautelares por incumplimiento de las obligaciones impuestas, se libró orden de captura en contra de la mencionada penada, poniéndose a derecho ante el órgano jurisdiccional en fecha 02-09-2.005 y puesta en libertad en fecha 21-12-2.005, mediante Medidas Cautelares, correspondiente a la detención domiciliaria bajo vigilancia de un familiar, permaneciendo detenida por el tiempo de TRES (03) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS; computados a la detención inicial, corresponde a TRES (03) MESES y VEINTE (20) DIAS y en virtud que fue condenada a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir la pena de UN (01) AÑO y ONCE (11) MESES DE PRISION, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 22-05-2.011.
Ahora bien, como quiera que la penada MARIA AUXILIADORA MARIN VILLARROEL, opta por el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, en virtud de haber sido condenado mediante la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a una pena que en su límite máximo no excede de tres años, se acuerda conforme al contenido del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciar el trámite correspondiente y en consecuencia, se acuerda remitir oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, con el objeto que le sea practicado el Informe Psico-Social a la mencionada penada y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 02 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ejecuta la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha 22-05-2.009, por el Juzgado de Control Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó a la ciudadana MARIA AUXILIADORA MARIN VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nro. 11.906.852, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 454, numeral 4, en concordancia con el artículo 80,ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa Lotoganga y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 Ejusdem, cometido en perjuicio de la Empresa Meditotal. SEGUNDO: Conforme al artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se inicia el trámite para que la mencionada penada, opte previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, debiéndose remitir oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, con el objeto que le sea practicado el Informe Psico-Social a la penada antes identificada. Remítase oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con la finalidad de recabar la Certificación de Antecedentes Penales. Remítase al citado Ministerio, copia certificada de la sentencia definitiva; así como del presente auto de ejecución del cómputo de la pena impuesta a la penada de autos. Notifíquese a las partes. Regístrese.
JUEZ DE EJECUCION Nro. 02
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA
SECRETARIO
Abg. DANIEL GARCIA
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