REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 16 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000380
ASUNTO : BP01-D-2009-000380
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 1 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, resolver la petición de la DRA JULIA SFORZA RODRIGUEZ, actuando en su condición de defensora Pública Primera Especializada y en defensa de los derechos del imputado IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 555 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y lo hace en los siguientes términos:
I
La Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui DRA JOANNY LISTA OLIVEROS puso a disposición de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quién fue asistido debidamente por la DRA JULIA SFORZA RODRIGUEZ , y en la Audiencia Oral y Reservada de Presentación de detenido, le atribuyó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR , tipificado en los artículos 458 y 83 del Código penal en agravio del Ciudadano ALEXIS ANTONIO HADDAD MATA solicitando la imposición de la medida cautelar prevista en el literal g) de la Ley Orgánica en comento.
En fecha 16 DE Junio de 2009, la DRA JULIA SFORZA RODRIGUEZ , Defensora de los derechos del imputado de marras, presentó escrito en el cual solicita la revisión de la medida impuesta a su representado, toda vez que es nugatoria su materialización ya que no se puede lograr su libertad por su situación social , por no tener de manera inmediata como cumplir con los dos fiadores , razón por la cual solicita la sustitución de la medida en comento por la medida cautelar prevista en el literal c) consistente en la obligación de someterse a presentaciones periódicas por ante el tribunal ; fundamentando su petitorio en los principios de la tutela judicial efectiva y Afirmación de Libertad.
II
Toda persona inculpada en la comisión de un delito, tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate inocente, mientras no exista una sentencia firme. Así lo proclaman tanto los Tratado jurídicos internacionales como nuestra legislación. Sin embargo, por razones de orden procesal, tanto la legislación Nacional como Internacional, también prevén limitaciones de algunos derechos del Imputado para garantizar la finalidad del proceso y, ello no implica una violación a la garantía enunciada, y de ello no escapa la Legislación Penal Juvenil, cuando en el encabezamiento del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente dispone textualmente " Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva pueda ser evita razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio ó a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar alguna de las medidas siguientes..."
En este mismo orden de ideas establece la mentada ley en su articulo 538 en su parte infine: “ ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines , alcances y contenidos de las medidas cautelares ò definitivas que se deban imponer.”
Conforme lo descrito se infiere que existen medidas de imposible cumplimiento para el ajusticiable que afectan el ejercicio de sus derechos de tal manera que para evitar detenciones que se prolonguen en el tiempo, la ley establece mecanismos para garantizar al imputado ser juzgado en libertad cuando la medida impuesta sea de difícil cumplimiento por razones patrimoniales, económicas y sociales.
En el caso de marras, el tribunal impuso al adolescente una caución personal de dos personas idóneas que se comprometan a garantizar que éste no se ausentará de su jurisdicción, y quienes lo presentarán ante el tribunal ó ante la autoridad que éste designe, a satisfacer los gastos de captura y costas procesales en caso de fuga ú ocultamiento así como pagar por vía de multa, si éste no presentarse, la cantidad fijada en el acta constitutiva de la fianza.,medida esta que fue impuesta por el tribunal al considerar que está en proporción con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable., sin embargo la Defensa expresa en su escrito que por la situación social de su defendido, éste no cuenta dentro de su circulo personas que reúnan estas condiciones, razón por la cual solicita sea sustituida por otra que pueda cumplir
Ahora bien, la medida invocada fue impuesta en fecha 04 de Junio de 2009 y a la fecha de hoy no se ha cumplido, de lo que se infiere que evidentemente el imputado no ha presentado los fiadores porque efectivamente se encuentra en imposibilidad de satisfacer la fianza personal.
Es por ello que este tribunal respetuoso de las garantías del imputado no puede limitar al adolescente, el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenidos en las medidas cautelares que deba imponer, por lo tanto no puede desnaturalizar la finalidad de las éstas, y con miras a evitar violaciones constitucionales por imponer medidas de difícil cumplimiento para el imputado, es por lo que considera que el petitorio de la defensa es procedente y ajustado a derecho y acuerda la sustitución de la medida cautelar inicialmente impuesta al imputado de autos, por otra menos gravosa como es la obligación de presentarse cada quince (15) días, por ante la taquilla externa de este Palacio de Justicia, donde será reportado en el Sistema Automatizado de presentaciones llevados por este Tribunal conforme lo indicado en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente . Y así se decide.
Por las consideraciones expuestas este Tribunal de Control Nº 1 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el petitorio de la defensa y ACUERDA la SUSTITUCIÓN de la medida de Prestación de Caución Personal, prevista en el literal g) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por la Obligación de presentarse cada quince (15) días, por ante la taquilla externa de este Palacio de Justicia, donde será reportado en el Sistema Automatizado de presentaciones llevados por este Circuito Judicial Penal en consecuencia ACUERDA LA LIBERTAD INMEDIATA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ampliamente identificado en autos; de acuerdo lo indicado en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 529 del Código Orgánico procesal penal aplicado por remisión del articulo 537 Euisdem. Se ordena su traslado para imponerlo de la decisión y notificar a las partes Y así se decide.
LA JUEZ,
ABG LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABG AIDA BRADY