REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 3 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000086

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha 21-04-2.09, por el Juzgado de Juicio Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano EDUARDO ALEJANDRO OSUNA GUILARTE, titular de la cédula de identidad Nro. 16.854.404, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima VANESSA GUTIERREZ; Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:

El penado EDUARDO ALEJANDRO OSUNA GUILARTE, fue detenido en fecha 29-01-2.005 y puesto en libertad en la misma fecha, mediante la imposición de Medidas Cautelares Menos Gravosas, correspondiéndole cumplir íntegramente la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 03-12-2.011.

Igualmente el pre-nombrado ciudadano fue condenado a cumplir penas accesorias a la de Prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo de la condena, la cual se cumple el 03-12-2.011.

SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una Quinta Parte (1/5) del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
Ahora bien, como quiera que el penado EDUARDO ALEJANDRO OSUNA GUILARTE, opta por el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, en virtud de haber sido condenado a una pena que en su límite máximo no excede de cinco años, se acuerda conforme al contenido del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciar el trámite correspondiente y en consecuencia, se acuerda remitir oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, con el objeto que le sea practicado el Informe Psico-Social al mencionado penado y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 02 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ejecuta la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha 21-04-2.009, por el Juzgado de Juicio Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano EDUARDO ALEJANDRO OSUNA GUILARTE, titular de la cédula de identidad Nro. 16.854.404, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima VANESSA GUTIERREZ. SEGUNDO: Conforme al artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se inicia el trámite para que el penado EDUARDO ALEJANDRO OSUNA GUILARTE, opte previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, debiéndose remitir oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, con el objeto que le sea practicado el Informe Psico-Social al mencionado penado. Remítase oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con la finalidad de recabar la Certificación de Antecedentes Penales. Remítase al citado Ministerio, copia certificada de la sentencia definitiva; así como del presente auto de ejecución del cómputo de la pena impuesta al mencionado penado. Notifíquese a las partes. Regístrese.
JUEZ DE EJECUCION Nro. 02

Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA SECRETARIO

Abg. DANIEL GARCIA